REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.744
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Julio del 2022, suscrito por el profesional del derecho GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.474, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada:
• Una (01) casa quinta de dos plantas y la parcela de terreno, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 15D-24, ubicada en la calle 54a de la Urbanización LA TRINIDAD, situada en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 231311U01005020005. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Planta baja: sala, comedor, cocina, un dormitorio, sala de baño en la Planta alta: tres dormitorios, una sala de baño, se encuentra construida con bases de concreto, paredes de bloques de arcilla, techo y entrepisos de platabanda. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.306.
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por otra parte, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, en febrero del 2005, planteó el siguiente criterio:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado. ”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
‘‘Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida”
Previo al criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, asentó a saber lo siguiente:
“...Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio... ”
Es menester destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“... el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede" o “podrá" dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “...el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional...” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada. ”
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por Una (01) casa quinta de dos plantas y la parcela de terreno, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 15D-24, ubicada en la calle 54a de la Urbanización LA TRINIDAD, situada en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 231311U01005020005. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Planta baja: sala, comedor, cocina, un dormitorio, sala de baño en la Planta alta: tres dormitorios, una sala de baño, se encuentra construida con bases de concreto, paredes de bloques de arcilla, techo y entrepisos de platabanda. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.306.


Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por Una (01) casa quinta de dos plantas y la parcela de terreno, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 15D-24, ubicada en la calle 54a de la Urbanización LA TRINIDAD, situada en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 231311U01005020005. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Planta baja: sala, comedor, cocina, un dormitorio, sala de baño en la Planta alta: tres dormitorios, una sala de baño, se encuentra construida con bases de concreto, paredes de bloques de arcilla, techo y entrepisos de platabanda. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.306.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia vwv.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la bala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-



LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.744, quedando anotada bajo el No. 097-2022. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 0152-2022. EL SECRETARIO TEMPORAL, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mr
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.744 lo certifico, en Maracaibo a los doce (12) días de Agosto del 2022. El Secretario Temporal.
EL SECRETARIO TEMPORAL, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.