REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.770
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TM-CM-14315-2017, efectuada en fecha veinte (20) de diciembre del 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, escrito libelar incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la parte actora anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha veinte (20) de diciembre del 2017, la parte actora consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y planteó lo siguiente:
“Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio del 2017, bajo el N° 5, tomo 53, folio 18 al 22, el cual acompaño en copias certificadas marcadas con la letra “A”, celebré con la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, antes identificada, promesa bilateral de Compra - Venta sobre un inmueble de su propiedad...”
(...Omissis...)
“... en la CLAUSULA SEGUNDA, el precio de compra venta fijado fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 267.840.000,oo), de los cuales la PROMINENTE COMPRADORA recibió al momento del otorgamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (148.920.000,oo), quedándole a deber un remanente por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.
118.920.000,oo), para completar el precio total de venta.”
(...Omissis...)
"... igualmente en la CLÁUSULA QUINTA se estableció que todos los pagos de derecho y gastos de registro serían por cuenta de la PROMINENTE COMPRADORA, y la PROMINENTE VENDEDORA se obligaba a entregar todas y cada una de las solvencias y recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta con treinta (30) días de anticipación.
Es el caso ciudadano Juez, la PROMINENTE VENDEDORA, no ha cumplido con la entrega de los recaudos y solvencias exigidas por el Registro Inmobiliario, así como tampoco ha entregado la Ficha Catastral u otros documentos indispensables, a pesar que nos encontramos en el transcurso de los últimos treinta (30) días continuos de prórroga, en conocimiento de la PROMINENTE VENDEDORA que el dinero para completar el precio ya está disponible, pero esta se niega a entregar los recaudos y solvencias, así como también se niega a recibirle remanente del precio, es decir la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 118.920.000,oo).”
El diez (10) de enero del 2018, se le dio entrada a la misma, se ordenó numerar y formar expediente físico, además de ser admitida la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho en la misma fecha, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitiendo a su vez la citación respectiva a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.100, identificada plenamente en actas como demandada.
Posteriormente, el cinco (05) de febrero del 2018, la parte accionante confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705 y 77.162 respectivamente. Así mismo, la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO, parte demandada en la presente causa, también confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554 y 83.360 y, luego de ello, el tres (03) de junio del 2019, la parte actora consignó la reforma de la demanda incoada, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año.
El veinticinco (25) de julio del 2019, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, relativa a cualquier defecto de forma que pueda poseer la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos para ello en el artículo 340 ejusdem y, en fecha veintinueve (29) de julio del 2019, la parte actora procedió a la subsanación de la cuestión previa, de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, el dos (02) de agosto del 2019, la parte demandada consignó su escrito de contestación, en donde alega que:
• No fue librado cheque por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 148.920.000,00) por la prominente compradora durante el tiempo establecido en el contrato.
• La parte accionante no posee el derecho invocado por la misma, en virtud del artículo 1.167 del Código Civil.
• Impugna el pedimento contenido en la reforma de la demanda, con respecto al pago por daños y perjuicios.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019, tanto la parte actora, como la parte demandada, consignaron su escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y, en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, la demanda se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
Consecuentemente, dicho Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre del 2019, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y declaró improcedente la oposición interpuesta. Por lo anterior, el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCIA, mediante diligencia, procedió a apelar dicha decisión interlocutoria emitida el cuatro (04) de octubre del 2019, siendo admitida la apelación el catorce (14) de octubre del mismo año.
Por otra parte, mediante auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2020, fue fijado el día para la consignación del escrito de informes, en virtud del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo de ésta manera las notificaciones respectivas a cada parte involucrada en la presente causa. Luego de esto, el dos (02) de diciembre del 2020, la parte demandante solicitó la reanudación de la causa mediante diligencia y, en consecuencia, el veintitrés (23) de marzo del 2021, el Juzgado ratificó el auto emitido en fecha veintisiete (27) de febrero del 2020, en donde fijó el día para la consignación de informes, emitiendo nuevamente boletas de notificación a cada parte.
El veintitrés (23) de julio del 2021, la parte demandada consignó su escrito de informes, asimismo, la parte actora consignó ante el Despacho correspondiente sus informes en la misma fecha; en fecha tres (03) de agosto del 2021, el apoderado de la demandada, presentó las observaciones a los informes consignados, al igual que el accionante, en fecha cuatro (04) de agosto del 2021.
Por otra parte, los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, identificados ut supra, mediante escrito solicitaron la inhibición de la Jueza designada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha trece (13) de septiembre del 2021, la cual fue declarada improcedente por dicho Juzgado, el diecisiete (17) de septiembre del mismo año y, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2021, la Jueza del Juzgado Cuarto consignó al expediente su informe de recusación respectivo, en consecuencia, se ordenó la remisión de la causa al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto emitido el veintinueve (29) de septiembre del 2021.
Ahora bien, se refleja de actas que dicha recusación interpuesta fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen; posteriormente, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2022, la Jueza del Juzgado Cuarto procedió a inhibirse de la presente causa, por lo que el dos (02) de marzo del mismo año, mediante auto se ordenó la remisión del expediente al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consecuentemente, en fecha cuatro (04) de marzo del 2022, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió mediante auto a darle entrada y curso de ley al presente expediente; en fecha treinta (30) de marzo del 2022, el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCÍA, sustituyó en nombre de su apoderada, la parte demandada, el poder Apud-Acta previamente otorgado, confiriéndolo así a la abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.260.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2022, el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria de este Despacho, siendo emitido el mismo en fecha trece (13) de mayo del mismo año, en conjunto con las boletas de notificación correspondiente a cada parte interviniente en juicio. :
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
Es menester para esta Sentenciadora, definir lo que es un contrato de compraventa en sí mismo; el autor Juan I. Lessmann, en su obra titulada LA COMPRAVENTA EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, 2005, en la pág. 66, afirma que este “además de un título para adquirir, es un medio idóneo y suficiente para que se produzca la transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real”. Aunado a lo anterior, se debe hacer mención de la definición proporcionada por el legislador venezolano, en el artículo 1133 del Código Civil:
ARTÍCULO 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
Jurídico.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante resolución signada bajo el No. 000677, emitida por la Magistrada Ponente YRAIMA ZAPATA LARA, en fecha catorce (14) de mayo del 2013, alega que:
“...cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral, tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra, pagando el precio, un bien mueble o inmueble. (...) Entonces es un contrato la venta, porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 ejusdem."
El contrato de compraventa en sí mismo, debe cumplir con los requisitos plenamente establecidos por el legislador para su perfeccionamiento, esto es, consentimiento de las partes contratantes, objeto y causa lícita, todo de acuerdo al artículo 1141 del Código Civil. Dicho convenio se caracteriza por ser bilateral, esto es, ambas partes involucradas en el mismo se obligan recíprocamente, tal y como lo establece el artículo 1134 de la ley sustantiva en materia civil.
Ahora bien, como se denota del contrato celebrado por los contratantes en la presente causa, se cumplen a cabalidad estos requisitos; ambos manifiestan su voluntad y consentimiento para contraer obligaciones recíprocas, además de que efectivamente existe un objeto por el cual se celebra el contrato, y la causa lícita para contratar, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, el convenio celebrado entre las ciudadanas MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ y ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, identificadas ut supra, es efectivamente un contrato de compraventa
Por otro lado, se hace especial énfasis en lo expresado por el Legislador en el Código Civil Venezolano, esto es:
ARTÍCULO 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Es evidente que al momento de contraer una obligación, estas deben llevarse a cabo por ambas partes, de la misma forma en las que fueron pactadas al inicio de la relación contractual. De acuerdo a la ley venezolana, las obligaciones principales en un contrato de compraventa, viene a ser la transmisión de la propiedad y la tradición de la cosa, por parte del vendedor, y el pago del precio establecido, por parte del comprador. El Código Civil, en su artículo 1159, establece con claridad que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, por lo que una vez que se efectuó el mismo, ambos contratantes quedan legalmente obligados a cumplir con lo establecido en la relación contractual.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante, la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, se obligó a cancelar la totalidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (267.840.000,oo Bs) a la demandada; de acuerdo al contrato celebrado, fue cancelada primeramente la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (148.920.000,00 Bs) al efectuarse el mismo, y la demandante se obligó a pagar un remanente de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (118.920.000,oo Bs), al momento de la protocolización del documento definitivo ante el registro correspondiente.
Además se denota en el contrato bajo análisis, que la parte demandada en la presente causa, la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, identificada ut supra, se obligó a entregar el inmueble, objeto del contrato celebrado, totalmente solvente con respecto a impuestos municipales, nacionales y estadales; a su vez, se comprometió a entregarle a la demandante los documentos necesarios para la protocolización del contrato objeto de litigio. De todo lo anterior se entiende, que las obligaciones principales expresadas por el legislador, se encontraban plenamente establecidas en el convenio celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa.
Partiendo de ello, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio establecido en la decisión No. 000696, emitida en el año 2018 por el Magistrado Ponente YVÁN BASTARDO FLORES, en donde se explana lo siguiente:
“los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.”
En la presente causa, el accionante alega que efectivamente existe un incumplimiento por su contraparte, debido a que no se efectuó por este lo pactado en el contrato, esto es, la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del contrato definitivo de compraventa ante el registro, con treinta (30) días de anticipación, tal y como previamente se había acordado.
Bajo esta premisa, este Juzgado luego de un exhaustivo análisis, debe hacer mención de la decisión No. 00761, emanada por la Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA, en fecha catorce (14) de diciembre del 2009, en donde esta afirma, con respecto a las promesas bilaterales de compraventa, lo siguiente:
“...comporta una obligación de dar, esto es, la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento válidamente manifestado; y como obligaciones subsidiarias de hacer, la de entregar la cosa, v a oto retar la escritura debidamente protocolizada (requisito necesario para que el contrato sea oponible a terceros), entonces ese contrato se califica como contrato de compraventa, todo con arreglo, a lo dispuesto en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 ejusdem."
Se entiende del criterio jurisprudencial trascrito, no solamente la calificación del contrato que se encuentra bajo análisis, esto es, un contrato bilateral, sino que también se evidencia que cada obligación pactada, conlleva obligaciones subsidiarias, que a su vez deben ser cumplidas por cada parte contractual. En un contrato de compraventa, el vendedor adquiere una obligación de hacer la tradición de la cosa; el artículo 1488 del Código Civil explana, con respecto a lo anterior, que el “vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de instrumento de propiedad.” Esto se concatena con el artículo 1495 ejusdem, en donde se establece que el vendedor además “está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.”
Es bien sabido que un contrato de compraventa, además de demostrar efectivamente el derecho de propiedad que recae sobre el bien objeto del mismo, debe cumplir con diversas formalidades, esto es, la protocolización ante cualquier registro. Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, además de los artículos 1488 y 1495 del Código Civil Venezolano, el vendedor debe proporcionar al comprador el documento traslativo de propiedad, que viene a ser el contrato efectuado entre ambas partes, y evidentemente, debe ser protocolizado ante las autoridades públicas, para que adquiera validez y pueda ser oponible a terceros.
En consecuencia, se resalta el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Siguiendo este orden de ideas y, con respecto a la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 218 emitida en el año 2018, por la Magistrada Ponente MARISELA GODOY, afirmó que:
“... en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.”
Lo anteriormente expuesto, evidentemente fundamenta la acción ejercida por la demandante, ya que al no cumplirse con la obligación pactada, esta tiene el derecho proporcionado por ley para ejercer la acción judicial correspondiente, y de esta manera, exigir el efectivo cumplimiento de la obligación. Todo eso como consecuencia del carácter legal que se adquiere, una vez proporcionado el consentimiento para la contratación, ya que como se explicó con anterioridad, el contrato se vuelve ley entre partes una vez perfeccionado. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.287.758, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 11.862.100, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de compraventa del bien inmueble constituido por una (01) casa quinta con su parcela de terreno propio con todas sus mejoras y bienhechurías, situada en la Urbanización Los Olivos, calle 71, casa No. 61-63; dicha parcela de terreno consta de un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 71 (Río Unare) y mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Linda con la parcela 6 L y mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Linda con la parcela 12 L, y mide treinta metros (30 mts); OESTE: Linda con parcela 14 L y mide treinta metros (30 mts), suscrito por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio del 2017, bajo el No. 5, Tomo 53, folio 18 al 22. Por lo que deberá entregar al demandante solvente y libre de gravámenes el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERA: Se ordena a la parte demandante a cancelar a favor del demandado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (148.920.000,oo) para completar el precio total de venta.
CUARTA: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada este fallo servirá de titulo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la parte actora deberá consignar ante el Tribunal el saldo deudor.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 096-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mr
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