Siendo que en el presente caso el día 12/05/2021 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 29/11/2021 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 473-2021, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público en contra del ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condición del Proceso a la cual el ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:
Tal como se mencionó ut supra, el ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390, en fecha 29/11/2021 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “1) Donar un (01) laser toner cartridge, LH258A, al tribunal primero de control municipal del circuito judicial del estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, y 2) Prestar servicio comunitario, dos (02) horas semanales, por el período de 3 meses, en el Consejo Comunal “COMUNIDAD UNIDA EN CRISTO”, ubicado en HATICOS II, SECTOR 2, CALLE 126 H, CASA N° 22-87 PARROQUIA DE CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Vocera Adelina Ramírez, teléfono: 0416-8636549”. Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y el ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390, incumpliendo con las obligaciones impuestas, pues, a la fecha en actas no se observa constancia de entrega de donativo así como tampoco fue presentada la Constancia de Cumplimiento de las labores Comunitarias impuestas por este juzgado al mencionado acusado.
Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 30/02/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)
De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condición del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien a los fines de calcular la pena a imponer, se observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el termino medio de la pena, vale decir SEIS AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390, al momento de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar celebrada el día 29/11/2021, y siendo que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas en esa oportunidad, es por lo que se procede a aplicar el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la rebaja por los supuestos expuestos, se procede a rebajar el 1/2 de la quedando la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORMAN ENRIQUE ACOSTA GALICIO, titular de la cédula de identidad v.- 27.180.390. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
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