Expediente Nº: VP31-N-2022-000020
Pieza de Medida

MOTIVO: Oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.966.298, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORDERO BORJAS BIENES RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el Número: 11, Tomo: 14 de los Libros respectivos.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados Rebeca del Gallego de Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.594 y Carlos Rodolfo Machado del Gallego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.794.647, inscrito en el Inpreabogado N° 142.278.

PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE GEOMÁTICA “SIMÓN BOLÍVAR”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 20 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Ender Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.966.298, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A., asistido por los abogados Rebeca del Gallego y Carlos Machado del Gallego, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.154.843 y 18.794.647, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.594 y 142.278, respectivamente, contra el acto administrativo Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cédula de identidad N° 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso N° DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2022, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la demanda interpuesta y la admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, motivo por el cual se ordenó la notificación del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agragrio y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2022, se ordenó abrir la pieza de medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2022, se dictó sentencia en la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cedula de identidad Nº 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso Nº DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomatica “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En la misma fecha, se libaron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Instituto Público Municipal de Geomatica “Simon Bolivar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente fecha.

En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Machado del Gallego, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Juzgado Superior expida tres juegos de copias simples de la sentencia Nº 017-2022; en la misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia y proveyendo conforme a lo solicitado.

En fecha 29 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Machado del Gallego, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó a este Juzgado Superior tres juegos de copias simples de la sentencia Nº 017-2022; en la misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia y se ordenó proceder a certificar la referida actuación y consecuencialmente, ser anexadas a los recaudos de notificación.

En fecha 7 de julio de 2022, se recibió exposiciones de la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior, mediante la cual dejó constancia que el día 6 de julio de 2022, hizo entrega de los oficios Nº 060-2022, 061-2022, 062-2022 de fecha 29 de junio de 2022, dirigido al Instituto Publico Municipal de Geomatica “Simón Bolívar”, al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de notificarlo de la medida (sentencia interlocutoria) dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2022.

En fecha 14 de julio de 2022, se dictó auto a través del cual se agregó a las actas procesales el escrito de oposición a la medida presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 13 de julio de 2022, suscrito por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado Judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia. En la misma fecha, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que los terceros interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto a través del cual se agregó a las actas procesales el escrito de contestación a la oposición a la medida, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 13 de julio de 2022, suscrito por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.278, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de julio de 2022, se dictó auto a través del cual se agregó a las actas la diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 21 de julio de 2022, suscrita por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual solicitó copia simple.

En fecha 28 de julio de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia. En la misma fecha, se dictó auto a través de cual se ordenó agregar a las actas el escrito consignado.

En fecha 1° de agosto de 2022, se dictó auto a través del cual se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Superior realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 14 de julio de 2022. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se efectuó el cómputo correspondiente.

Seguidamente, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se venció el lapso de ocho (8) días de despacho para que los terceros interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas, abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, para la cual pasa a señalar lo siguiente:

-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de oposición a la medida cautelar, suscrito por el abogado Robin Rabbit Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, en los siguientes términos:

Indicó que, “Es el caso ciudadana juez que la parte actora, interpuso demanda de ‘nulidad del acto administrativo de revocatoria de permiso de ampliación y/o remodelación’ emitido el Instituto Publico Municipal de Geomática del Municipio San Francisco del Estado Zulia; donde presenta solicitud de Medida de Amparo Cautelar Innominada, en la cual solicitan la Suspensión de los efectos de acto administrativo de revocatoria", y que fue decretada con lugar por este tribunal”.

Que, “En cuanto a ello, la contraparte fundamenta que la administración Violento Normas y derechos de rango constitucional como son: el Derecho a la propiedad y el Derecho al ejercicio de la libertad económica. Situación esta que no es así, ya que la municipalidad en ningún momento ha desvirtuando el derecho a la propiedad, inclusive nunca se les prohibió la entrada al inmueble tal como lo esgrimen en su libelo cautelar, ya que el acto en sí, no revoca ni discute la propiedad ni el derecho de disponer de la misma, en virtud de que el Oficio emitido [su] representada es considerado un acto de mero trámite que paraliza una remodelación y/o ampliación que para el momento de su solicitud no cumplió con todos y cada por uno de los requisitos exigidos por la institución para otorgar debidamente dicho permiso”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “Del mismo modo, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la liberta económica alegada por la parte actora, situación que no es así ya que a la fecha no están operando económicamente, y se encuentran en fase de remodelación del local para en todo caso poder asumir compromisos contractuales con otras personas interesadas en el uso de inmueble, y en consecuencia iniciar en dicho local alguna actividad económica. Por otro lado, la contraparte tampoco demostró en qué consistía el supuesto peligro irreparable o la situación de difícil reparación, o el daño que se le pudiera causar con un fallo en su contra puesto que las pruebas aportadas, no sustentaba la solicitud de la medida cautelar, ya que solo es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignado en el expediente, que no cumple con las exigencias legales consagradas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta Nro. 40418 de fecha 23/05/2014, específicamente es sus artículos 17, 24, 27, 31 32 y 41., en la cláusula tercera de contrato, donde se evidencia claramente que dicha relación contractual se encuentra alejada de las exigencias legales que rige la materia, así tenemos: a) No cumple con la exigencia del avaluó emitido por el organismo competente para la estimación del canon que y en consecuencia no deja claro cuál es la modalidad del calculo acordada por las partes para fijar el mismo. Por lo tanto, violenta el articulo 41 literal "d" del precitado cuerpo normativo establece: "Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: d. Establecer canones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley”. (Mayúscula y Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “Por otro lado, es el caso que a la contraparte se le exhorto a subsanar y consignar los recaudos faltantes en el acto de mero trámite objeto de nulidad, y aun a sabiendas de esto específicamente en el día 09 de junio del 2022. Actúa y procede en ese mismo día a firmar ante la notaria publica novena de Maracaibo a autenticar el contrato de arrendamiento, actuando de mala fe en dicha relación contractual y para con el arrendatario del mismo, sin antes proceder a regularizar la situación referente a tener el debido Permiso de remodelación, luego de la debida subsanación ante la administración Razón por la cual desconocemos dicha documental como medio de prueba para la procedencia de la medida de amparo cautelar decretada”.

Que, “Se deja expresa constancia que el escrito de Oposición, se presenta en tiempo hábil, por ante el tribunal que dicto la Medida innominada, en la fecha señalada, al haberse celebrado la notificación de la misma en fecha 06/07/2022 (Miércoles) y han transcurrido los siguientes días, el jueves 07/07, día en el cual certifico el secretario del tribunal las resultas de la notificación, el viernes 08/07,en el cual no hubo despacho en el tribunal, habiendo sido los días sábado 09 y domingo 10 fin de semana, el día lunes 11, es el primer día de la oposición, martes 12 segundo día y miércoles 13 último día para la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la revocatoria al permiso otorgado, es por lo que ha sido interpuesta dentro del lapso legal de los tres(3) días hábiles que la norma adjetiva determina como lapso de oposición, contados a partir de la ejecución de la medida”.

Que, “En fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano Ender Cordero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A, asistido por los abogados rebeca del Gallego y Carlos machado del Gallego, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Instituto Publico Municipal de Geomática "Simón Bolívar", adscrito a la alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

Que, “En consecuencia, en fecha 29 de Junio de 2022, este órgano jurisdiccional, decretó medida cautelar mediante la cual declaró:

PRIMERO: Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Ender Cordero en representación de INVERSIONES CORDERO BORJAS BIENES RAICES, C.A.,, plenamente identificada en actas procesales.

SEGUNDO: Se suspende los efectos del acto administrativo N° DPU-REV-2022 001 dictada en fecha 17 de Junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cedula de identidad N°V-4.536.641, contentivo de la revocatoria de permiso N° DPU AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del instituto Publico Municipal de Geomatica "Simón Bolívar", adscrito a la alcaldía de san francisco del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° VP31-N-2022 000020,ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y quede definitivamente firme.

Que, “Ahora se observa del caso en autos, que el recurrente interpuso recurso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de revocatoria del permiso, el cual funge como instrumental al recurso principal, debido al carácter cautelar de la pretensión de amparo interpuesta, siendo preciso indicar que es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia patria, que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y culmina el mismo con la sentencia definitiva, es decir, el amparo cautelar reviste una naturaleza instrumental, en donde el Juez debe verificar que exista en autos un medio de prueba, del cual se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, sin que el Juzgador de la causa le sea forzoso entrar a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso”.

Que, “En este caso Ciudadana juez otorgo una medida cautelar que demuestra que esta entrado a tocar circunstancias de hecho y de derecho que deberían ser tocadas en la definitiva y no por vía cautelar, ya que no permite agotar el procedimiento ordinario y violenta la razón de ser del acto administrativo objeto del litigio, el cual no debió ser tratado por vía cautelar sino por vía principal, ya que el mismo insta a consignar los recaudos pendiente a la recurrente”.

Que, “Es el caso ciudadana Juez, que la medida cautelar decretada se fundamentó en los argumentos abstractos, imprecisos y contradictorios explanados por el demandante en su escrito cautelar, en este contexto, el tribunal valoró los fundamentos de procedencia de la medida cautelar de la siguiente manera: (…)”.

Que, “Cabe destacar ciudadana juez que en ningún momento el organismo municipal violo el derecho de propiedad del recurrente y mucho menos la libertad económica, ya que en este litigio NO se está desvirtuando EL DERECHO DE PROPIEDAD, acá solo se dirime un permiso de ampliación y remodelación; en cuanto a la libertad económica, el organismo Municipal desconoce que exista un contrato de arrendamiento entre el recurrente y un tercero, ya que [se] pregunta[n] ¿cómo realiza un arrendamiento sin tener las normas técnicas de bomberos?, que se le contrato de solicitaron para otorgarle el permiso y nunca las consigno, en referencia a la prohibición de entrada al inmueble, no existe prueba que compruebe dicha acción, siempre han estado en posesión del inmueble y nunca se les ha desalojado”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como un daño irreparable, tal como consta en autos, no habiendo consignado un elemento probatorio que configure el fumus boni iuris, razón por la cual este honorable Tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto a la apariencia de buen derecho, En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA" (...) debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario NO UN SIMPLE ALEGATO DE PERJUICIO, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto al fumus boni iuris mal pueden haber cumplido, cuando no cuentan con las fichas técnicas del cuerpo de bomberos, exigido por la ley”.

Que, “De igual manera, en cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, por cuanto el acto de mero trámite respecto al permiso no implica que la dirección de planificación urbana proceda a no otorga otro permiso. En ampliación de este punto, la parte actora nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio que determine que la dirección de planificación urbana no fuese a otorgar nuevamente el permiso una vez consignados los recaudos pendientes, de manera que la revocatoria del permiso NO PRUEBAN LA INTENSIÓN de que la dirección antes mencionada no otorgara nuevo permiso y en consecuencia no PRUEBA la existencia del periculum in mora”. (Mayúscula del original).

Que, “En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominada Espinoza y Rivas (2010), expresan que la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que, la procedencia de cualquier medida cautelar esta condicionada al cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos que han de cumplirse para que sea acordada, exponiéndolos en los siguientes términos:

La Sala Político Administrativa ha establecido que, la procedencia de cualquier medica cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos, los cuales son 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), 3) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarles lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra (pericuulum in dmni)”.

Que, “Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en sentencia reciente y en cuyo expediente 2015-258, de fecha 17 de septiembre de 2015, que para que proceda una medida cautelar innominada o atípica, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del CPC, es decir el periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, añadiendo además que estos deben ser concurrentes, coetáneos, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podría decretarse la medida cautelar innominada o medida cautelar atípica, es por ello que resulta necesario el establecimiento de tales requisitos y que además estos se presenten de manera concurrente”.

Que, “La mencionada providencia cautelarse enmarca dentro de un proceso que por "Recurso contencioso administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Revocatoria del permiso N DPU-AMP Y70 REMOD-2022-04" que tiene incoado el ciudadano ENDER CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.966.298, en representación de la empresa Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A el cual cursa en expediente signado con el Nº VP31 N-2022-000020. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto la medida cautelar decretada en este proceso obra en forma directa en contra de las circunstancia de hecho y de derecho, objeto del acto administrativo, ya que esta entrando a tocar circunstancias y los hechos controvertidos de análisis en la definitiva, no permitiendo agotar procedimientos de juicio y violenta la razón de ser de la nulidad del acto administrativo objeto del litigio, que no debió ser tratado por vía cautelar sino por la vía principal en este mismo acto proced[e] a formular formal OPOSICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentamos con los alegatos y argumentos que a continuación pasamos a explanar:”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “Este órgano jurisdiccional consideró que la Revocatoria de permiso No. DPU-AMP REMOD-2022-004 de fecha 17 de junio de 2022,es un acto definitivo, el cual no es así, ya que es un acto de mero trámite, y en su parte final la administración insta al recurrente a cumplir con la entrega de los recaudos pendientes para proceder con la emisión de un nuevo permiso de remodelación, por tal razón la Obra debe mantenerse paralizada, ya que además la continuidad en dicha obra, puede genera un daño irreparable al municipio, por poder violentar las exigencias establecidas en la Ordenanza de Plan de Ordenamiento y desarrollo social Urbano del Municipio San Francisco, publicada en gaceta municipal Nro. 353 de fecha 7/11/2014, en cuanto al cumplimiento de las variables urbana”. (Mayúsculas del original).

Que, “Por otro lado, ratifica[n] que el acto es una actuación de mero trámite, del cual fue notificado el querellante, el día 09 de junio de 2022, en consecuencia mal pudiera alegar el actor la violación de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, ya que de dicho acto fue notificado y a su vez se le indico que consignara los recaudos faltantes para poder otorgarle el correspondiente permiso de remodelación, de allí consideramos la necesidad de que este tribunal considere declarar con lugar la presente oposición a la medida”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Igualmente consider[á], que el requisito referido al periculum in mora, es determinable por la sola verificación de la supuesta omisión por parte de la Administración Pública de la apertura y sustanciación del mencionado del mencionado procedimiento administrativo, criterio asumido por el Tribunal para presumir la existencia del fomusbonis iuris, es por lo que [se] opone[n] a esta medida”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Ciudadana Juez, debe este órgano jurisdiccional extremar su cuidado y ponderar adecuadamente los intereses en conflicto, a fin de evitar una afectación irreparable por la definitiva al interés público. Por cuanto, dentro de las potestades de las cuales goza la Administración dentro del derecho administrativo se encuentra la Potestad de Auto tutela, la cual tiene su justificación en la satisfacción del interés general y se encuentra consagrada en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente: (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Esta potestad, ha sido definida como la realización de los intereses propios de la Administración, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales”.

Que, “En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sus diferentes fallos, lo que involucra la facultad de revisión de oficio. Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico”.

Que, “La Potestad de Auto tutela se ve materializada en nuestro ordenamiento jurídico, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA No. 718, de fecha 22/12/1998, caso Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA No. 05663, de fecha 21/09/2005, caso: Jose JulianSifontesBoet)”. (Negrilla del original).

Que, “Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de Autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nos. 01388, 00517 y 01589, de fechas 04/12/2002, 02/03/2006 y 21/06/2006, respectivamente, estableció lo siguiente (…)”.

Que, “Así y de acuerdo con el texto legal, la potestad de revisión de oficio comprende a su vez varias facultades específicas reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes”. (Negrilla y subrayado del original).

Que, “Las dos primeras tienen por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de la nulidad del acto, bien sea relativa absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa”. (Negrilla del original).

Que, “Ahora bien, estas dos facultades REVOCATORIA Y ANULATORIA, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Que, “De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, el cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”.

Que. “En este sentido, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamento de hecho y de derecho que conlleva como efectos propio su modificación o desaparición del ámbito (…)”.

Que, “Resulta pertinente señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 141 establece los principios que rigen a la Administración publica, y prevé que sus órganos deben actuar con sometimiento pleno a la ley, por su parte la Ley orgánica de la Administración publica, en su artículo 4 prevé el principio de legalidad como base de actuación de todos los órganos que ejercen las ramas del poder Público, cuando establece: (…)”.

Que, “La Circunstancia anteriormente señalada, constituye una violación flagrante de la naturaleza de las providencias cautelares, que determina la ilegalidad estructural de las medidas cautelares decretadas, y así, expresamente solicitamos sea reconocido por este Tribunal, Declarando con lugar la presente Oposición a la medida cautelar de Amparo. Finalmente solicitamos se ‘REVOQUE LA MEDIDA’ de manera absoluta, bajo las consideraciones presentadas en este escrito de oposición”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de contestación a la oposición de la medida cautelar, suscrito por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 142.278, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raices, C.A, en los siguientes términos:

Que, “Visto el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia pasmos a realizar las siguientes consideraciones: (…)”.

Que, “De la simple lectura del párrafo trascrito se puede colegir que para la representación judicial de la Alcaldía el acto administrativo recurrido es un acto de mero trámite. CRASSO ERROR DE CONOCIMIENTO EN EL QUE INCURRE LA REFERIDA REPRESENTACION”. (Mayúsculas del original).

Que, “Analicemos que es un acto de trámite. Es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente: (…)”.

Que, “Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los actos administrativos' en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones”.

Que, “En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

Que, “Los actos administrativos constituyen, la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa, por su naturaleza y carácter los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de los administrados a quienes se dirigen, creando o modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada. El gran jurista alemán Otto Mayer, define el acto administrativo "Como Administración un acto de autoridad que emana de la y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto”.

Que, “Son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, la resolución definitiva del asunto”. (Negrilla del original).

Que, “Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento administrativo. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Negrillas del original).

Que, “Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen una actuación administrativa, los que deciden directa o fin a indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa”.

Que, “Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente: (…)”.

Que, “Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación, o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva”.

Que, “En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente: (…)”.

Que, “Se ha dicho que el acto final es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular y produce efecto externo creando una relación entre la Administración y el administrado (en sentido genérico). Su nota fundamental está en su autonomía funcional, en tanto puede producir derechos y obligaciones, incidir en relaciones jurídicas pre-existentes, modificándolas o extinguiéndolas. En contraposición a éstos, la doctrina y la jurisprudencia denominado "actos de trámite" aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados”.

Que, “En este sentido se debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en reiterar que los actos de trámite son aquellos que integran los procedimientos anteriores al acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo. El acto de trámite no expresa voluntad, sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. Como regla general, no son susceptibles de impugnación jurisdiccional; sólo de manera excepcional cuando son asimilados ‘ex lege’ a un acto final al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que ponen fin a la vía administrativa o hacen imposible o suspenden el procedimiento administrativo. Por su parte el acto final es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo, creando una relación entre la Administración y las demás cosas O personas. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por si mismo al particular. Se trata de una manifestación de voluntad que define el negocio planteado a la Administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos”.

Que, “La doctrina del Derecho Público ha abierto espacio a la aplicación del principio de la confianza legitima cuando hay signos externos de la Administración que le permiten concluir al particular, razonablemente, que su actividad es legitima. Debe existir, por ello, un acto administrativo que otorgue confianza, en términos que le permita pensar que sus expectativas son razonables. Paralelamente, debe haber surgido una situación jurídica individualizada, en cuya estabilidad confía el administrado que, ha cumplido con los deberes y obligaciones correspondientes, es decir, cree firmemente, -a partir de los signos que ha recibido de la administración-, que su actuación se encuentra ajustada al bloque de legalidad, que no ha querido infringir. Ahora bien, la inobservancia de este principio tiene consecuencias resarcitorias para el ente público, si con ello se frustran expectativas legitimas y derechos subjetivos, sin acudir a los causes establecidos”.

Que, “Se sostiene que el acto final está referido al fin de la cuestión, diferenciándose del acto interlocutorio o de mero trámite. El acto final o definitivo decide, resuelve o concluye con la cuestión de mérito, mientras que el provisorio si bien puede contener una decisión o resolución en si no concluye la cuestión sustancial con relación al administrado..." (Ernesto Jinesta Lobo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, 1ª edición, San José, Editorial Jurídica Continental, p. 300). Así, el acto final, resuelve el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del administrado, y produce efecto exterior, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídico-administrativa. En contraposición, los actos "de mero trámite" son aquellos que integran los procedimientos anteriores al acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo; por lo que no expresa voluntad de la Administración, sino s bien una instrumentalización precisamente para adoptar el final”.

Que, “Según el carácter normativo o no de los actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares, acogiendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una primera forma de clasificación de los actos según sus efectos”.

Que, “Esta es la clasificación que acogía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, y que mantiene la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, los actos administrativos de efectos generales, son aquellos de contenido normativo, es decir que crean normas que integran el ordenamiento jurídico; en cambio, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a varios sujetos de derecho”.

Que, “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la potestad revocatoria de la Administración Publica pero la prohíbe en los casos que haya creado derechos particulares y haya sido decidido precedentemente con carácter definitivo en su articulo 19 establece:
En cuanto a la pretendida aplicación de la potestad revocatoria por AUTO TUTELA de la recurrida es necesario enfatizar que esta facultad enfrenta al principio de seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y el de las situaciones subjetivas que de ellas nacen”.

Que, “La potestad revocatoria es la más importante manifestación de la AUTO TUTELA administrativa. La administración Pública está limitada en el uso de esta potestad ya que ella va a depender del tipo de acto que se pretende revocar:
A) Los actos administrativos generales pueden ser revocados en cualquier momento por la autoridad competente;
B) El acto administrativo no creador de derechos particulares puede ser revocado en todo momento por la Administración y por cualquier motivo;
C) Los actos administrativos particulares que son creadores de derechos a favor de particulares no pueden ser revocados a menos que sean completamente nulos”.

Que, “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge los principios doctrinales y jurisdiccionales de mayor importancia desarrollados tanto por nuestros autores como nuestros tribunales a la actividad sustantiva de la administración pública (…)”.

Que, “Con la aplicación de estos artículos al caso concreto, el alegato de la recurrida en cuanto a la aplicación de la AUTO TUTELA administrativa es IMPROCEDENTE EN DERECHO por cuanto se trata del numeral 2 del artículo 19 por haber decidido un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares y así debe ser declarado por este Tribunal”.

Que, “En conclusión, la REVOCATORIA del permiso de Remodelación y/o Ampliación dictado por la Administración Pública Municipal es un acto administrativo con posibilidad de ser recurrido en nulidad porque:
A) ha causado indefensión a mi representada ya que la misma administración había otorgado el PERMISO en referencia por considerar cumplidos los requisitos exigidos y si, la administración pública municipal ha cometido algún error en la tramitación del permiso no puede corregir aplicando la auto tutela administrativa toda vez que el acto administrativo que pretende revocar causo derechos subjetivos y mucho menos pretender paralizar una remodelación y/o ampliación que para en solicitud no cumplió con todos y cada uno de los requisitos cuando ya había considerado que si estaban cumplidas las exigencias municipales.
B) Porque no puede pretender la Administración Municipal amular un acto final como lo es el otorgamiento del PERMISO DE REMODELACION Y/O AMPLIACION con un acto de mero trámite sin la sustanciación del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa del administrado.
C) La actuación de la administración municipal debe estar regida por el principio de confianza legitima y no como pretende la recurrida revocar un acto definitivo y final que creo derechos particulares con un acto de mero trámite”.

Que, “En consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida relativo a que se trata de un acto de mero trámite debe ser declarado improcedente por este Tribunal por cuanto ya el acto final había sido dictado por la administración municipal al conceder el PERMISO DE REMODELACION Y/O AMPLIACION que no puede dejar sin efecto con un acto de mero trámite, al pretenderlo incurre incluso en CRASSO ERROR DE PROCEDIMIENTO”. (Mayúsculas del original).

Que, “La suspensión judicial de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional y temporal, por medio de la cual el juez contencioso administrativo puede suspender los efectos que está llamado a producir un acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se ha demandado en el proceso principal, cuando la ley así lo autorice o cuando el solicitante demuestre que su ejecución puede ocasionarle daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituyéndose así en la medida precautelativa típica del contencioso de nulidad, al salvaguardar los intereses particulares del recurrente, los cuales podrían verse lesionados de manera irreversible si no se suspenden los efectos del acto administrativo hasta que se produzca decisión sobre el fondo del asunto”.

Que, “Ciudadana Juez, el Fumus Boni Iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico al patrimonio de mi representada por cuanto se le impide la ejecución de los trabajos tendientes a permitir la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito del cual acompaño copia al presente escrito, de tal manera que pondría en peligro los ingresos de mi representada y produce efectos económicos negativos en su patrimonio, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita ejercer los atributos de su derecho de propiedad y sus atributos como son el uso, goce, disfrute y disposición del bien propio así como la libertad económica”.

Que, “En lo que respecta la fumus boni iuris, como presunción del derecho que reclamo invoco la violación de los derechos constitucionales al Derecho a la defensa, al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, básicamente tomando en cuenta el rango constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.

Que, “La Administración viola y vulnera los derechos y garantías constitucionales de mi representada, ya que la Constitución es el fundamento originario el que se debe proteger, en consecuencia, el acto administrativo que aprobó la revocatoria del permiso, configurándose así el fumus boni iuris”.

Que, “En lo que respecta al periculum in mora, el mismo se encuentra configurado, al no darle cumplimiento al procedimiento necesario para dictar la REVOCATORIA DEL PERMISO mediante el cual suspende el permiso otorgado, produce un gravamen irreparable por la definitiva, al impedir el ejercicio del derecho de propiedad”.

Que, “La medida cautelar innominada de suspensión de efectos ejercida instrumental de éste conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Que, “La medida de suspensión requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada. Como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde el que él mismo disponga”.

Que, “Así concebida, en nuestro derecho positivo la medida de suspensión del acto tiene carácter preventivo, es decir, tiende a amparar o proteger el derecho del administrado antes de que el daño se verifique y la lesión al orden jurídico se perfecciones (Revista de Derecho Público, 1981: 6, 168)”.

Que, “Como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es el carácter no suspensivo de los recursos administrativos y jurisdiccionales que se interpongan contra los actos administrativos, debido a que los mismos se encuentran amparados por una presunción de legitimidad en virtud de la cual se presumen dictados conforme a derecho, lo que trae consigo las dos características inherente a todo acto administrativo como son la ejecutividad, según la cual una vez perfeccionado éste, es capaz de producir los efectos que está llamado a cumplir, y la ejecutoriedad, que significa que la Administración puede ejecutar sus actos por sí misma, con producir s propios medios y elementos, incluso en forma forzosa”.

Que, “El acto administrativo que afecto a su representada, viola igualmente, el principio de confianza legitima y que esta situación de que afectó a mi representada, viola, prolongada permanencia en el ejercicio público es suficiente para generar una situación digna de ser protegida por el ordenamiento jurídico y por el Juez Contencioso Administrativo, basada en el principio de confianza legitima”.

Que, “Cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y habiendo aceptado la Administración Publica la paralización de los trabajos de Ampliación y Remodelación cuyo permiso fue otorgado con carácter de definitiva por ella misma, solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar decretada y ejecutada de suspensión de efectos.

Que promueve “(…) como medios de prueba en la articulación probatoria que se apertura con ocasión de la Oposición interpuesta por la recurrida las siguientes documentales las cuales opongo a la Administración Municipal en este acto:
A) PERMISO No. DPU-AMP Y/O REMOD- 2022-04 para un inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, sector 2, con Avenida 5, inmueble No. 12-45 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitido por esa DIRECCION DE PLANIFICACION URBANA de fecha 09 de Junio de 2022, cuyo original anexo al presente escrito marcado "A";
B) Consigno formato de requisitos que se anexa marcado "B" el que señala todos los documentos y requerimientos que le fueron exigidos a mi representada por la administración municipal y que le fueron consignados para que se otorgara el PERMISO solicitado Como en efecto lo otorgo la Administración Municipal.
C) Cinco (05) Constancias del pago de tasas y de impuestos la administración municipal expide el permiso solicitado en fecha ocho (08) de Junio de 2022, tal como se evidencia de oficio No. DPU. AMP YO REMOD 2022-04 emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2022, el cual se anexa en original marcado "C".

Por último alegó que “Solicito a este Tribunal deseche los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrida, los declare sin lugar y mantenga la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 28 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual alegó lo siguiente:

Que, “Procediendo en nombre y representación de la ALCALDIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, entidad de derecho público de naturaleza territorial y estando dentro del lapso estipulado en el artículo 602 en su parte final del Código de Procedimiento Civil, donde establece; Haya habido o no Oposición, se entenderá abierta una articulación Probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; lo hago muy respetuosamente en los siguientes términos:” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Promuevo y produzco como medios de prueba, en la articulación probatoria que se apertura con ocasión a la Oposición a la medida solicitada por la parte Recurrente, las siguientes documentales”.

Que, “Invoc[a], de conformidad con los artículos 395 y 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, EL MÉRITO DE LOS AUTOS FAVORABLES A [SU] REPRESENTADA, que surjan de las actas procesales; sobre todo del alegato que ellos hacen saber en el escrito de contestación a la Oposición a la Medida en el vuelto del folio cuarenta y tres (43), particularmente en lo corresponde a la sentencia N°1,225 de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre el particular lo siguiente: (…) por cuanto este acto no impide la continuación procedimiento, según el articulo 85 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA), así transcrito por la parte recurrente en el folio cuarenta y tres (43) (…) es decir, que cuando se ejerza un recurso de impugnación contra un acto administrativo; este cause indefensión o se prejuzga como definitivo, aquí en este caso no se incurre en ninguno de esos supuestos. ya que no pone fin al procedimiento, es un ACTO DE MERO TRAMITE. y si ellos señalan como también lo dice el legislador que al ser un ACTO DE MERO TRAMITE, no puede ser impugnado, y por lo tanto encuadra en un acto de mero trámite, porque conduce al acto final que es al que nunca se llegó y tampoco se califica como definitivo, ya que en su parte final el auto impugnado establece: (…); mal puede ser impugnado este acto, que no causa indefensión, ya que no es un acto definitivo, por cuanto la administración pública les da el derecho a cumplir con los recaudos pendiente, la Dirección de Planificación Urbana cumple con un DESPACHO SANEADOR solicitándoles la consignación de los recaudos pendientes, es tanto que no es una revocatoria que ni se les señala que recursos de impugnación tienen, ni el tiempo que tienen para su ejercicio, porque la Dirección les está haciendo un llamado del DESPACHO SANEADOR, para que una vez cumplido el requerimiento subsanador se pueda complementar el Nuevo permiso, y esto no imposibilita la continuación del procedimiento, por el contrario, se les notifica que tienen ya cumplidos ciertos requisitos, como se puede observar en la planilla donde dice "presentado", en consecuencia; sino se prejuzga como definitivo, mal pudiera ser impugnado: ni en sede administrativa, Ni en sede judicial, de manera que no podía haberse solicitado una medida cautelar a favor del solicitante, y menos ser otorgada por su digno tribunal del los actos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Cabe destacar que la recurrente en su escrito al vuelto del folio 43 en su parte final establece: (…)”.

Que, “Por otra parte esta representación legal de la Alcaldía del Municipio San Francisco da a n, conocer que: Ratificamos todos y cada uno de nuestros argumentos, dado de que se trató de UN ACTO DE MERO TRÁMITE, tal y como la parte recurrente lo esgrima en su escrito o consignado en la pieza de medida, específicamente en la contestación a la Oposición en el folio Cuarenta y tres (43) donde establece: (…), de manera que una vez definido el termino MERO ETRAMITE, se observa que no causo ninguna lesión ni gravamen de carácter material o jurídicos a la parte recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En cuanto al cumplimiento concurrente de los tres elementos para la procedencia de las medida cautelar innominadas en el recurso contencioso administrativa: el fumus boni iuris, el in mora y el periculum in damni, según Espinoza y Rivas (2010) expresan que la Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos que han de cumplirse para que sea acordada, exponiéndolos en los siguientes Términos (…)”.

Que, “La Sala Político Administrativa ha establecido que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos, cuales son 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) que aya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora), 3) que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves de difícil reparación el derecho de la otra (periculum in damni)”.

Que, “Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en sentencia reciente y en cuyo expediente 2015-258, de fecha 17 de septiembre de 2015, que para que procediera una medida cautelar innominada o atípica, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del CPC, es decir el fumus boni luris, el periculum in mora y el periculum in damni, añadiendo además que estos deben ser concurrentes, Coetáneos, toda vez que de no cumplirse con algunos de ellos, no podría decretarse la medida cautelar innominadas o medida cautelar atípica, es por ello que resulta necesario el establecimiento de tales requisitos y que además estos se presenten en forma concurrentes”.

Que, “Ciudadana Jueza, como bien ellos, en su escrito de contestación a la Oposición de la medida decretada y ejecutada, en el folio cuarenta y seis (46) "Ciudadana Juez, el fumus boni iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda medida cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo y el periculum in mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico al patrimonio de mi representada por cuanto se les impide la ejecución de los trabajos tendientes a permitir la ejecución de un contrato de arrendamiento" los mismo definen el cumplimiento de los requisitos esenciales de toda medida cautelar y que encuentran cubiertos, pareciera se les olvidara el periculum in damni, requisito esencial para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, expresan la violación de derechos, cuando de mala fe firmaron el contrato de arrendamiento el mismo día que fue entregado el permiso, cuando aún ni siquiera estaba en condiciones para ser arrendado el local, pues estaba en proceso de remodelación (…)”.

Finalmente concluye que “Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que las pruebas producidas y promovidas en el presente escrito ante ese digno Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sean declaradas ADMISIBLES, sustanciadas conforme a derecho y valoradas favorablemente a [su] representada. Así mismo solicitamos sea levantada la medida cautelar decretada y ejecutada de suspensión de efectos ya que la misma toca el fondo de la controversia, y en ella no se cumplieron los extremos que exige la ley para su otorgamiento como son los tres (3) elementos concurrente; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitir pronunciamiento en cuanto a la Oposición a la Medida Cautelar decretada en sentencia Nº 017-2022 de fecha 29 de junio de 2022, formulada por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, para lo cual debe indicar lo siguiente:

Es menester para este Juzgado Superior establecer la limitación de la figura de la oposición a las medidas cautelares decretadas por los Órganos Jurisdiccionales, las cuales están destinadas a contravenir la existencia o no de los requisitos de procedencia de las mismas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir la falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o por que no hay presunción del peligro en la mora.

En este sentido, del estudio exhaustivo realizado al escrito de oposición a la medida cautelar suscrito por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, este Juzgado Superior observa y destaca lo siguiente

Alegó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que “(…) la contraparte fundamenta que la administración Violento Normas y derechos de rango constitucional como son: el Derecho a la propiedad y el Derecho al ejercicio de la libertad económica. Situación esta que no es así, ya que la municipalidad en ningún momento ha desvirtuando el derecho a la propiedad, inclusive nunca se les prohibió la entrada al inmueble tal como lo esgrimen en su libelo cautelar, ya que el acto en sí, no revoca ni discute la propiedad ni el derecho de disponer de la misma, en virtud de que el Oficio emitido [su] representada es considerado un acto de mero trámite que paraliza una remodelación y/o ampliación que para el momento de su solicitud no cumplió con todos y cada por uno de los requisitos exigidos por la institución para otorgar debidamente dicho permiso”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

En este sentido arguye la parte demandada que, “Del mismo modo, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la liberta económica alegada por la parte actora, situación que no es así ya que a la fecha no están operando económicamente, y se encuentran en fase de remodelación del local para en todo caso poder asumir compromisos contractuales con otras personas interesadas en el uso de inmueble, y en consecuencia iniciar en dicho local alguna actividad económica. Por otro lado, la contraparte tampoco demostró en qué consistía el supuesto peligro irreparable o la situación de difícil reparación, o el daño que se le pudiera causar con un fallo en su contra puesto que las pruebas aportadas, no sustentaba la solicitud de la medida cautelar, ya que solo es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignado en el expediente, que no cumple con las exigencias legales consagradas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta Nro. 40418 de fecha 23/05/2014, específicamente es sus artículos 17, 24, 27, 31 32 y 41., en la cláusula tercera de contrato, donde se evidencia claramente que dicha relación contractual se encuentra alejada de las exigencias legales que rige la materia, así tenemos: a) No cumple con la exigencia del avaluó emitido por el organismo competente para la estimación del canon que y en consecuencia no deja claro cuál es la modalidad del calculo acordada por las partes para fijar el mismo. Por lo tanto, violenta el articulo 41 literal "d" del precitado cuerpo normativo establece: "Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley”. (Mayúscula y Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Continuó indicando que, “Este órgano jurisdiccional consideró que la Revocatoria de permiso No. DPU-AMP REMOD-2022-004 de fecha 17 de junio de 2022,es un acto definitivo, el cual no es así, ya que es un acto de mero trámite, y en su parte final la administración insta al recurrente a cumplir con la entrega de los recaudos pendientes para proceder con la emisión de un nuevo permiso de remodelación, por tal razón la Obra debe mantenerse paralizada, ya que además la continuidad en dicha obra, puede genera un daño irreparable al municipio, por poder violentar las exigencias establecidas en la Ordenanza de Plan de Ordenamiento y desarrollo social Urbano del Municipio San Francisco, publicada en gaceta municipal Nro. 353 de fecha 7/11/2014, en cuanto al cumplimiento de las variables urbanas”, por ello “(…), ratifica[n] que el acto es una actuación de mero trámite, del cual fue notificado el querellante, el día 09 de junio de 2022, en consecuencia mal pudiera alegar el actor la violación de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, ya que de dicho acto fue notificado y a su vez se le indico que consignara los recaudos faltantes para poder otorgarle el correspondiente permiso de remodelación, de allí consideramos la necesidad de que este tribunal considere declarar con lugar la presente oposición a la medida”.

De la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional a los argumentos explanados en el escrito de oposición a la medida cautelar, interpuesto por la parte demandada, este Juzgado Superior observa que los mismos están destinados a esclarecer hechos y situaciones pertenecientes a la causa principal -fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad- , por lo que mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de adelantar opinión en juicio primigenio.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior pasa de seguidas a revisar los alegatos referidos por la parte demandada únicamente en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, otorgada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2022, de los cuales destaca lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte demandada que:

“Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como un daño irreparable, tal como consta en autos, no habiendo consignado un elemento probatorio que configure el fumus boni iuris, razón por la cual este honorable Tribunal no podrá valorar el cumplimiento del requisito respecto a la apariencia de buen derecho, En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA"(...) debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario NO UN SIMPLE ALEGATO DE PERJUICIO, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

De igual manera, en cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso, por cuanto el acto de mero trámite respecto al permiso no implica que la dirección de planificación urbana proceda a no otorga otro permiso. En ampliación de este punto, la parte actora nunca llegó a incorporar ningún elemento probatorio que determine que la dirección de planificación urbana no fuese a otorgar nuevamente el permiso una vez consignados los recaudos pendientes, de manera que la revocatoria del permiso NO PRUEBAN LA INTENSIÓN de que la dirección antes mencionada no otorgara nuevo permiso y en consecuencia no PRUEBA la existencia del periculum in mora”.

Ante las alegaciones efectuadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Cordero Borjas Bienes Raíces, C.A., abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.278, dio contestación bajo los siguientes términos:

Contraria y alega la representación de la parte demandante que, “(…), el Fumus Boni Iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico al patrimonio de [su] representada por cuanto se le impide la ejecución de los trabajos tendientes a permitir la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito del cual acompaño copia al presente escrito, de tal manera que pondría en peligro los ingresos de [su] representada y produce efectos económicos negativos en su patrimonio, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita ejercer los atributos de su derecho de propiedad y sus atributos como son el uso, goce, disfrute y disposición del bien propio así como la libertad económica”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Alega en cuanto al requisito del “(…) fumus boni iuris, como presunción del derecho que reclamo invoco la violación de los derechos constitucionales al Derecho a la defensa, al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, básicamente tomando en cuenta el rango constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.

Asimismo, señaló que “La Administración viola y vulnera los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, ya que la Constitución es el fundamento originario el que se debe proteger, en consecuencia, el acto administrativo que aprobó la revocatoria del permiso, configurándose así el fumus boni iuris”; así como que “En lo que respecta al periculum in mora, el mismo se encuentra configurado, al no darle cumplimiento al procedimiento necesario para dictar la REVOCATORIA DEL PERMISO mediante el cual suspende el permiso otorgado, produce un gravamen irreparable por la definitiva, al impedir el ejercicio del derecho de propiedad”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Concluye el apoderado judicial de la parte demandante que “La medida cautelar innominada de suspensión de efectos ejercida instrumental de éste conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Ahora bien, vistos los alegatos efectuados por las partes en este proceso cautelar, en cuanto a los requisitos de procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes aseveraciones:

Al respecto, debe señalarse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

La interpretación de la citada disposición legal, concatenada a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, permite afirmar que el Juez contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares para proteger, a petición de parte o de oficio, a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas o los intereses públicos involucrados en la controversia, garantizándoles la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

Concretamente, respecto de la suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que dicha medida constituye la típica medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial de las medidas que puede acordar el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus amplios poderes cautelares (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 1.156, 158 y 820 de fechas 17 de noviembre de 2010, 9 de febrero de 2011 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, el cual es consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa; con esta medida se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que eventualmente resulten anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental del derecho a la justicia y al debido proceso. (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 752 y 576, del 22 de julio de 2010 y del 24 de mayo de 2012).
Respecto de los requisitos de procedencia, se ha indicado que la medida de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son: en primer lugar, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor, y en segundo lugar, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso. (Ver sentencia Nº 01237 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de noviembre del 2013).

Ante el criterio jurisprudencial que antecede este Órgano Jurisdiccional observa como requisito de procedencia de las medidas cautelares en juicio, la apariencia de buen derecho que se reclama y la necesidad de evitar perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, junto con la adecuada ponderación del interés publico involucrado y las circunstancias particulares del caso de marras.

Ahora bien, observados los alegatos formulados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, cotejado y contrapuestos con la contestación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional colige lo siguiente:

Respecto a la presunción del buen derecho que se reclama, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, se negó y opuso al mismo toda vez que “En cuanto al fumus boni iuris mal pueden haber cumplido, cuando no cuentan con las fichas técnicas del cuerpo de bomberos exigido por ley”.

Ante este argumento, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo está destinado a desvirtuar un medio probatorio fundamental de la causa principal, por que mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su validez legal, limitándose a observar que el mismo fue protocolizado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Numero 29, Tomo 6 y Folios 86.

En este sentido, la parte demandante alegó en su escrito de contestación que “(…), como presunción del derecho que reclam[a] invoco la violación de los derechos constitucionales al Derecho a la defensa, al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitucional, básicamente tomando en cuenta el rango constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.

Presunción esta verificada por este Juzgado Superior en los anexos consignados en la pieza de medida por la parte interesada, en los cuales se observan y detallan los siguientes:

1) Permiso No. DPU-AMP Y/O REMOD- 2022-04, para un inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, sector 2, con Avenida 5, inmueble No. 12-45 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por esa DIRECCIÓN DE PLANIFICACION URBANA de fecha 9 de junio de 2022.

B) Formato de requisitos en el cual señala todos los documentos y requerimientos que fueron exigidos por la administración municipal y que fueron consignados para que se otorgara el permiso.

C) Cinco (5) constancias del pago de tasas y de impuestos.

D) Acto administrativo de Revocatoria del Permiso No. DPU AMP Y/O REMOD 2022-04 de la Alcaldía del Municipio San Francisco N" DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio del 2022.

E) Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Instituto Publico Municipal de Geomática.

F) Constancia de Numero Cívico, expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Instituto Publico Municipal de Geomática.

G) Memorias descriptivas y planos de la Ampliación y Remodelación presentada por ante Instituto Publico Municipal de Geomática.

H) Copia del Documento de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante con un tercero.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma la pieza de medida, este Órgano Jurisdiccional verifica la existencia del buen derecho que se reclama como requisito fundamental para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva y circunstancias particulares del caso de marras, este Órgano Jurisdiccional destaca y enfatiza lo siguiente:

Primero: Riela inserto en el folio cuarenta y ocho de la pieza de medida (48), permiso No. DPU-AMP Y/O REMOD- 2022-04, para un inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, sector 2, con Avenida 5, inmueble No. 12-45 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, emitido por esa Dirección de Planificación Urbana de fecha 9 de junio de 2022.

Segundo: Riela inserto en el folio cincuenta y cinco de la pieza de medida (55), acto administrativo de Revocatoria del Permiso No. DPU AMP Y/O REMOD 2022-04 de la Alcaldía del Municipio San Francisco N" DPU-REV-2022-001 de fecha 17 de junio de 2022.

Ante esta situación planteada, este Juzgado Superior observa -sin que esto constituya un pronunciamiento anticipado respecto al fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad- que transcurrieron siete (7) días entre el otorgamiento del permiso de remodelación y su revocatoria, situación esta que configura una circunstancia particular en el caso y cumple con la necesidad de evitar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva del caso; ello atendiendo a que con el otorgamiento del permiso, se originaron derechos subjetivos en la sociedad mercantil demandante de autos, posteriormente lesionados con la revocatoria.

En consecuencia, este Juzgado Superior estima -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- que los argumentos y medios probatorios formulados por la parte demandante, resultan suficientes para presumir de la existencia de los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, suscrita por el abogado Robin Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 273.534, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, se mantiene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso Nº DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2022; en consecuencia, se mantiene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. DPU-REV-2022-001, de fecha 17 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano Gustavo Vecino, titular de la cédula de identidad N° 4.536.641, contentivo de la revocatoria del permiso N° DPU-AMP Y/O REMOD-2022-04, emanado del Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MERVIN GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 030-2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL

MERVIN GARCÍA PEREIRA
VP31-N-2022-000020 (Pieza de Medida)
MIM/MG