REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-973
ASUNTO : 4CV-2022-973
DECISIÓN: 1397-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, FISCAL TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: VICTORINA LÓPEZ DE YOUNG, VENEZOLANA, DE (70) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.298.094.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12.306.764, INSCRITA BAJO EL NÚMERO DE INPRE 114.920 CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA 4 BELLA VISTA CON CALLE 84 UNIÓN, EDIFICIO UNIÓN, PISO 1, OFICINA 21, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.006.457.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Agosto de 2023, siendo las doce (12:00 PM) horas del medio día se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.006.457, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la FISCAL DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, el imputado ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. YONARI ALVILLAR POLANCO y LA VÍCTIMA VICTORINA LÓPEZ DE YOUNG.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.006.457 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana; VICTORINA LÓPEZ DE YOUNG DE (70) AÑOS DE EDAD; así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo, así como también solicito se mantengan las medias de protección a favor de la víctima, quiero manifestar que existe otra causa del ciudadano donde la víctima es la hija de la señora Victorina, donde me indican la misma que se fue a juicio, por ello solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente, es todo, gracias por la oportunidad”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente, habida cuenta de la presencia de la víctima de autos, se le concede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga, quien refirió lo siguiente; “Muchas gracias por la oportunidad, quiero decirle que éste señor entró en mi casa con un permiso corto porque me dijo que le diera permiso mientras compraba su casa y que según la habían visto, como ella estaba embarazada necesitaban un lugar seguro mientras se mudaban, todo eso fue mentira, no hizo nada siguió ahí, la hija dio a luz, el niño con problemas y a causa de tantos maltratos porque él la maltrataba tanto aun embarazada, y el niño nació con problemas tuvo 16 días en UCI, entonces las cosas, se quedó un rato más, luego dentro de un rato le volví a decir a él que debían buscar su hogar y que necesitaba mi vivienda para hacer mis cosas y yo no puedo salir a trabajar porque estoy muy vieja yo voy a alquilar piezas ahí, y volvió a decirme que iban a alquilar una casa fueron a verla y no hizo nada, dijo que iba a hacer un préstamo a ver y tampoco, les regalé un terreno a ver si así hacían su casa ahí y nada, tampoco, dijo que iba a prestar para poder construir y siguió ahí, cada vez que le decía necesito que desocupes la casa, voy a hacer un proyecto pero no puedo trabajar afuera tiene que ser en mi propia casa, y él se alzaba y me decía entonces me decía bóteme y le dije yo no quiero botarte pero te digo lo que debes hacer como un padre de familia y tener sus cosas y su casa, se alzó y se quedó más tiempo, el tiempo iba pasando y él se ponía mas agresivo y casa vez se comportaba peor, me trataba mal, le hablaba no me respondía, se hacia el inocente no escuché, un día lavó su nevera donde tenía mis alimentos, carne y eso y los dejó afuera y lo hizo a maldad, lo deje pasar, a medida que el tiempo va pasando él se iba poniendo más fuerte para la agresión entonces me dejaba los portones del garaje abierto y por ahí un comando cerca donde hay presos, le dije no dejes eso abierto que si se va un preso entra aquí y hay niños, y nada no hacía caso, un día me prensó con la protección de la puerta, pasó eso, y así sucesivamente, tuve que llamar un día la policía a las 3 de la mañana y el hombre se puso peor porque se burlaba y los policías me decían lo vamos soltar en la esquina y les decía no tiene sentido, porque cuando lo sueltes va a venir peor, me decía que era una boba, que los policías no me harían caso, hasta que un día me dijo cuida tu cuarto de hora, con todas esas amenazas y yo sobrellevando porque él tiene 2 niños, mi hija y él pues, y ambos son especiales y a veces por los hijos uno sobrelleva los problemas, él estaba de sindicato en una empresa y después trabajaba en la iglesia y en casa era un terror, él me quería hacer el daño a mí, y a mi hija y no quería que le reclamara que yo me metía en su relación, no es que me meta la estaba agrediendo y yo no puedo permitir que la golpee, y como no lo permitía se puso peor, hasta que tuve que poner la denuncia aquí para distanciarme porque así como me decía él, sáqueme, como lo voy a empujar a él si soy una señora mayor, lo empujo y me parto todos los huesos, no hubo manera que asimilara la situación porque es su deber tener su casa, se quedó ahí 13 años, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:20 PM expone lo siguiente: “Buenas tardes primero que nada, todas la acusaciones que está haciendo la señora Victoria son falsas, yo nunca quise ser ni pastor, ni de la manera de las agresiones eso es falso, lo que pasa es que yo quedé desempleado en el 2016 y después estaba laborando de forma cómo podía, una manera de transporte manejando una buseta, el dinero no alcanzaba y bueno, un día le pregunté a ella que como la situación estaba así, siempre se valía de mi salario, yo dije como ya no tengo los recursos ahora no le sirvo, tengo 2 años que no comparto con mis hijos, ella y los hijos han hecho una causa en contra de mi, eso y estoy en proceso de divorcio, donde un Juez ha determinado ver a los niños y ni eso se ha podido, como dije en la fiscalía se han compuesto entre ellas para que no pueda ver a mis hijos, bueno me asombra de todo eso, de ese terreno que dice no sé, ya que jamás me lo dio para construir ya que eso es de ella, eso es completamente, me asombra la cantidad de mentiras que dice la señora aparte que asiste a una Iglesia Cristina pero creo que no lo cumple, lo que veo en el fondo, es que yo cumplo con la manutención de mis hijos pero la convivencia no la he tenido, un día fui a comprar comida y cuando vuelvo encuentro a mi hijo menor en llanto y le dije que pasó, no, que la abuelita me pegó y le dije ahí que no podía meterse con mis hijos así, ellos son pequeños, que tenía que noticiar a la mamá o papá, no que lo agreda, entonces le pregunté cada vez que yo salgo hay una situación en contra de mis hijos, me dijo que no, pero si el niño está privado llorando y me lo está diciendo, el menor Pablo, es una acusación que todo lo que dice es mentira, es todo”. En razón de lo manifestado por el imputado de autos, la Representante Fiscal procedió a preguntarle lo siguiente; 1.- ¿En qué año usted salió de la casa de la señora Victoriana?, hace dos años, en fecha 5 de agosto del 2021.Seguidamente la defensa privada del imputado de autos, realizó las siguientes preguntas; 1.-indica al Tribunal la razón por el cual salió de la vivienda de su pareja; bueno fue una manera muy agresiva porque la mamá de mis hijos llegó con 8 funcionarios de Polisur y me dijeron tenía cinco minutos para desalojar la casa y les dije cual era la razón y motivo y me dice que la señora puso una acusación en fiscalía por maltrato físico y psicológico y que la manera de llevarme así no era adecuada ya que yo podía llamar a mi abogado. 2.- Indica a este Tribunal, luego de haber salido en alguna oportunidad, ¿volvió allí a buscar algo de su propiedad donde su suegra?; de ninguna manera solamente pedí a la Fiscalía 51° que ya que se me habían quedado una cosas por como fue el desalojo me quedó ahí mis herramientas y cosas personales y ella me otorgó un permiso para la entrega de mi cedula y cartera y las herramientas de trabajo, de hecho, los funcionarios me dijeron que me quedara por la esquina que ellos iban a hacer el trabajo, y me dijeron que primero tuvo resistencia que no iba a entregar nada y que ellos le indicaron que fue una orden de Fiscalía. 3.- Después de obtener sus pertenencias, ha mantenido algún tipo de problemas verbales o físicas con la ciudadana Victoriana o su hija?; No, ninguna, más de 2 años que no tengo el número de ella, no la he visto, más bien, en fiscalía, la señora Victorina se ha acercado casi en la esquina donde vivo y me dijeron en la fiscalía si podía llevar a esa persona que la vio para que atestiguara de eso, y le indicó un funcionario que así como yo tenía la restricción, ella tampoco podía hacer eso, no la he llamado, ni nada. Finalmente, el Juez Provisorio, realizó la siguiente pregunta; 1.- ¿En qué fecha tuvo conocimiento de éste procedimiento?; después en septiembre del 2021.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YONARI ALVILLAR POLANCO, QUIEN REFIRIÓ; “Buenas tardes, rechazo y contradigo y negamos todo lo argumentado pro el Ministerio Público, en razón de la denuncia realizada por la victima, ya que todo es con el fin de apartarlo de sus hijos, por la único, que tenían con la hija de la señora, mi defendido como se comentó hubo otro proceso ante la Fiscalía 51° donde al momento de celebrar la audiencia preliminar, como bien lo indicó la Fiscal, está en una fase de juicio, en relación a esta denuncia se realizado al año de haber recibido de la denuncia fue notificado el Tribunal quien debe conocer como lo estipula la Ley Especial de Género, sin embargo, al momento que fue citado mi representado nosotros solicitamos en fecha 10-02-2023 en relación a un examen psicológico por parte de la Psic. Ana María Gonzales donde argumentó que hoy manifiesta que presenta síntomas somáticos, esta defesa se pregunta cómo es que en dos oportunidades que fueron los hechos le ocasionara eso a la víctima, o ha tenido otros tipos de conflictos ajenos a esta situación, le indiqué a la fiscal que me aclarara eso del diagnóstico que se le había dado a la hoy víctima, y lo que se realizado es el resumen de ese examen como copiar y pegar, en esa situación no se cumplió con lo solicitado por la defensa y la negó la garantía de la constitucional de mi defendido, así como también dentro de las partes está mi imputado y solicité que le realizaran una evaluación psicológica a mi representado para verificar si el ciudadano es agresivo, el cual fue negado, o sea, no tiene el derecho como parte, por otra parte, la investigación que nos atañe nada aporta a los hechos como es, y todo ello era con el fin de determinar el comportamiento del mismo, lo cual fue negado de conformidad con el artículo 49 de la constitución e igualmente del articulo 47 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, donde indica que no solamente el Ministerio Público debe buscar para culpa si no para exculpar. Por otra parte, la denuncia se realizó en fecha 12-07-2021 donde debieron noticiar al Tribunal inmediatamente de conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial, ni se realizó en el tiempo oportuno, el Ministerio Público no siguió los parámetro legales establecido en la ley, de los 4 meses para investigar y antes del término solicitar la prórroga para la culminación de conformidad con el artículo 98 de la Ley Especial, no se realizó, el Ministerio Público no toma en consideración, como deber ser, siendo que deja pasar tanto tiempo para una investigación y no notifica al Tribunal como debe ser, asimismo, ratifico en relación a mi escrito de contestación, solicito la nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y el tiempo que transcurrió para que emitieran un acto conclusivo, ciudadano Juez apenas, en el mes de enero del presente año fue informado mi representado, igualmente insistimos lo que es la violación del debido proceso y el derecho de la defensa de mi representado, así como la solicitud la evaluación psicológica que se solicitó a mi representado, la psicóloga que anteriormente estaba en el Instituto Autónomo de la Mujer ahora forma parte del Ministerio Público, en todo caso, debió regular una interpretación de dicha evaluación por otra experta en el SENAMECF ya que ella forma parte del Ministerio Público, dentro de los ofrecimientos de prueba artículo 311 estamos promoviendo el testimonio de Verónica González, donde la misma visualizó al ser vecina donde la señora Victorina siempre está constantemente en investigación, tomando fotos por la zona de donde él vive, él siempre trata de evadir para evitar algún tipo de problema, igualmente, de la declaración Verónica Cecilia González, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, igualmente oponemos una excepciones dentro de ellas el artículo 28, literal 4°, concatenado con el artículo 34 numeral 4° como es la acción promovida del Ministerio Público en haber transcurrido el tiempo para la investigación, pasados de los cuatro meses, por lo que, solicitamos decrete con lugar y declare el sobreseimiento de la presenta causa, por falta de requisitos legales y no haber ordenado el Ministerio Público realizar las prácticas de diligencias solicitadas por esta defensa, por otra parte en el capítulo sexto solicito la acumulación si se va para juicio donde la víctima es la hija de la señora Victorina, solicitamos se admita la presente contestación y declare con lugar la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio por haber incumplido con las formalidades exigidas en la Ley, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;
Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se evidencia que en la presente causa fue presentada acusación fiscal contra el ciudadano ANGEL MARTIN HUACO SANTOS, y que dicho acto conclusivo fue contestado de forma oportuna por la defensa del imputado, arguyendo dos excepciones de las previstas en los literales “h” e “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de previo pronunciamiento, la primera referida a que ha caducado la acción penal, en virtud de que la investigación duró más de un año, por lo que solicita se declara el sobreseimiento de la causa, asimismo, la segunda de las promovidas, se refiere a que la acción ha sido promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, al denunciar que no fueron ordenadas por el Ministerio Público se practicaran las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, por lo que solicita la nulidad del escrito de acusación, a tal efecto, en cuanto a la caducidad de la acción, evidencia este Juzgador que la presente investigación se inicia habida cuenta de denuncia presentada por ante el órgano fiscal en fecha 12/07/2021, observa el Tribunal que en fecha 21/07/2021, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público dictó la orden de inicio de investigación, -oportunidad en la cual inició el lapso de investigación-; tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente: (…) Así las cosas, conforme al criterio expuesto y en lo términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia directamente, ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. En el caso de marras debió culminar el 1° de abril de 2015 y la prórroga a que se contrae el artículo 82 ejusdem, podría ser solicitada hasta diez días antes de la culminación de este lapso hasta el 21 de marzo de 2015. En tal sentido, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, respecto a que la solicitud de primigenia prórroga de la investigación penal fue realizada extemporáneamente” (Sala Constitucional. Exp. 15-1048, fecha 27/11/2015). (Sombreado propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante lo siguiente: “(…) Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación” (Sombreado propio del Tribunal); de manera pues, que el lapso de los cuatro (04) meses para concluir la investigación debió ocurrir el día 21/11/2021, en atención a que no fue solicitada por la vindicta pública la prorroga legal. Sin embargo, observa este Juzgador con suma preocupación el error grave en el que incurrió el Ministerio Público, al omitir la notificación al Tribunal del inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; observando este Juzgador con suma preocupación que la investigación fiscal inició 21/07/2021, según se evidencia de la orden de inicio dictada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y no es hasta el día 06/12/2022, que dicha Fiscalía notificó mediante oficio tal inicio, vale decir, que el Ministerio Público inicio una investigación a espaldas del Órgano Jurisdiccional, omitiendo el deber legal que tiene de notificar de inmediato de la apertura de una investigación, haciéndolo más de un año después del comienzo de la misma, por lo que le hace debido LLAMADO DE ATENCION, a la vindicta pública, INSTANDO a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Dirección Nacional de Defensa Para la Mujer del Ministerio Público, a fin de que se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal, sin embargo, no se puede dejar pasar por alto, el desacierto de la Defensa Privada del imputado, al ser permisible y poco diligente, en virtud de que la misma fue designada en fecha 25/01/2023, por su representado, y debidamente juramentada por ante este Tribunal en fecha 13/02/2023, siendo que la misma jamás alegó o solicitó el decreto de la omisión fiscal, convalidando con su actuar en la investigación la vulneración de los lapsos procesales, siendo que de conformidad con la sentencia 1550, de fecha 27.05.2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no ser declarada la omisión fiscal y en consecuencia conceder la prorroga extraordinaria a la que alude el artículo 122 de la Ley especial de género, mal puede ser decretada la inadmisibilidad por extemporáneo del acto conclusivo, de manera pues, que considera este Juzgador, que en lo absoluto ha caducado el ejercicio de la acción penal, por lo que se desecha la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la segunda de las excepciones, referida a que el Ministerio Público, no proveyó las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la Defensa, observa que en el Acto de Imputación, el Ministerio Público se pronunció respecto a las solicitudes realizadas, concordando el Tribunal respecto a la negativa del proveimiento de la realización de un informe psicológico para el imputado, en virtud de que el mismo no aporta nada a la investigación.
Así las cosas, si bien el pedimento referido a la entrevista de la psicóloga que practicó el informe psicológico de la víctima se evidencia que el Ministerio Público ordenó la aclaratoria del referido informe con la psicológica que lo practicó la cual coincidencialmente, ahora forma parte de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, por lo cual se considera que ha sido aclarado el señalado informe a través de la misma experta que lo practicó, cuando laboraba en el Instituto Nacional de la Mujer, por lo que se considera satisfecha la diligencia de investigación solicitada, y en el entendido de que la Defensa Privada en ningún momento tampoco ejerció el control judicial al que alude el Código Orgánico Procesal Penal, se considera convalidada la actuación fiscal, y en consecuencia, desestima la excepción opuesta, por lo que al haber sido declaradas sin lugar las excepciones, respecto a la nulidad del acto conclusivo argüida por la Defensa Privada del imputado, evidencia este Tribunal que los alegatos son los mismos por los cuales fueron desechadas la excepciones opuestas, por lo que resulta innecesario pronunciarse, en consecuencia, se desestima la nulidad del escrito acusatorio.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, es por lo que, procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.006.457 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana; VICTORINA LÓPEZ DE YOUNG DE (70) AÑOS DE EDAD. siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales son: Atendiendo a lo requerido en el artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal a fin de que sean presentados para sustentar el debate oral y privado correspondiente, ofrece como medios de prueba las testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 Código Orgánico Procesal Penal, así como también los demás órganos de prueba que seguidamente se indican y que fueron mencionados en el capítulo Ill como Elementos de Convicción, siendo estos los siguientes: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS. A continuación, se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Declaración de la PSIC. ANA MARIA GONZALEZ, quien para el momento de la evaluación estaba adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), siendo útil y pertinente por la evaluación psicológica forense que le practicó a la ciudadana VICTORIANA LOPEZ DE YOUNG.
Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima prueba y demuestra que la ciudadana VICTORIANA LOPEZ DE YOUNG, se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano ANGEL MARTIN HUACO SANTOS, en virtud de las Constantes agresiones verbales y amenazas de muerte que este le profiere. A la psicóloga se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico de fecha 28-01-2022, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2. Declaración de la PSIC. ANA MARIA GONZALEZ adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, Departamento de Psicología, perteneciente a la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales del informe de fecha 08-06-2023, bajo el oficio No. 24-FS-1683-2023. A la psicóloga se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico de fecha 08-06-2023, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana VICTORIANA LOPEZ DE YOUNG, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado ANGEL MARTIN HUACO SANTOS. Este testimonio, concatenado con el informe psicológico, prueba y demuestra que la ciudadana VICTORIANA LOPEZ DE YOUNG se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano ANGEL MARTIN HUACO SANTOS. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 28-01-2022, rendida por ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Testimonio de la ciudadana ILEN YOUNG LOPEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial de la victima puesto que era la cónyuge del ciudadano hoy imputado ANGEL MARTIN HUACO SANTOS, y tiene amplios conocimientos de los presentes hechos ocurridos a la víctima. Este testimonio, concatenado con el informe psicológico, prueba y demuestra que la ciudadana VICTORIANA LOPEZ DE YOUNG se encuentra afectada emocionalmente por las Situaciones vividas con el ciudadano ANGEL MARTIN HUACO SANTOS. A la testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 23-06-2022, rendida por ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2? del Código Orgánico Procesal Penal. 1.Informe psicológico de fecha 28-01-2022, suscrito por la PSIC. ANA MARIA GONZALEZ, quien para el momento de la evaluación estaba adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), quien evaluó a la víctima de autos y determinó que la misma presenta el siguiente diagnostico *... REACCION MIXTA ANSIEDAD — DEPRESIÓN.. A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma se encuentra afectada emocionalmente por las acciones de violencia y amenazas que ha ejercido el ciudadano ANGEL MARTIN HUACO SANTOS en su contra. 2. Informe psicológico recibido en fecha 08-06-2023, bajo el oficio No. 24-FS1683-2023, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, Departamento de Psicología, perteneciente a la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Realizado por la Psicóloga ANA GONZALEZ, adscrita a la mencionada Unidad, quien según pedimento de la defensa realizó un análisis al informe psicológico emitido en fecha 28-01-2022, suscrita por la PSIC. ANA MARIA GONZALEZ, quien para el momento de la evaluación estaba adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), quien en las conclusiones del nuevo informe concluye lo siguiente: Se trata de adulta femenina de 72 años de edad, en condición emocional vulnerable, que para este momento y de acuerdo a los indicadores arrojados, evidencia: Trastornó del ánimo de tipo Ansiedad-depresión. Según los resultados que se obtuvieron, a causa del evento denunciado, su vida en general se ha visto marcadamente afectada, mostrando estado de ánimo con tendencia a depresión, en búsqueda de su seguridad y con la necesidad de defenderse del medio dados los hechos ocurridos en su contra, que perturba estabilidad emocional. A través de este medio concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos demuestra que la misma se encuentra efectuada emocionalmente por las acciones de violencia y amenazas que ha ejercido el ciudadano Ángel Martín Huaco Santos en su contra.
Asimismo, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, a saber, TESTIMONIALES: 1) VERONICA CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.394.189, domiciliada en el Barrio La Gracia de Dios, Avenida 10, municipio San Francisco del estado Zulia. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:50 P.M. expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.006.457 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana; VICTORINA LÓPEZ DE YOUNG DE (70) AÑOS DE EDAD. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, las excepciones previstas en los literales “h” e “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos expuestos en la parte motiva del fallo, y en consecuencia se desestima la nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la Defensa Privada del Imputado; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ÁNGEL MARTÍN HUACO SANTOS, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.006.457 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana; VICTORINA LÓPEZ DE YOUNG DE (70) AÑOS DE EDAD. TERCERO: ADMITE TOTALMENTEMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y por la Defensa Privada del imputado en la contestación a la acusación fiscal; CUARTO: MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Dirección de Defensa para la Mujer del Ministerio Público, a fin de que se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
|