REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0148-22
Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO proveniente de la Dirección electrónica de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (urdd.zulia@gmail.com) intentada por la ciudadana ARLY ROSA REGINO DE LUIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 29.986.317, con número telefónico:0424-6245196 y correo electrónico: jessicamaequez964@gmail.com, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA Y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 171.991 Y 158.424, con números telefónicos: 0414-664-4735 y 0414-367-5469 y correos electrónicos: adelso2ramirez@gmail.com y willyromeroruiz@hotmail.com, en contra de los ciudadanos JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y MARÍA DOLORES GARCÍA MOLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.165.577 y V- 5.801.912 , de igual domicilio, con números telefónicos: 0414-3636793 y 0414-647-6428 y correos electrónicos: abuelamangole@gmail.com y segurosjaimebravo@gmail.com, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia,

Recibida la demanda en fecha once (11) de Mayo de 2022, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, este Tribunal, dictó auto de saneamiento requiriendo correos electrónicos de los demandados y especificación de la cuantía de la demanda, En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, fue presentado escrito dando cumpliendo al saneamiento ordenado. En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, EL tribunal admite la demanda, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450, en conjunción con los artículos 444 y 448 todos del código de procedimiento civil, ordenando las citaciones de los ciudadanos JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y MARÍA DOLORES GARCÍA MOLINA, antes identificados. En fecha ocho (08) de Junio de 2022, se recibió escrito mediante el cual los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del código de procedimiento civil, se dieron por citados personalmente en la presente causa y manifestaron cumplir todos los actos estipulados en la ley adjetiva, quedando en cuenta de los lapso de comparecencia.

Así entonces, esta Instancia Judicial una vez referido el iter procesal de la presente causa, debe pasar a hacer una serie de consideraciones, empero, debe enterarse previamente el fundamento de la reclamación de la parte actora que se compone en los siguientes hechos:

Arguye la demandante ARLY ROSA REGINO DE LUIS, que para fines legales que le interesan, requiere se ordene la comparecencia de los ciudadanos JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y MARÍA DOLORES GARCÍA MOLINA, por ante el Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma en documento privado que acompañan con el escrito inicial, todo enmarcado en lo postulado en el 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en el escrito de saneamiento la demandante realizo la estimación de la demanda en la cantidad de seis mil bolívares con cero cero sobre cien céntimos (Bs./D 6.000,00), que convertidos en unidades Tributarias al valor actual. De fecha veinte (20) de Abril de 2022, en gaceta oficial Nº 42359, según Providencia Administrativa SNAT-2022-000023, de 0,40 por cada unidad Tributaria, dando como resultado la cantidad de dos mil cuatrocientas unidades Tributaria (U/T 2.400).

Perfilada la petición que conforma la pretensión sustancial de la parte actora, y atención a la última actuación generada en las actas procesales, cuál es, la comparecencia de la parte demandada, dándose por citada para los actos del proceso, sin que se haya producido la contestación en el lapso de emplazamiento, ni haber promovido prueba alguna los accionados enterados del proceso, corresponde a esta Juzgadora realizar las realizar las consideraciones siguientes:

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al efecto se hace referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) la cual afirma:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (Negrita y Susbrayado del Tribunal).

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, se encuentran configurados dos de los postulados contenidos en el precepto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, en cuanto al elemento adjetivo de que no sea contraria a derecho la petición del accionante, corresponde acotar que lo requerido por la parte demandante versa sobre el reconocimiento de documento privado, suscrito por dicha parte, ciudadana ARLY ROSA REGINO DE LUIS y los demandados, ciudadanos JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y MARIA DOLORES GARCÍA MOLINA, en fecha 25 de abril de 2022, acción ésta contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Con la observación de la norma in comento, queda de manifiesto que la petición de la parte demandante está debida y jurídicamente tutelada por la legislación vigente venezolana, máxime que en dicho contexto se encuentra expresamente establecida la consecuencia legal en el caso que se dè el silencio de la parte respecto de quien se exige el reconocimiento.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento fundamento de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ARLY ROSA REGINO DE LUIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 29.986.317, con número telefónico:0424-6245196 y correo electrónico: jessicamaequez964@gmail.com, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de los ciudadanos JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y MARÍA DOLORES GARCÍA MOLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.165.577 y V- 5.801.912 , de igual domicilio, con números telefónicos: 0414-3636793 y 0414-647-6428 y correos electrónicos: abuelamangole@gmail.com y segurosjaimebravo@gmail.com, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia se dá por reconocido el instrumento suscrito por la ciudadana ARLY ROSA REGINO DE LUIS y los ciudadanos JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y MARIA DOLORES GARCÍA MOLINA, en fecha 25 de abril de 2022,
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,

Carolina Bracho

En la misma fecha siendo las 12:30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Carolina Bracho