REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Mediante escrito presentado por ante este Despacho los ciudadanos YASMELY JOSEFINA BELLOSO VILLALOBOS Y LUIS SEGUNDO GALUE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.863.196 y V-10.409.435, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ANTONIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.547 e inscrita en el inpreabogado No. 24.805, exponiendo que en fecha Cinco (05) de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 338 que riela en actas, quienes fijaron su domicilio conyugal en la Barrio 12 de Marzo, casa No. 111-136, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 6 de julio del 2019, fecha en la cual la convivencia familiar se hizo imposible y el ambiente de desafecto entre ambos fue permanente, en consecuencia deciden separarse de hecho en esa fecha, y no han vuelto a reanudar su vida en común.
Adicionan haber procreado un hijo de nombre LUIS DAVID GALUE BELLOSO, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No 928, que a los efectos legales consignaron.
En relación a la comunidad de bienes indican que adquirieron un bien inmueble que será liquidado una vez sea disuelto el vinculo matrimonial, en consecuencia, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, es por ello que de común y mutuo acuerdo solicitan a esta Dependencia judicial declare la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15, que estableció el mutuo consentimiento como causal para la disolución del matrimonio legalmente contraído.
En fecha 01/08/2022 fue admitida y en fecha 02/08/2022 fue notificado del presente asunto el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
Consideraciones para la decisión:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció
. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la Norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, y visto que de actas quedo evidenciado la voluntad expresa y sin apremio alguno de los solicitantes de autos de no continuar en una relación que ya no es deseada por ellos, debidamente asistidos por profesional del derecho, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos YASMELY BELLOSO VILLALOBOS Y LUIS GALUE BRACHO, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.863.196 y V- 10.409.435, asistidos por la abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO No. 24.805, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 05 de Septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 338, de los libros respectivos.- ASI SE DECIDE.- Asunto No. 2103-2022 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana.-
El Secretario