REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 132-2018
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo (Vivienda), recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de agosto de 2018, admitiéndose la misma el veinte (20) de Noviembre de 2018, propuesta por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V.-3.681.497, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, de igual domicilio, en contra del ciudadano LUCAS RINCON LEON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-7.816.385, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V.-5.797.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206.

Alega la accionante que consta y se evidencia en documento otorgado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, quedando inserta bajo el No.32, Tomo71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, firmantes sus partes otorgantes, FLOR MARIA ROMERO OLIVARES y LUCAS RINCON LEON, antes identificados, en razón de haber cedido en arrendamiento al ciudadano LUCAS RINCON LEON, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº.3-B, en la calle, 79-G, entre Av. 83 y 84, edificio distinguido con el Nº.80C-217, Conjunto residencial La florida, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así mismo, narra la parte actora en el presente juicio que en dicho contrato se estableció que el tiempo de duración de la relación contractual seria de seis (06) meses, renovable automáticamente por periodos iguales, renovándose el mismo en diez (10) oportunidades, mencionando que en fecha trece (13) de mayo de 2011, por comunicación de fecha anterior se informó al arrendatario que no se renovaría dicho convenio, asimismo, solicitando la entrega del inmueble antes identificado , debiendo entregarse el mismo en fecha dos (02) de septiembre de 2011, en “ incuantificables ocasiones”, requerida la entrega del inmueble debido a la necesidad de su ocupación para sus dos (02) nietos, quienes en actas se identifican como ROY ENRIQUE MORILLO CASTILLO y LEONEL ALEJANDRO MORILLO CASTILLO, para habitarlo con quien es hija de la parte actora, ciudadana AMY CAROLINA CASTILLO ROMERO, en razón de que sus descendientes.

Narra de igual forma la solicitante que una vez divorciada la ciudadana AMY CAROLINA CASTILLO ROMERO, (su hija) quien estuvo casada con el ciudadano LEONARDO MORILLO ZAMBRANO, sus nietos, decidieron vivir con su progenitor, alegando que este último vive arrendado en “un cuarto propiedad de una tía”, siendo un espacio minúsculo que no permite tener condiciones acordes para su crecimiento en armonía, limitándose las relaciones sociales y familiares que coadyuven a su sano crecimiento.
En mismos términos expresa que se prevé en el orden jurídico, para la terminación de la relación arrendaticia a través de la figura del Desalojo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, en su artículo 10 y siguientes, y a lo previsto Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en sus 91.1y 94de la misma.

Por otra parte, siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada de autos, ciudadano LUCAS RINCON LEON, antes identificado, dio contestación a la demanda, señalando que la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, parte actora en el presente juicio, es propietaria de dicho inmueble y alega la necesidad del mismo amparada bajo el motivo de que una hija y su nieto necesitan el referido inmuebleya que no tienen donde vivir.

Manifiesta el demandado de la misma forma, que el hecho narrado anteriormente es completamente falso, ya que la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, suficientemente identificada, posee otros inmuebles, entre ellos, en el que actualmente habita, expresa de igual forma que debe hacerse notar que dicho inmueble es “duple”, pues tiene planta baja y con mismas especificaciones, en la planta alta, y que por el conocimiento que se tiene del caso en la parte o inmueble ubicado en el piso superior, habita el ciudadano LEONARDO MORILLO ZAMBRANO, quien es el progenitor del menor que mencionan que lo necesita su hija y dicho nieto.

Expresa en la contestación de la demanda, que es de hacer notar que en el Inmueble arrendado se mantuvo pactado por más de Dieciséis (16) años en los que nunca ha dejado de cancelar el monto de los cánones de arrendamiento, y sus respectivos aumentos, así como las cuotas referidas al condominio y cuotas especiales que se han requerido en el tiempo de duración de la relación;

Narra el demandado, que sobre “un segundo punto controvertido en el escrito del libelo”, expresa la ciudadana antes señalada el apartamento posee dos puestos de estacionamiento, y que el demandado, ciudadano LUCAS RINCON LEON, suficientemente identificado, se lucra alquilando uno de los puestos de estacionamiento, a Io que el demandado manifiesta “estricto y repudiado descontento”, en razón de ser “completamente falsa dicha aseveración o comentario”.

Alega el demandante, que reiteradas oportunidades se llegó a ofrecer de forma verbal el inmueble, siendo formulado por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO, antes identificada, a la que el demandado alega, que le ha manifestado su deseo de adquirirlo, sin dejar de requerir la consideración de que debe hacerse en razón de haberse comportado “como un buen padre de familia en el cuidado y mantenimiento del referido inmueble”.

Así mismo expresa el demandado, que no existe un acuerdo, y que es a través de la presente demanda y por medio de su apoderado judicial, que ha manifestado el valor del inmueble, “cuyo monto a todas luces del derecho y de aspectos legales sobrepasan todos los análisis lógicos que vive el país y por ende el ciudadano común y corriente”, argumenta de igual forma que en fecha reciente, en el acto de mediación ha tenido conocimiento de los requerimientos de la ciudadana antes mencionada en cuanto al precio del inmueble, el cual osciló entre Ocho mil dólares (8.000 $) y Doce Mil dólares (12.000 $), cifra que expresa el demandado en el escrito de contestación y que a su juicio responde a un “exageración que no corresponde a la realidad de la situación país”, manifestando que estaba en disposición de concertar un precio justo a través de un perito que se contrataría a los fines de llevar a efecto el avalùo correspondiente.

DE LA RELACION DE LAS ACTAS


En fechaseis (06) de noviembre de 2018, se recibió provenientes de la unidad de recepción y distribución de documentos bajo el TM-MO- 19874-2018, constante de 10 folios útiles.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, se admitió la demanda cuánto lugar al derecho y se ordenó emplazarse al ciudadano LUCAS RINCÓN LEÓN, antes identificado.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana, FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, según el cual solicita celebrar a los recaudos para efectuar la situación del ciudadano LUCAS RINCÓN LEÓN, parte demandada en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2018, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROCILLO GIL, confiriendo poder apud- acta al abogado antes mencionado y a las abogadas en ejercicio ROSANGEL BUSCAN CÁRDENAS Y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritas en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números85.240y 111.821.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, el alguacil titular de este despacho expuso que se trasladó a practicar la citación del ciudadano LUCAS RINCÓN LEÓN, antes identificado, consignado en el mismo acto la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda del ciudadano LUCAS RINCÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.816.385, asistido en actos por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA, venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad número V-5.797.889, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.206.

En fecha catorce (14) de mayo de 2019 se dictó auto fijando los hechos controvertidos y límites de loa controversia.


En fecha veintisiete (27) de mayo de2019, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, ciudadana FLOR ROMERO OLIVEROS, antes identificada, representada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, suficientemente identificado

En misma fecha, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, ciudadano LUCAS RINCÓN LEÓN, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO LUIS PIRELA, suficientemente identificado. Se agregó a las actas.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2021, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Marlon Rosillo Gil, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte accionada a los fines de la reanudación de la causa conforme a la resolución No. 005-20 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diez (10) de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del demandado.

En fecha veintitrés (23) enero de 202, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Marlon Rosillo Gil, antes identificado, mediante la cual solicita la notificación de la parte accionada con el propósito de reanudar la causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, el alguacil titular del tribunal expuso haber practicado la notificación. Se agregó a las actas boletas debidamente firmada constante de un (01) folio útil.

En fecha dos (02) de agosto del año 2022, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de La Ley De Regularización Para Arrendamientos De Vivienda.

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas promovidas junto al libelo de demanda:
1. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo, inserta bajo el No.32, Tomo 71.
2. Copia certificada de Providencia Administrativa contentiva de decisión de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).

Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, AMYCAROLINA CASTILLO ROMERO.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, ROY ENRIQUE MORILLO CASTILLO
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, LEONEL ALEJANDRO MORILLO CASTILLO.
4. Declaración Jurada de los ciudadanos JUAN MENDOZA FERNANDEZ y JANETH DORANTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.694.056 y V-9.756.360.

Pruebas de la parte demandada:
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:
1. Ratificó como medio Probatorio todo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda. Solicito inspección judicial para dejar constancia de hechos.
2. Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la habitación del ciudadano RUBERT JAVIER RINCON FLORES.
3. Inspección judicial para dejar constancia de la cohabitación de los ciudadanos AMY CAROLINA CASTILLO ROMERO, FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, ROY ENRIQUE MORILLO CASTILLO, LEONEL ALEJANDRO MORILLO CASTILLO.
4. Inspección Judicial para dejar constancia si el ciudadano LEONARDO MORILLO ZAMBRANO habita un inmueble arrendado de propiedad de la demandante.
5. Invocó lo establecido como norma para garantizar el bienestar de la población y salvaguarda de derechos e intereses de los usuarios considerando el servicio de primera necesidad de los alquileres de vivienda`.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y en perfecta congruencia con lo establecido en la misma norma en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la constitución de la República, garantizando imparcialidad y transparencia, así como el debido proceso, en consecuencia, considera oportuno este órgano jurisdiccional entrar a decidir en la presente causa :

Aanalizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se observa que la parte actora demanda conforme al ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble: por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada que tiene el actor de ocupar el inmueble.

Primeramente el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, celebró con el ciudadano LUCAS RINCON LEON, ambos suficientemente identificados, un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2005, signado con el bajo el N° 32, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones levados por esa notaria, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, derivando de de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide. -

Ahora bien existiendo una relación arrendaticia, procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble.

Al respecto de la segunda causa alegada por la parte actora referida al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la presenta causal, la disposición legal estatuye los fundamentos por Ios cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble: por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente:

(i) Probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda;
(ii) Probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado;
(iii) Probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Conforme a lo antes sindicado le corresponde a este Juzgador precisar si se cumplieron en el presente caso los extremos de la norma, de manera que en lo que respecta al primer extremo, se desprende de las actas que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del estado en fecha 22 de Julio de 2005, signado con el bajo el N° 32, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de lo cual se demuestra la existencia de la ion arrendaticia. Así se establece. -

En lo que respecta al segundo extremo se desprende de las actas que la parte actora acredita la propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, registrado bajo el N° 41, protocolo 01, Tomo 14°, Folios 11 y 12, de los libros de registro Ilevados por ante ese registro, documento que se estima en todo su valor Probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de
Allí propiedad de la actora del inmueble. Así se Decide.-


Por lo tanto, demostrados los hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana FLOR MARIA ROMERO LIVARES, demandante y propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada, resaltándose que aunque fueron promovidas y no evacuadas pruebas diversas al proceso, precluyendo la oportunidad dada por el legislador a tal efecto, no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del articulo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana "incumbit probatio qui, no qui negat", la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece. -

De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron desvirtuar el estado de necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, contra el ciudadano LUCAS RINCON LEON emite pronunciamiento en los siguientes términos:


DISPOSITIVO

Con merito en los argumentos precedentes, este JUZGADODECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

CON LUGAR LADEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V.-3.681.497, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, de igual domicilio, en contra del ciudadano LUCAS RINCON LEON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.816.385, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V.-5.797.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar el inmueble objeto de la litis, libre de personas y cosas previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la demanda se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil. Se deja constancia, asimismo, que se procederá conforme lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -


EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO. -

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA. -



En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez en punto, horas de la mañana (10:00 am) registrada bajo el No. 057-2022.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA. -