REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) Agosto de 2020.
-211° y 162°-
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR FARIA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.789.008 y V-7.773.237, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado LUIS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.212, contra la Junta de Condominio del Edificio Piaroa, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, esta Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, se verifica de autos que la parte actora estimó la demanda en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.580,00), lo que representan VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 28.950 U.T.).-
Sobre la competencia por la cuantía, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 175, lo siguiente:
“1. La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cual es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo.
Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del otora (sic) Consejo de la Judicatura (…Omissis…)”(Negrillas de este Tribunal).
Dentro de este marco, debe señalarse que no sólo la estimación de la demanda fija la cuantía del juicio, sino que, inciden también la estimación efectuada en la reconvención y la excepción perentoria de la compensación, por tanto, si en la oportunidad de la contestación, el demandado opusiere ésta última, o reclamare por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas defensas del accionado, la cognición interesa a un Tribunal Superior competente en virtud de la cuantía.
Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo este Juzgado resulta forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)
En tal sentido, como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; 2) Por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa; los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación y ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y primera Instancia
En ese sentido, se colige que los tribunales de Municipios solo pueden conocer de causas que no excedan las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), por cuanto el conocimiento de las demandas cuya cuantía supere éste límite de valor económico, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019.
Por consiguiente, verificado como ha sido que la estimación de la demanda efectuada por la actora, ciudadanos JULIO CESAR FARIA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS DE FARIA, anteriormente identificada, excede las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), y que la demanda fue introducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2018-0013, resultando por ende, aplicable al caso de marras, resulta forzoso para esta Juzgadora, en razón de los fundamentos expuestos, declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA CUANTIA de este Tribunal para conocer de la presente causa relativa a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por ciudadanos JULIO CESAR FARIA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS DE FARIA, anteriormente identificados, contra la Junta de Condominio del Edificio Piaroa
2) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, para que luego de cumplida la distribución correspondiente, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprehenda al conocimiento de la presente causa.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la Una (1:00pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 55 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
Expediente Nº 195-2022
NHP/xug
|