Solicitud Nº 4319-2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentada por la solicitante ciudadana MARIANN BENITA MEDINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-18.119.626; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico: marriannbenitamedinaprieto@gmail.com , asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° V.-7.717.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781, con correo electrónico: mamaton.olus@gmail.com , de igual domicilio, recibido por distribución de la URDD-Zulia, bajo el NO. TMM-5574-2022, como asunto nuevo el día 02-08-2022, este Tribunal, pasa a formar expediente, darle entrada, asignarle numeración y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Just de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante de autos, ciudadana MARIANN BENITA MEDINA PRIETO, arriba identificada, que tanto él, en su condición de hija que es la Única y Universal Heredera de la causante, NORELY JOSEFINA PRIETO VASQUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No Nº.V.-5.166.165, fallecida Ad-instetato el día 20-05-2021 en la Ciudad de Maracaibo de estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 356, suscrita por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de MAYO de 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción de la causante NORELY JOSEFINA PRIETO VASQUEZ, ya identificada, signada con el Nº 356, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Veinticinco (25) de Mayo 2021.
2) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANN BENITA MEDINA PRIETO, arriba identificada, signada con el Nº 768, expedida por ante la Unidad de Registro civil de la parroquia COQUIVACOA del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2001.
3) Copia certificada del justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, fecha 28-07-2022,
4) Copia de la cédula de identidad de la causante NORELY JOSEFINA PRIETO VASQUEZ, antes identificada.
5) Copia de la cédula de identidad de la solicitante de autos ciudadana MARIANN BENITA MEDINA PRIETO, arriba identificada.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, NORELY JOSEFINA PRIETO, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE ENCARNACION VILLALOBOS Y MINERVA JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V.-1.666.430 Y V.-7.655.670 respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones, en fecha 28 de julio de 2022, ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en actas, En consecuencia observa esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante NORELY JOSEFINA PRIETO VASQUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No Nº.V.-5.166.165, fallecida Ad-instetato el día 20-05-2021 en la Ciudad de Maracaibo de estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 356, suscrita por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veinticinco (25) de MAYO de 2021, a la ciudadana MARIANN BENITA MEDINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.119.626 y de este domicilio, respectivamente, en su carácter de Hija, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES
La Secretaria,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA


En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m), bajo el No. 96 -2022, se devolvió originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas, quedando una copia en los archivo del tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión,
La Secretaria,


ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA



Solicitud No. 4319-2022