Solicitud Nº 4316-2022




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentada por la solicitante ciudadana MARIA MERCEDES SALAVERRIA DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.832.526 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho MORELLA. C REINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cedula de identidad N° V.-12.218.145, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, de igual domicilio, recibido por distribución de la URDD-Zulia, bajo el NO. TMM-5533-2022, como asunto el día 26-07-2022, Posteriormente, el día 29-07-2022, este Tribunal, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
ANTECENDENTES
En fecha 26-07-2022, Se recibe la presente solicitud por distribución de la URDD-Zulia, ante la secretaria de este despacho.-
En fecha 29-07-2022, El Tribunal dicta auto de entrada, formado solicitud dándole numeración a la misma, admitiendo la misma y fijando día y hora para la evacuación de declaración de testigos.-
En fecha 03-08-2022.- El Tribunal levanta actas de declaración de testigos correspondientes a las ciudadanas ELIZABEH ELGUEZABAL MARTIN y MAITE MERCEDES ELGUEZABAL DE PONS, venezolanas, mayor de edad, portadoras de la cédula de identidad No. V.-9.737.282 y V.-7.770.281, respectivamente, y de este domicilio.-

Por otro lado, la solicitante alude, ciudadana MARIA MERCEDES SALAVERRIA DE MELEAN, arriba identificada, que tanto ella, en su condición de cónyuge y sus hijas MARIA LEONOR y MARIA VIRGINIA MELEAN SALAVERRIA, venezolanas, portadoras de la cedulas de identidad Nos. V.-21.230.454 y 20.230.455, respectivamente y de este domicilio, son Único y Universal Heredero del causante, ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No Nº.V-44.170.861, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 764, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo 2019, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, antes identificada, signada con el Nº 764, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha TREINTA (30) de Mayo de 2019.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas MARIA LEONOR MELEAN SALAVERRIA Y MARIA VIRGINIA MELEAN SALAVERRIA, antes identificadas, signada con el Nº 113 y 878, expedida por ante las Unidad de Registro civil de la parroquia coquivacoa Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero de 1992. Y la otra en fecha 11 de enero de 1993
3) Original del acta de nacimiento del causante ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, antes identificado, signada con el Nº 412, expedida por ante las Unidad de Registro civil de la parroquia Cecilio acosta Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 1991.
4) .Copia fotostática de la cédula de identidad del causante ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, antes identificado.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA MERCEDES SALAVERRIA DE MELEAN, antes identificada.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, observa esta Jurisdicente que de un análisis de los testimonios evacuados en este despacho de las ciudadanas ELIZABETH ELGUEZABAL MARTIN Y MAITE ELGUEZABAL DE PONS, arriba identificadas, resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-


DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ALBERTO JOSE MELEAN BRAVO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No Nº.V.- 4.160.861, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 764, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo 2019, a las ciudadana MARIA MERCEDES SALAVERRIA DE MELEAN, MARIA LEONOR MELEAN SALAVERRIA y MARIA VIRGINIA MELEAN SALAVERRIA, venezolanas, portadoras de la cedulas de identidad Nos. V-7.832.526, V.-21.230.454 y 20.230.455, respectivamente y de este domicilio, como Únicos y Universales Herederas del causante, en su carácter de conyuge del de cujus la primera de la nombrada e hijas las otras nombradas, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES


La Secretaria,

Abog. MILAGROS .C URDANETA VERA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las Diez DE LA MAÑANA (10:00 a.m), bajo el No. 95-2022, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. MILAGROS .C URDANETA VERA


Solicitud No. 4316-2022