EXPEDIENTE NRO. 3944-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212º y 163º
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, signada con el Nro. TMM-5563-2022, con ocasión a la Demanda por Acción Reivindicatoria, presentada por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-5.164.796, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PÉREZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad de residente venezolano Nro. E-82.176.761, domiciliado en Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, tal y como consta en Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, República de Colombia, en fecha siete (07) de Junio de 2022, debidamente apostillado en fecha diez (10) de Junio de 2022, quedando asentado bajo el Nro. A2WGK83549350, en contra del ciudadano MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
Ahora bien, alega el apoderado judicial del demandante, abogado GIOVANNI JELAMBI, antes identificado, que su representado ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PÉREZ, antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 5-A, en la Torre A, del Edificio “El Doral”, ubicado en la Calle 72, con nomenclatura municipal No. 2D-95, sector Virginia, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) con fachada norte del edificio; Sur: con catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con la fachada sur del edificio; Este: siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) con la fachada este del edificio, tres metros (3,00 mts) con la escalera y pasillo y seis metros (6,00 mts), con el apartamento 5-B; y Oeste en quince metros (15,00 mts) con la fachada del edificio. Dicho inmueble le pertenece a su representado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.2315. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.3316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Asimismo alega el apoderado judicial de la parte actora abogado GIOVANNI JELAMBI, antes identificado, que el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, antes identificado, viene poseyendo ilegítimamente el inmueble propiedad antes descrito, propiedad de su representado, sin ningún título jurídico, legal o de derecho alguno que respalde su posesión, razón por la cual le ha solicitado en varias oportunidades que desocupe, que entregue el inmueble propiedad de su representado, negándose en forma voluntaria a la entrega del mismo. Por las razones antes expuestas procede a demandar por Acción Reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MARLON ROSILLO GIL, antes identificado, para que convenga en la entrega voluntaria o sea obligado a ello, por el Tribunal, del inmueble propiedad del actor de autos.
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consigno los siguientes documentos:
1.- Documento Poder otorgado por la parte actora, debidamente Apostillado.
2.- Copia certificada de documento de propiedad emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.2315. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.3316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3.- Copia certificada de documento de propiedad emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo 1º.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por ende, siendo la oportunidad hábil para que esta Operadora de Justicia, se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la acción que encabeza estas actuaciones, pasa a resolver sobre su procedencia, previas las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Juzgadora que, que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, en el artículo 94 se estableció:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.…”
Por otra parte, el artículo 96 ejusdem, establece:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que no sólo las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, son las que deben agotarse al procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, sino también las pretensiones que tengan por objeto el reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
En este orden de ideas, es importante destacar lo referente al presente proceso la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, mediante el cual se establecieron una serie de disposiciones con el fin de proteger el derecho constitucional a la vivienda, tal como se desprende del artículo 5 que prevé:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Siendo ésta disposición objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-0000712, en la cual se dejó sentado que el mismo establece un requisito de ADMISIBILIDAD de la demanda cuyo fin tenga la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se cita a continuación:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
(…Omissis…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2021, Exp. AA20-C-2020-000021, en el cual se determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas de reivindicación, el agotamiento de la vía administrativa previo a la presentación de la demanda tal como se cita a continuación:
(…Omissis…)
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “… personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…” lo cual resulta imposible verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relacion que existe entre el requisito de posesión legitima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de loa falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado en la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detenedor a su propietario.
(…Omissis…)
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o merito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legitima o ilegitima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.
Transcrito lo anterior, a criterio de quien Juzga, considera que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previsto en los artículos 94 y 96, ambos de Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda; y el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas; en virtud que en la presente acción por Reivindicación, la eventual ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda implicaría la pérdida de la posesión que ejerce el demandado –según sus dichos- sobre un inmueble destinado a vivienda familiar.
Bajo esta premisa, y por ende, al no evidenciarse de las actas procesales ni de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, que las partes hubieran agotado el procedimiento administrativo de forma previa a la interposición de la misma, resultando el Juez de cognición constreñido al análisis y verificación AB INITIO de la acción presentada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el efectivo pronunciamiento pretendido, esta Operadora de Justicia reitera que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas resulta aplicable al presente caso, tal como lo ordena el artículo 5 del mismo Decreto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser CONTRARIA A LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PÉREZ, en contra del ciudadano MARLON ROSILLO GIL.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes Agosto del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), quedando anotada bajo el No. 98-2022.- La Secretaria Suplente,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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