REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO. 3943-2022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA DEL CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA THAYS PERAZA HUNG, ROXANA DEL VALLE DÍAZ y JARDENSON ANTONIO RODRIGUEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.732.367, V-12.307.726 y V-15.523.900 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 210.554, 205.919 y 294.873 respectivamente.
DEMANDADO: BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MELLO PAZ y AYARIS CAROLINA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.564.589 y V-14.920.154 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.266 y 306.258 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
II
ANTECEDENTES

Recibida como fue la presente demanda a través del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, conforme a lo preceptuado en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, fue consignado en físico el libelo de la demanda junto a sus anexos en físico por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el Tribunal antes indicado procedió a admitir la presente causa, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado de autos.

De seguidas, en fecha veinte (20) de mayo de 2022, la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, antes identificada, presentó diligencia por ante el Tribunal referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 159, del Código de Procedimiento Civil, sustituyo en todas y cada una de sus partes el mandato judicial que le fuere conferido por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, identificada en actas, a los abogados ROXANA DEL VALLE DÍAZ y JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, previamente identificados en actas.

En fecha primero (1°) de Junio de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe escrito del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio EDUARDO A. MELLO PAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.266, mediante la cual el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI, otorga Poder Apud Acta al abogado mencionado EDUARDO A. MELLO PAZ, antes identificado.

Seguidamente, en fecha dos (02) de Junio de 2022, la Secretaria Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó nota de secretaría dejando constancia de haberse recibido en èsa misma fecha, siendo las tres y trece (3:13) minutos de la tarde, a través del correo institucional del referido Tribunal (municipiocivil7mcbo.zulia@gmail.com), el escrito de contestación de la demanda por el abogado EDUARDO MELLO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado fuera de las horas de despacho remoto por lo que se tiene como no presentado el referido escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha tres (03) de junio de 2022, el abogado EDUARDO ALFONSO MELLO PAZ, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, presentó en físico ante la sede del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación de la demanda. Estampando nota secretarial la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio, dejando constancia que no fueron acompañados al referido escrito de contestación, que manifiesta consigna con los literales “A”, “B” y “C”. Asimismo dejó constancia que realizó nota secretarial en fecha 02 de Junio de 2022, dejando constancia que el escrito de contestación fue presentado fuera de las horas de despacho.

En la misma fecha tres (03) de junio de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, EDUARDO MELLO PAZ, antes identificado, por el referido Tribunal, mediante la cual solicita la reposición de la causa.

Seguidamente, en fecha seis (06) de junio de 2022, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ PPEREZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a inhibirse de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 20º del Código de Procedimiento Civil; siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de junio de 2022, para las distribuciones correspondientes, mediante oficios Nros. T7M-107-2021 y T7M-108-2021.

Posteriormente, conoció la presente causa a través del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribución, en virtud de la inhibición planteada el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2022.

En fecha trece (13) de junio de 2022, se recibió diligencia de las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, apoderadas judiciales de la parte actora, previamente identificadas, mediante la cual recusan al Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acompañando a la misma el escrito correspondiente.

De seguidas, en fecha catorce (14) de junio de 2022, el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a extender el respectivo informe a la recusación presentada.

Seguidamente, en fecha quince (15) de Junio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe diligencia del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio AYARIS C. URDANETA FERRER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.258, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la abogada AYARIS C. URDANETA FERRER, antes identificada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena remitir la presente causa, junto a la recusación planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su correspondiente distribución mediante oficios Nros. 110-2022 y 11-2022.

Así las cosas, conoció la presente causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribución, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocándose al conocimiento de dicha causa, en fecha veinte (20) de junio de 2022, en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2022.

En fecha veintidós (22) de junio de 2022, se recibió por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito presentado por las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, apoderadas judiciales de la parte actora, antes identificadas, mediante el cual solicitan se declare la confesión ficta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se recibió escrito por ante el Tribunal antes indicado de las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, mediante el cual solicitan al Tribunal pronunciamiento sobre el estado procesal del expediente.

De seguidas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a oficiar a los Tribunales Séptimo y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe cómputo de los días de despacho transcurridos por ante los referidos Tribunales.

En esa misma fecha (28-06-2022), fue remitido oficio por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de junio de 2022, se recibió diligencia por ante el referido Tribunal del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de julio de 2022, se recibió por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada AYARIS CAROLINA URDANETA FERRER, apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada.

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto estableciendo la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa.

En la misma fecha (04-07-2022), el abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En esa misma fecha, se recibió oficio Nº S2-095-2022, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante le comunican al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue declarada SIN LUGAR la recusación planteada en contra del Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su conocimiento.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando darle entrada a la presente causa, y en la misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal, procedió a Inhibirse del conocimiento de la misma, con fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Marzo de 2003.

De seguidas, en fecha trece (13) de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando remitir la presente causa junto a la inhibición planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución.

Ahora bien, corresponde conocer a éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por distribución de la presente causa en fecha trece (13) de julio de 2022.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la Juez de éste Tribunal procede a abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes intervinientes en el litigio.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la notificación de la parte demandante; y en fecha veintidós (22) de julio de 2022, expuso haber practicado la notificación de la parte demandada de autos.

De seguidas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022 se recibió oficio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la incidencia de la Inhibición planteada, en la cuales se declara la misma CON LUGAR, resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se recibió escrito del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante el cual alega que la notificación practicada a la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, antes identificada, carece de validez por cuanto la misma no tiene cualidad alguna para ejercer la representación de la parte demandada ut supra identificado.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se recibió diligencia del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada AYARIS C. URDANETA FERRER, previamente identificados en actas, mediante la cual ratifica el acto de notificación que le fuere realizada previamente por la alguacil de éste Tribunal.

De seguidas, en fecha primero (1°) de agosto de 2022, éste Tribunal dictó auto ordenando oficiar a los Tribunales Décimo Cuarto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sirvan remitir información que se hace necesaria para determinar la etapa procesal correspondiente, oficios que fueron entregados a los mencionados Tribunales por la alguacil en esa misma fecha.

En la misma fecha (01-08-2022), se recibió oficio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual hace del conocimiento de éste Tribunal que fue declarada CON LUGAR la inhibición que por el Juez Suplente del mismo fuere planteada.

Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de 2022, se recibió oficio del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el referido Tribunal.

Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2022, se recibió diligencia del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 27-07-2022.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se recibió oficio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el referido Tribunal.

En fecha cinco (05) de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto reorganizando el presente juicio para la continuación del proceso en la etapa procesal correspondiente, y en virtud que fueron resueltas las incidencias planteada por ante los Juzgados que les correspondió conocer de la presente causa, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales de emplazamiento y probatorio, la presente causa entra en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, conforme lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del primer (01) día de despacho siguiente a la referida fecha.

III
DE LA PIEZA DE MEDIDA

En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito de Solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, presentado por la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.554, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, previamente identificados, sobre el inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, en la calle 52B, distinguido con el Nro. 15R-55 de la nomenclatura municipal, en donde funciona la Oficina de Abogados UZCATEGUI RODRIGUEZ & ASOCIADOS, S.A., según quedo evidenciado fehacientemente en inspección extra litem que fuera evacuada previamente a la introducción de la demanda principal, consignando documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2019.257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, el referido Tribunal, Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” en la calle 52 B, distinguido con el Nº 15R-55 de la nomenclatura Municipal, el cual está conformado por siete (7) locales, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019, designándose a la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, previamente identificada, como Secuestraria Judicial, previo juramento de Ley, fijándose en el mismo acto oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida decretada.
Posteriormente el día treinta y uno (31) de mayo de 2022, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada, se procedió a practicar la misma.

En fecha primero (1°) de Junio de 2022, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.174.894, práctico designado en el acto de ejecución de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, consigna a las actas de la referida Pieza de Medida las impresiones fotográficas realizadas del acto en cuestión.

De seguidas, en fecha primero (1°) de Junio de 2022, el abogado EDUARDO ALFONSO MELLO PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.266 actuando como apoderado judicial del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en actas, parte demandada, presentó diligencia solicitando el levantamiento de la medida ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que no fue agotado en su debida oportunidad el procedimiento administrativo correspondiente.

Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2022 el abogado EDUARDO MATOS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.472, estampa diligencia solicitando la reposición de la causa y la suspensión de la medida ejecutada.

En fecha tres (03) de junio de 2022, se recibe diligencia del abogado EDUARDO MELLO PAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, antes identificados, mediante la cual consigna a las actas de la presente pieza, copia de denuncia formulada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Oposición de Tercero de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior (04-07-2022), el abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, antes identificado, presenta escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Oposición de Tercero de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expone en su libelo de demanda la ciudadana MARIELA THAYS PERAZA HUNG, identificada en actas, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, según consta de instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha Primero de Abril de 2022, el cual quedo anotado con el Nº 34, Tomo 9, folios 136 hasta 139. Dicho Poder le fue otorgado por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.117.332, quien actúa en nombre y representación de los mencionados ciudadanos, cualidad que le asiste según Poder de Administración y representación amplio y suficiente que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 37, Tomo 50, folios 160 hasta el 164, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, anotado bajo el Nº 9. Tomo 9. Folio 91. Protocolo de Transcripción del año 2019, alegando que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, en la calle 52B, distinguido con el N° 15R-55, de la nomenclatura municipal, el cual está conformado por siete (07) locales, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedó inscrito en el referido Registro con el N° 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019.

Alude además, que en fecha tres (03) de agosto de 2010, la ciudadana GISELA GONZÁLEZ DE MEDRANO, antes identificada, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSION C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el N° 23, Tomo 1-A, celebra un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido inmueble con el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, previamente identificado en actas, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando asentado bajo el N° 23, Tomo 1-A, con una duración de dos (02) años, contados a partir de su autenticación.

De igual forma indica la parte accionante que el referido contrato preceptuaba entre sus cláusulas que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión quedaría estipulado en la cantidad de 2.500 Bs. mensuales, debiendo ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo correr por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos, debiendo informar a la arrendadora el cumplimiento de ello, transcurriendo en perfecta armonía dicha relación contractual, llegando a pactar las partes para la celebración de un nuevo contrato el cual fue celebrado y suscrito el primero (1°) de agosto de 2014 de naturaleza privada, con una duración de seis (06) meses pudiendo ser prorrogable por el mismo tiempo, haciendo constar en el referido contrato que no operaría la tácita reconducción del mismo y se estableció que el canon de arrendamiento en la cantidad de 5.500 Bs., pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes.

Alega la parte actora que a partir del año 2018, el arrendatario comienza a incumplir con la obligación principal, que recae en el pago puntual del canon de arrendamiento, fijado para la fecha en la cantidad de 5.500 Bs., acentuándose dicho incumplimiento para el año 2020, cancelando de manera aleatoria dichos cánones, aludiendo que ésta situación fue reiterada en los años 2021 y 2022.

Manifiesta que las gestiones realizadas orientadas al cobro de los cánones de arrendamiento al ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, resultaron infructuosas, lo cual le causa daños patrimoniales a sus representados, al no poder devengar el canon de arrendamiento del mismo ni poder disponer del bien, lo cual se subsume en las causales de Desalojo.

Señala la parte demandante en el referido libelo, que el arrendatario incumplió en la cláusula orientada a la obligación del pago de los servicios públicos del inmueble en cuestión.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.579 y 15.92 del Código Civil, artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley. Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios de 7 de Diciembre de 1999.

En mérito de las consideraciones antes descrita, demanda en nombre y representación de sus mandantes al ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, antes identificado, por Desalojo, para que proceda a desalojar el inmueble propiedad de sus mandantes, identificado anteriormente.

Estimando la presente demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000.000,00) lo que representa SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 ut).

PARTE DEMANDADA:

Con relación al escrito de contestación a la demanda, en fecha dos (02) de Junio de 2022, la Secretaria Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó nota de secretaría dejando constancia de haberse recibido en èsa misma fecha, siendo las tres y trece (3:13) minutos de la tarde, a través del correo institucional del referido Tribunal (municipiocivil7mcbo.zulia@gmail.com), el escrito de contestación de la demanda por el abogado EDUARDO MELLO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado fuera de las horas de despacho remoto por lo que se tiene como no presentado el referido escrito de contestación.

V
PUNTO PREVIO

Por ende, esta Operadora de Justicia luego de verificar el escrito libelar considera que, resulta conveniente antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, analizar como punto previo en primer lugar, la representación que se atribuye la apoderada de la parte demandante abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.732.367, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.554, conforme a el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha Primero (01) de Abril de 2022, el cual quedo anotado con el Nº 34, Tomo 9, folios 136 hasta 139, por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.117.332, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA DEL CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040 respectivamente, según Poder General Amplio y Suficiente, que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 37, Tomo 50, folios 160 hasta el 164, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, anotado bajo el Nº 9, Tomo 9, Folio 91, Protocolo de Transcripción del año 2019, y determinar si la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, antes identificada, tiene legitimidad o la representación que se atribuye, ya que la falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser la apoderada judicial, viola el orden público, al habérsele dado trámite a una acción inadmisible, en el entendido que, quien no sea abogado, no puede ser representante en juicio, ni mucho menos otorgar poder para intentar un procedimiento judicial.

Ahora bien, considera necesario esta Jurisdicente, traer a colación el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).

Del mismo modo el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil vigente, prevé:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este orden de ideas, establecen los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados vigente, lo siguiente:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…omissis…)”

Al respecto, observa esta Juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES en el Exp. Nº AA20-C-2021-000040, determina que si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esa Sala, de muy antigua data. Violación del orden público, que obliga al Juez a corregirla de oficio, conforme el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo que, los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, y a tales efectos se transcribe en forma parcial el señalado fallo:
“…Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.

Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)

De igual modo, la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitupersonae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...

Ahora bien, a juicio de esta Jurisdicente en el caso bajo estudio, con vista a las jurisprudencias señaladas y la doctrina expresada, por cuanto en el escrito libelar constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al mismo, específicamente del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha Primero (01) de Abril de 2022, el cual quedo anotado con el Nº 34, Tomo 9, folios 136 hasta 139, y corre inserto en los folios catorce (14) al dieciséis (16) de las actas, del cual se deriva la representación ejercida por la hoy peticionante quien encabeza dicho escrito ciudadana MARIELA THAYS PERAZA HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.732.367, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.554, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal Nros. 4.740.125 y 4.753.040 respectivamente, en dicho instrumento fue otorgado poder especial de representación amplio y suficiente por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, arriba identificada, siendo la mencionada ciudadana una persona natural a quien no se le acredita la profesión de abogado, por ende no puede comportar facultad de actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, ya que dicho mandato no le da facultad para comparecer ante organismos oficiales administrativos y judiciales, ni mucho menos para conferirle poder especial de representación a la ciudadana MARIELA THAYS PERAZA HUNG, quien si se acredita como abogada, e interpone la presente acción en representación de los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, antes identificados, parte demandante del presente juicio, y quien posteriormente procede de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 159, del Código de Procedimiento Civil, a sustituir en todas y cada una de sus partes el poder especial de representación otorgado por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, arriba identificada, a los abogados ROXANA DEL VALLE DÍAZ y JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, previamente identificados en actas, tal como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del expediente, y a tenor de las máximas jurisprudenciales reseñadas y reglas positivas vigentes de nuestro sistema normativo anteriormente aludidas, dado que ésta circunstancia no puede ni siquiera verse convalidada por el otorgamiento del poder especial de representación a abogado en ejercicio para la interposición de esta postulación de jurisdicción ordinaria o contenciosa.

Siendo ello así, se aprecia de las actas procesales que, la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, con el poder general amplio y suficiente que le fuere otorgado por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA DEL CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, antes identificados, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 37, Tomo 50, folios 160 hasta el 164, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, anotado bajo el Nº 9, Tomo 9, Folio 91, Protocolo de Transcripción del año 2019, el cual no riela en actas, confiere poder a la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, como parte demandante del presente juicio, y siendo que dicha ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, no se acredita como profesional del derecho, quebrantando con ello lo dispuesto en la Ley de Abogados, específicamente en lo establecido en el artículo 3º, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, pues no tiene capacidad de postulación para ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, por violación del orden público, por lo que resulta indefectible declarar inadmisible la presente acciòn de Desalojo y consecuencialmente, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando sin efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes, así como todo lo actuado en este proceso, incluyendo la medida preventiva de Secuestro decretada y ejecutada por el mencionado Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, teniéndose como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por los abogados en ejercicio MARIELA THAYS PERAZA HUNG, ROXANA DEL VALLE DÍAZ y JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, previamente identificados en actas, a quienes éstos dos últimos de los nombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 159, del Código de Procedimiento Civil, procedió la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, a sustituirles en todas y cada una de sus partes el poder especial de representación otorgado por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, arriba identificada, tal como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del expediente, como se puede inferir, resulta ineficaz la actuación en este proceso judicial en virtud de que la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, no tiene capacidad de postulación para ser apoderado judicial, por no ser abogado, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, en consecuencia resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser CONTRARIA A LA LEY, por violación del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, quien se acredita ser apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ.
TERCERO: SE REVOCA la medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual recayó sobre el inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” en la calle 52 B, distinguido con el Nº 15R-55 de la nomenclatura Municipal, el cual está conformado por siete (7) locales, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019, ejecutada por el mencionado Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022.
CUARTO: Se ordena RESTITUIR al ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.523.881, a la posesión del inmueble supra descrito, quien se encontraba en el mismo al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro antes referida.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes Agosto del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,

ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria Suplente,

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 3:20 p.m, y se publicó bajo el No. 106-2022. La Secretaria Suplente,

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-























JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2022.
Años 212° y 163°

OFICIO N° _____-2022.

CIUDADANA:
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
COORDINADORA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo institucional. Tengo a bien dirigirme a Usted, a fin de participarle que la ciudadana MARINELYS CAROLINA HERNÁNDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.062.855, en su carácter de ASISTENTE de este Tribunal, se encontrará a disposición para laborar durante el Receso Judicial 2022, esto es a partir del día lunes, quince (15) de agosto de 2022, hasta el día jueves, quince (15) de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive.

Participación que se le hace a los fines administrativos pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN

_______________________________________
ABG. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.
Juez Provisoria del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Edificio TORRE MARA, planta baja. Maracaibo, Estado Zulia.