Sol. Nº 4379
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-4701-2022, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos: Original Justificativo de Testigos Nº S-788-18 evacuados ante el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copias simples de Actas de Defunción Nros. 89 y 59, expedida la primera por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo y la segunda por el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, copia certificada de acta de defunción Nº 699 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, copias simples de actas de nacimiento Nro. 59, 5002, 2608, 2497, la primera expedida por el Registro Civil del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, la segunda expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirà del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día llamado Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Maracaibo del estado Zulia, la tercera por la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día llamado Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ultima expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día llamado Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de acta de matrimonio Nº 591, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy llamado Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento Nº 7236, expedida por el Registro Civil de
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Ana María Araujo Cornieles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.435, asistida por la abogada en ejercicio Donatella Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.375, en su condición de hija y en representación de los ciudadanos Anelcy Carolina Araujo Cornieles, Luis Manuel Araujo Cornieles y Andreina Araujo Cornieles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.805.461, 15.591.602 y 16.350.396, respectivamente, en su condición de hijos con respecto a la causante ciudadana María Rafaela Cornieles de Araujo, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.852.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto en atención a la recepción del físico de la solicitud presentada vía electrónica, instando este Tribunal a la solicitante a consignar copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana María Rafaela Cornieles de Araujo, acta de matrimonio de los ciudadanos María Rafaela Cornieles de Araujo y Nelso Antonio Araujo Briceño, actas de nacimiento de los ciudadanos Ana María Araujo Cornieles, Luis Manuel Araujo Cornieles y Andreina Araujo Cornieles, al igual que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ya mencionados y de la ciudadana Anelcy Carolina Araujo Cornieles.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Donatella Romero, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana María Araujo Cornieles, ambas antes identificadas, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2, tomo 24, folios del 5 al 7, mediante la cual consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Rafaela Cornieles de Araujo, Nelso Antonio Araujo Briceño, Ana María Araujo Cornieles, Anelcy Carolina Araujo Cornieles, Luis Manuel Araujo Cornieles y Andreina Araujo Cornieles, al igual que las copias certificadas del acta de defunción N° 89, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera estado Trujillo y actas de nacimiento Nros. 59, 5002, 2497, 2608 y 7236, la primera expedida por el Registro Civil del Municipio La Ceiba del estado Trujillo y las siguientes expedidas por la Secretaria Municipal de Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ratificó lo ordenado mediante auto de fecha diez (10) de mayo del presente año, en el sentido de consignar en actas, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 591 de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), correspondiente a la unión matrimonial de los ciudadanos María Rafaela Cornieles de Araujo y Nelso Antonio Araujo Briceño, anteriormente identificados.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Donatella Romero, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana María Araujo Cornieles, ambas antes identificadas, mediante la cual cumple con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del presente año.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. ”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: de Acta de Defunción N° 89 de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo; copias certificadas Actas de Nacimiento Nos.5002, 7236, 2608 y 2497 de fechas veinticinco (25) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), once (11) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) y tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), respectivamente, todas expedidas por la Secretaria Municipal del Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 591 de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta de Defunción N° 59 de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la causante ciudadana María Rafaela Cornieles de Araujo, el vinculo filial materno con los ciudadanos Ana María Araujo Cornieles, Anelcy Carolina Araujo Cornieles, Luis Manuel Araujo Cornieles y Andreina Araujo Cornieles y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano Nelson Antonio Araujo Briceño quien falleciera en fecha veintiocho (28) de agosto del Año 2018.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas en el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Luis Ortiz Ballestas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.464.309, y Ruth Karina Camacho López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.286.119, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Araujo Cornieles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 12.442.435, que saben y les consta que vive en Sector Sabaneta, Barrio La Libertad, Calle 1 de Enero, signado con el N° 107A-125 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde hace quince (15) años, en tal sentido, siendo que los hechos sobre los cuales declararon los ciudadanos antes identificados, según las preguntas realizadas por la solicitante de la testimonial, no resultan pertinentes para la pretensión sobre la cual ha de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, pues la posesión del inmueble que sirve de vivienda para la ciudadana Ana María Araujo Cornieles resulta irrelevante para la tramitación de la presente solicitud de perpetua memoria, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el mismo sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
Sin embargo, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los solicitantes con la De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana María Rafaela Cornieles de Araujo, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.852, a los ciudadanos Ana María Araujo Cornieles, Anelcy Carolina Araujo Cornieles, Luis Manuel Araujo Cornieles y Andreina Araujo Cornieles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.442.435,12.805.461, 15.591.602 y 16.350.396, respectivamente en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes agosto de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS