Sol. Nº 4.404
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2022
212° y 163°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-5568-2022, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de acta de defunción Nro. 336 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de la acta de Nacimiento Nro. 502 de fecha primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento Nro. 181 de fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 34 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edgar José Fernández Sánchez, María Cristina Franco de Fernández, Diana Isabel Fernández Franco y Sylvia María Fernández Franco. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese.
Observa este Tribunal que, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana María Cristina Franco Aguilar viuda de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.121.442, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mariladys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.581, en su condición de cónyuge y, en representación de las ciudadanas Diana Isabel Fernández Franco y Sylvia María Fernández Franco, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.414.107 y 6.750.550, respectivamente, en su condición de hijas, con respecto al causante ciudadano Edgar José Fernández Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.884.133.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), fue recepcionado como fuera el físico de la solicitud.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nro. 336 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de la acta de Nacimiento Nro. 502 de fecha primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento Nro. 181 de fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 34 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las solicitantes y del Causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del causante ciudadano Edgar José Fernández Sánchez, el vinculo filial paterno con las ciudadanas Diana Isabel Fernández Franco y Sylvia María Fernández Franco, y el vínculo matrimonial con la ciudadana María Cristina Franco Aguilar viuda de Fernández.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de las ciudadanas Diana Isabel Fernández Franco y Sylvia María Fernández Franco con el De Cujus y el vínculo matrimonial con la ciudadana María Cristina Franco Aguilar viuda de Fernández, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Edgar José Fernández Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.884.133, a las ciudadanas María Cristina Franco Aguilar, Diana Isabel Fernández Franco y Sylvia María Fernández Franco, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.121.442, 10.414.107 y 6.750.550 respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y las dos últimas en su condición de hijas. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes agosto de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 02
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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