REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-5606-2022, contentivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana YUREINY ELENA MENDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.356.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con correo electrónico eduin0112@gmail.com, y teléfono móvil 0412-3958933, asistida por el profesional del derecho EDISON JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.337, en contra de la ciudadana GLADIS MARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.480, de este domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en reconocer el documento privado en su contenido y firma, sobre la venta de un inmueble conformado por una casa situada en el Barrio Rey de Reyes, signada con el número 96 B- 280, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal para decidir sobre su competencia por la cuantía para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el libelo, se observa que la parte demandante manifestó que estima la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares digitales (BS.10.000, 00).
En atención con el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, que señala que la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

Al respecto, resulta convincente la cita de la sentencia Nº 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:

“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
(…omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modifico la cuantía de los Tribunales de Municipio Ordinario, expresando lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

En el caso de autos, aprecia el Tribunal que la estimación de la demanda fue establecida por la cantidad de diez mil bolívares digitales (Bs. 10.000,00) equivalente a veinticinco mil quinientas unidades tributarias (25.500 UT), en base al valor de la unidad tributaria en la cantidad de cuarenta céntimos (Bs. 0,40), según Gaceta Oficial número 42.359, con fecha 20 de abril de 2022, siendo un monto mayor a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) que corresponde conocer los Tribunales de Municipio en los asuntos contenciosos, lo que conlleva a establecer que este Juzgado no es competente por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa sino que corresponde a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA para seguir conociendo del juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, instaurada por la ciudadana YUREINY ELENA MENDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.356.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con correo electrónico eduin0112@gmail.com, y teléfono móvil 0412-3958933, en contra de la ciudadana GLADIS MARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.480, de este domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer, sustanciar y decidir en el juicio a que se contrae.
TRECRERO: Se ordena la remisión de la presente causa a los referidos Tribunales de Primera Instancia, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINAIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SANFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA

ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado. LA SECRETARIA



Exp. Nº 3144