REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 30 de junio de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-5348- 2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana ANABELL RINCON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.408.697, con correo electrónico Anabellrinsal.ar@gmail.com, con teléfono móvil número 0412-2385113, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA BEATRIZ ZAMBRANO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.735.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.307, con correo electrónico Mariela.zg1468@gmail.com, con teléfono móvil 0424-6834843, del mismo domicilio, contra el ciudadano ERIXON ENRIQUE CANELON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.517.249, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 08 de julio de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación del ciudadano Erixon Enrique Canelón Hernández y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de agosto de 2022, la ciudadana Anabell Rincón Salazar asistida por la abogada en ejercicio Mariela Beatriz Zambrano Granadillo, estampó diligencia mediante la cual señalo el domicilio procesal del ciudadano Erixon Enrique Canelón Hernández, para practicar la citación del mismo.
En fecha 05 de agosto de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 05 de julio de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Erixon Enrique Canelón Hernández.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, expedida en fecha 13 de mayo de 2021; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, casa Nº 28A-220; donde la relación matrimonial se desarrollaba con armonía y amor, hasta que alrededor de los seis (06) meses luego de contraído el matrimonio, la relación se empezó a facturar, debido a que el ciudadano Erixon Enrique Canelón Hernández se tornó un tanto tosco, grosero e irrespetuoso hacia la integridad, salud mental y bienestar tanto físico como psicológico de la ciudadana Anabell Rincón Salazar, destruyendo lo que hasta en pocos meses, era una relación matrimonial, y desde ese momento hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años y dos (02) meses aproximadamente, desde que decidieron separarse de hecho, sin que exista forma alguna de reconciliación dado que el vínculo conyugal se encuentra quebrado y sin solución alguna, por lo cual solicita que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. De igual manera, declara que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. En cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, declaró que no existen bienes que declarar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó desamor que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana Anabell Rincón Salazar que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Erixon Enrique Canelón Hernández, es por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana ANABELL RINCON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.408.697, con correo electrónico Anabellrinsal.ar@gmail.com, con teléfono móvil número 0412-2385113, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano ERIXON ENRIQUE CANELON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.517.249, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANABELL RINCON SALAZAR y ERIXON ENRIQUE CANELON HERNANDEZ, en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 166
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3655
GHE/gn