REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6658-22.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NIURCA CATIRY JEREZ MOLLEJA Y ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad; V-17.233.818 y V-13.879.879, respectivamente, domiciliados, la primera en La Urbanización San Felipe, sector 5, calle 39, casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El segundo domiciliado en La Urbanización San Felipe, sector 7, Vereda 9, casa Nº1, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Octubre de 2021, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 305. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 7, Vereda 9, Casa Nº1, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De igual manera, declaran que adquirieron dos (2) bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal y sobre los cuales hacen un acuerdo de partición.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-5540-2022, en fecha 27 de Julio de 2022, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 28 de Julio del año 2022.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por los ciudadanos NIURCA CATIRY JEREZ MOLLEJA y ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-17.233.818 y No V-13.879.879, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NIURCA CATIRY JEREZ MOLLEJA y ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos NIURCA CATIRY JEREZ MOLLEJA y ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad; No V-17.233.818 y No V-13.879.879, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de Octubre de 2021, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia según consta en el acta Nº 305.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 49-2022.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
GCU/KHG/KVCC
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