REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2022
211º Y 163º
EXP: 5089-2000
DEMANDANTE: MAIRA ELISA AÑEZ MENDEZ, C.I. V-10.678.401, con domicilio en La Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO NAVARRO, C.I.V-3.468.582, con domicilio en la Parroquia Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA
SENTENCIA INTERLOCITORIA CON FUERZA DEFINITIVA NO. 076-2022
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que la beneficiaria de esta demanda GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ, tienen en la actualidad Veinticinco (25) años de edad, por lo que se puede evidenciar que han alcanzado la mayoría de edad.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
En consecuencia, según el citado Artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que los beneficiarios de actas exceden el límite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el límite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaría, por haberse producido para este despacho una incompetencia sobrevenida, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo la parte interesada hecho manifestación alguna de su interés para proseguir la causa por ante un tribunal civil competente en materia de familia es por lo que se declara extinguido el presente proceso, en consecuencia una vez firme la presente decisión y cumplidos como hayan sido los principios de publicidad de los actos procesales y debido proceso establecidos en el los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela archívese el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA intentó la ciudadana MAIRA ELISA AÑEZ MENDEZ, portadora de la cedula de identidad número V-10.678.401, contra el ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, portador de la cedula de identidad número V-3.468.582, en beneficio de GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ, hoy mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que el demandado tiene sobre el Fundo Agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el sitio conocido como “LAS GUADAS”, sector Barranquita Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, propiedad del Demandado, según documento Registrado por ante la Oficina, en fecha 13 de junio de 1.986, bajo el N° 76, tomo 01 del Protocolo Primero, desde el folio 223 al 227 y se libra oficio al Registrador (a) de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con funciones Notariales, notificando sobre la suspensión definitiva de la medida señalada. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Machiques, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE
ABOG.YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG.RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo ONCE horas de la mañana (11:00a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 076- 2022. Expediente 5089-2000.
LA SECRETARIA
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