Expediente N° 2753
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Cabimas, Nueve (9) de Agosto de 2.022
212º y 163º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° TMF-105-2022, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese, en fecha Cuatro (4) de Agosto del año 2.022, el ciudadano: Abog. Alberto José Álvarez Marín, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 19.748.275; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 212.052, actuando en calidad de Secretario Temporal de éste Tribunal, se inhibió en la presente causa; con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 82 del Vigente Código Procesal Civil, y por mandato del artículo 84 ejusdem. Ahora bien, en vista a lo solicitado por el mencionado Secretario, éste Tribunal, procede a dictar su decisión procesal previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el Abogado ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN, en su carácter de Secretario Temporal de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por la Profesional del Derecho YASMIN RINCON LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGEL EDUARDO MILLAN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.969.164; por lo que éste Tribunal como Órgano Jerárquico conforme a lo previsto en al artículo 90 del vigente Código Procesal Civil y en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASI SE DECLARA.-
ANTECEDENTES
De las actas de esta solicitud se constata: a) Libelo del escrito de fecha 04/08/2022; b) actuación procesal suscrita por el Abogado ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN, de fecha 09/08/2022, mediante la cual se inhibió en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 84 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De consideración con el artículo 506 “Los hechos notorios no son probatorios” del Código Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el procesalita HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, TOMO II, sobre el concepto de inhibición, lo siguiente:
“…la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. Por cuanto la recusación es un medio represivo que afecta la persona del funcionario, la ley ha querido colocar en sus manos un medio que le permita voluntariamente separarse de una causa si en su persona obra algún impedimento legitimo”
Así las cosas, evidencia ésta Juzgadora que el Secretario en referencia en su escrito inhibición manifestó:
“…..ser primo del ciudadano ANGEL EDUARDO MILLAN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.969.164; quien es el solicitante en la presente causa y por cuanto es su deber de actuar y suscribir junto con la Jueza del Tribunal todos los actos determinados por la Ley, para lo cual se encuentra inhabilitado por disposición expresa del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe desprenderse de la sustanciación de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por la Profesional del Derecho YASMIN RINCON LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ANGEL EDUARDO MILLAN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.969.164, ya identificados en actas; pues se comprometería su criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.-
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en lo anteriores actuaciones, se subsume circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Secretario Temporal de éste Tribunal en cumplimiento de sus deberes manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, y por consiguiente deberá declararse impretermitible CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN; en su carácter de Secretario Temporal del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre del la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN; en su carácter de Secretario Temporal del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: Por efecto de lo antes declarado, se acuerda designar Secretario Accidental en la presente causa, al ciudadano HECTOR RAMÓN MEDINA BORJAS, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 13.209.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 274.806, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en su condición de ASISTENTE de éste Tribunal, tal y como consta de Acta N° 181, llevada en el libro respectivo, de fecha 09/08/2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2753 Sent. 88-2022
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