Sentencia N° 90-2022
Expediente N° 2743
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Agosto del 2022
212º Y 163º

Del estudio y análisis de las actas que anteceden, observa ésta Juzgadora que en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste órgano jurisdiccional dictó sentencia N° 79-2022, declarándose Incompetente por el Territorio, asimismo declinó su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho, ciudadano NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana, MARÍA ANA LOPEZ de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.726.728, parte demandante de la presente causa, mediante la cual expuso: desisto del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y asimismo solicitó le sean entregadas las copias certificadas.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 83-2022, dando alcance al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarando lo siguiente: “…PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada…”
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintidós (2022), mediante auto éste Tribunal ordenó el archivo del presente expediente.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante auto dictado por éste Tribunal y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el auto de fecha 29/07/2022, dictado por éste mismo organismo.
Ahora bien, del estudio exhaustivo éste órgano jurisdiccional observa que incurrió en un error involuntario al dictar en la Sentencia N° 83-2022, cosa juzgada, cuando la parte actora solicitó o manifestó solo desistir del procedimiento, es por ello, que se evidencia la necesidad de un pronunciamiento por parte de éste Juzgado, el cual se realizara en los siguientes términos.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Dispone el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Al respecto el artículo 263 ejusdem, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de éste alto Tribunal, en fecha 18 de Agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Con base a los principios de celeridad y economía procesal, así como también en el cumplimiento del otorgamiento de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia. En consecuencia, debe forzosamente revocar la sentencia N° 83-2022 dictada en la presente causa, en fecha 25/07/2022, a objeto de no conculcar ningún derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA, la Sentencia N° 83-2022, dictada en fecha 25/07/2022, por éste Tribunal.
SEGUNDO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda archivar el presente expediente por cuanto no hay ninguna condición pendiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 128.630.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. N° 2743 Sent. 90-2022
MCGD/ajam.-