Solicitud Nº 1965
Sentencia N° 89-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Agosto del 2022
212º Y 163º
PARTE SOLICITANTE: ALDRIANY COROMOTO REYES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.597.819, con correo electrónico y número de teléfono: aldrianyreyesrodriguez@gmail.com y 0412-5491607, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, con correo electrónico y número de teléfono: rincon.jasmin@gmail.com y 0414-6288700.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha tres (3) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la solicitante ALDRIANY COROMOTO REYES RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRA RINCON LEAL, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-101-2022, todo constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABREU PRIMERA y LILYANA JOSÉ FRANCO de ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.820 y V-11.450.176, respectivamente.
En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABREU PRIMERA y LILYANA JOSÉ FRANCO de ABREU, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.820 y V-11.450.176, respectivamente, ambos domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ALDRIANY COROMOTO REYES RODRÍGUEZ, ya identificada; solicita sea declarada junto con su hermano, el ciudadano ALDRIN ALCIDE REYES RODRÍGUEZ y la ciudadana JOSEFINA RAMONA RODRÍGUEZ de REYES; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.597.818 y V-2.769.053, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARQUIMIDES REYES PLASENCIA, quien es vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.875.733, fallecido en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiuno (2021) en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos y cónyuge de la última de los mencionados.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ARQUIMIDES REYES PLASENCIA, titular de la cédula de identidad número V-2.875.733, a la ciudadana JOSEFINA RAMONA RODRIGUEZ de REYES, titular de la cédula de identidad número V-2.769.053, en su condición de esposa y los ciudadanos ALDRIN ALCIDE REYES RODRÍGUEZ y ALDRIANY COROMOTO REYES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.597.818 y V-10.597.819, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 1965 Sent. 89-2022
MCGD/ajam.
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