EXP-7290-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

Se evidencia en actas que en fecha treinta (30) de junio de 2022, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana MERLY BEATRÍZ ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.558, domiciliada en la Carretera H, entre 33 y 34, calle Los Laureles, casa N° 129, Sector Sucre I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HUERTA CUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.180.946, domiciliado en la Carretera H, entre 33 y 34, calle Los Laureles, casa N° 129, Sector Sucre I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentando en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Carretera H, entre 33 y 34, calle Los Laureles, casa N° 129, Sector Sucre I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes que liquidar los mismos serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano LUIS ENRIQUE HUERTA CUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.180.946.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano LUIS ENRIQUE HUERTA CUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.180.946.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, la Abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos MERLY BEATRÍZ ROMERO DE HUERTA y LUIS ENRIQUE HUERTA CUARTE .

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha tres (03) de julio del año 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 452, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y último domicilio conyugal en la Carretera H, entre 33 y 34, calle Los Laureles, casa N° 129, Sector Sucre I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte (20) de febrero de 2022, por el surgimiento de desaveniencias que los fueron distanciando, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, y aunque siguen viviendo en la misma casa, cada uno duerme en habitaciones distintas; situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que la ciudadana MERLY BEATRÍZ ROMERO DE HUERTA antes identificada, solicita se decrete el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes que liquidar los mismos serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:

“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERLY BEATRÍZ ROMERO DE HUERTA y LUIS ENRIQUE HUERTA CUARTE, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana MERLY BEATRÍZ ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.558, domiciliada en la Carretera H, entre 33 y 34, calle Los Laureles, casa N° 129, Sector Sucre I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HUERTA CUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.180.946, domiciliado en la Carretera H, entre 33 y 34, calle Los Laureles, casa N° 129, Sector Sucre I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes que liquidar los mismos serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día tres (03) de julio del año 1985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 452.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, vía correo electrónico, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA