EXP-7288-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada en ejercicio, ciudadana, ODALIS MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 310.877, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDIXON GREGORIO NOGUERA RAMOS y AÍDA ROSA CORDERO DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.709.423 y 11.248.889 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector R-10, detrás de la arepera, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector R-10, Corito, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector R-10, Corito, casa s/n en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procreron hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el día veintidós (22) de junio de 2022.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se dictó auto en el cual, se insta a la Abogada en ejercicio ODALIS MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 310.877, en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AÍDA ROSA CORDERO DE NOGUERA.
En fecha seis (06) de julio de 2022, la Abogada en ejercicio ODALIS MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 310.877, consignó mediante diligencia copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AÍDA ROSA CORDERO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.248.889.
Asimismo, en fecha ocho (08) de julio de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, la Abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos EDIXON GREGORIO NOGUERA RAMOS y AÍDA ROSA CORDERO DE NOGUERA.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Guanipa Matos del Estado Zulia del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 73, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal el Sector R-10, Corito, casa s/n en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de marzo de 2007, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDIXON GREGORIO NOGUERA RAMOS y AÍDA ROSA CORDERO DE NOGUERA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde el día dieciocho (18) de marzo de 2007, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha, sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDIXON GREGORIO NOGUERA RAMOS y AÍDA ROSA CORDERO DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.709.423 y 11.248.889 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector R-10, detrás de la arepera, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector R-10, Corito, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por su Apoderada Judicial, ciudadana ODALIS MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 310.877, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1988, por ante ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Estado Zulia del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 73.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, vía correo electrónico, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|