REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ESTEBAN FRAGA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.999, domiciliado en la ciudad de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.761.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICIÓN)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 26-07-2022 (f. 15 y 16) en el juicio de NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (MARITIMO) intentó el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS (expediente N° 25.490 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 02-08-2022 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 19).
Por auto de fecha 03-08-2022 (f. 20), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 26-07-2022, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 26-07-2022 (f. 15 y 16) en el juicio de NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (MARITIMO) incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS (expediente N° 25.490 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, el día 26-07-2022 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.761, actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de que el referido abogado es mi cónyuge, por matrimonio contraído en fecha 24-11-2007, es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en función del parentesco con el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 1° del artículo 82 ejusdem
Solicito al Juez Superior que conozca de la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 27-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:
(…omissis…)
Igualmente aplique lo establecido en la sentencia dictada en fecha 07-07-2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por mi en el juicio que por EXTINCIÓN ARRENDATARIA, sigue el ciudadano CARLOS JULIAN GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la firma de comercio Unión de Conductores de Margarita, contra el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE FUQUENE, en el expediente N°1449-14, en la cual señalo lo siguiente:
(…) ...”
La presente inhibición obra contra la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS…”

Precisado lo anterior, se extrae de la declaración inhibitoria realizada por la Juez de Instancia que la misma lo fundamenta en el ordinal 1 del artículo 82 el cual textualmente regula:
De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes
De la norma parcialmente trascrita se evidencia de que el juez puede desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su estudio por existir un parentesco con alguna de las partes intervinientes en el juicio, bien sea esta, consanguínea o de afinidad, lo que traduce en que, el inhibido puede declarar en el primer caso que dentro del juicio actúan sus padres, hijos, hermanos, tíos o primos, o en el segundo caso, su esposo, cuñado, suegra y suegro, lo que en el caso de autos alega la jurisdicente inhibida.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 26-07-2022, que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que su cónyuge, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, ya identificado, actúa en la referida causa como apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de las copias certificadas anexadas. Y Así se Establece.
Determinado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicha Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto. Vale destacar, que si bien la funcionaria inhibida no acompañó el acta de matrimonio donde conste el vínculo de afinidad alegado, dicha circunstancia es pública y notoria en el foro judicial neoespartano y adicionalmente, dicho hecho es conocido por esta Sentenciadora, asimismo en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR en su condición de Jueza Suplente del mencionado Juzgado de Instancia se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (MARITIMO) intentó el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, ambos identificados (expediente Nº 25.490 numeración particular de ese Tribunal). OJO
PUNTO POSTERIOR
Determinada como ha sido la procedencia de la inhibición planteada por la Juez inhibida, pasa esta Alzada a estudiar lo normado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 93 Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que, una vez el Juez que declara la causal por la cual procede a inhibirse de continuar conociendo el asunto, debe remitir a la mayor brevedad posible el expediente al Juzgado que posea la misma categoría y competencia que el inhibido regenta, toda vez que, la incidencia de inhibición no paraliza la continuidad procesal de la causa sometida a debate jurisdiccional, ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la jurisdicente inhibida manifestó la causal en la cual fundamenta su desprendimiento voluntario del asunto, sin embargo, no informó de manera expresa a esta Alzada, la razón por la cual, no remitió el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto el litigio versa sobre un juicio de carácter marítimo, puesto que, en el auto dictado en fecha 29-07-2022 inserto en el folio 17, se limitó a remitir a esta Superioridad copias certificadas del acta de inhibición como el propio auto que ordena la remisión, del mismo modo ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que por su intermedio se designe un Juez Accidental para que conozca la sustanciación del asunto, con el objeto de la prosecución y sustanciación de la causa y en el oficio mediante el cual se envía a este Tribunal las prenombradas copias solo se limitó a enunciar el motivo del juicio el cual es, NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (MARÍTIMO), es decir, señala entre paréntesis que el expediente corresponde a la competencia marítima.
De lo anterior deviene que el Juzgador de Instancia no cumplió con la totalidad de la obligación de informar de manera expresa en el auto dictado en fecha 29-07-2022, el motivo por el cual no se remitió el expediente al otro tribunal de la misma categoría existente en esta Circunscripción Judicial, sino que solicitó directamente la designación de un Juez Accidental para que éste, de la continuidad procesal correspondiente y en ese orden libró el oficio donde se dice MARITIMO, lo cual llamó poderosamente la atención de este Tribunal, viéndose en la necesidad de tener que revisar el escrito libelar remitido en copias certificadas a esta Alzada, lo cual no es usual, tener que escudriñar la totalidad del libelo, en la incidencia de inhibición y menos por la causal invocada, observándose que el presente asunto versa sobre la NULIDAD Y SIMULACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA REGISTRADO ANTE EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUATICA DE PAMPATAR, es decir, sobre un buque, por lo que el presente asunto pertenece indudablemente a la Competencia Marítima, competencia ésta que pertenece en primera instancia única y exclusivamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en segunda instancia a esta Superioridad, según lo regulado en la Resolución Nº 2017-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2017, por lo cual al no existir un tribunal de igual categoría y competencia al de la jueza inhibida debió aclarar de manera expresa, que por tal motivo se solicitó la designación de un Juez Accidental y en base a ello no remite las actuaciones al Juzgado de Segundo de Primera Instancia, como lo establece el artículo 93 antes estudiado, así mismo es importante recordar que por practica se tiene que los oficios librados tienen raíz, en el auto que ordena librarlos,.
Como continuidad de lo anterior, este ad quem corrige el referido error y en ese orden se le indica al Juzgado donde surgió la presente incidencia que, en lo sucesivo declare de manera expresa mediante auto y oficio, el motivo por el cual se solicita la designación de un juez accidental, así como que, informe a esta Alzada de forma expresa y motivada, que el asunto solo sea de su única y exclusiva competencia, para así evitar los errores procesales que puedan surgir en virtud de la incidencia de inhibición, debido a que, en el fallo que decide la incidencia se ordena remitir la misma al Juzgado de Igual Categoría y Competencia que en el que surgió la inhibición, esto es, en el caso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y viceversa, los cuales comparten la misma categoría y tres de las competencias, como lo es, la Civil, Mercantil y Tránsito pero solo el Juzgado Primero de Instancia detenta la competencia Marítima. Y Así establece.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR en fecha 26-07-2022, en el juicio que por NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (MARITIMO) intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, (expediente N° 25.490 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado Accidental que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado Accidental que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09653/22
AVC/JJBR/mdvas.-
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.