REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUCINDA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.889, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Correo electrónico: lucindafernandez480@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.222.652, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° V- 112.459, domiciliado en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Correo electrónico: miguelsifontesf@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTIÓN S.R.L”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-1994, bajo el N° 651, Tomo III, Adicional 13, representada por el señor MICHAEL SCHULZE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.284.174, y contra el señor MICHAEL SCHULZE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.284.174. Correo electrónico: recepcion@elyaquemotion.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el dos (2) de mayo de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13-05-2022.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 20 de mayo de 2022 (f. 149) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 23 de mayo de de 2022 (f. 150), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las personas que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de junio de 2022 (f. 151), se dejó constancia que en esa fecha se recibió mediante correo electrónico, escrito de informes suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2022 (f.152), el tribunal fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original del escrito de informes enviado vía electrónica en fecha 07-06-2022.
En fecha nueve (9) de junio de 2022 (f. 153 al 169), el apoderado judicial de la parte demandante consignó en original escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022 (f.170), el tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L y el señor MICHAEL SCHULZE, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 97 del presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha seis (6) de abril de 2022 (f. 98 y 99) se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de reforma de la demanda.
Consta al folio 100 auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha ocho (8) de abril de 2022, por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original el escrito de reforma de la demanda, enviado vía digital en fecha seis (6) de abril de 2022.
En fecha 18 de abril de 2022 (f. 101 al 103), se agregó al expediente escrito de reforma de la demanda presentada en esa misma fecha por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2022 (f. 104), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual observó que la estimación de la demanda fue hecha en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) y la misma fue establecida en valor de unidades tributarias calculadas en base a 0,000000012 UT, instó a la parte actora a realizar el cálculo señalado, tomando en cuenta que la cuantía debe ser calculada a razón de 0,020 UT.
En fecha 25 de abril de 2022 (f. 105 y 106), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original la diligencia, enviada vía digital.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 107 y 108), el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que la parte demandada consignara el original de la actuación remitida vía electrónica.
En fecha 28 de abril de 2022 (f. 109 al 113), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual, aclaró a la ciudadana Lucinda Fernández, asistida por el abogado Miguel Angel Sifontes Fernández, que efectivamente hubo un error de transcripción en el auto de fecha 25 de abril de 2022, por cuanto hace referencia a la reforma de la demanda, siendo lo correcto la diligencia donde se estima la cuantía de la demanda en bolívares.
En fecha dos (2) de mayo de 2022 (f. 114 al 118), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Lucinda Fernández, debidamente asistida por el abogado Miguel Angel Sifontes, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L.
Consta al folio 119 poder Apud-Acta suscrito por la parte actora, remitido vía electrónica al juzgado de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2022.
A los folios 120 al 128 cursa remisión electrónica de fecha cinco (5) de mayo de 2022 de escrito de apelación suscrito por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 129 y 130), se fijó oportunidad para que tenga lugar la certificación del poder apud-acta remitido en fecha 05-05-2022 por medio de la plataforma Zoom.
En fecha 10 de mayo de 2022 (f. 131), el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que la parte demandante consignara el original del escrito remitido vía electrónica, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-2022.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de mayo del 2022 (f. 132), se dejó constancia que en esa misma fecha se celebró audiencia telemática de certificación del poder apud-acta remitido en fecha 05-05-2022.
En fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 133), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original el poder que fue enviado vía digital y certificado mediante audiencia telemática.
Consta del folio 134 al 143, consignación original del escrito remitido vía electrónica en fecha 05-05-2022, por medio del cual la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02-05-2022.
En fecha 12 de mayo de 2022 (f. 144 y 145), se agregó al expediente original del poder Apud-Acta suscrito por la parte actora.
Se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2022 (f. 146), por medio del cual se ordenó la corrección de foliatura del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 147 y 148), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02-05-2022, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 034-22 librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (2) de mayo de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE, LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTIÓN S.R.L” y el señor MICHAEL SCHULZE, con base en los siguientes motivos, a saber:
“….En el presente caso, planteado en los términos antes descritos, el Tribunal pasa a delimitar aspectos relevantes a los fines de establecer la Admisión o no de la presente causa y, a tal efecto, debe puntualizar lo relativo al contenido del libelo de demanda y su posterior reforma. En este sentido, nos encontramos ante una demanda Desalojo de Local Comercial, que se encuentra regulada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 43 en su único aparte establece:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

El Procedimiento Oral mencionado se encuentra contenido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la solicitud de oposición de Documento Privado de arrendamiento comercial en su contenido y firma a los codemandados, este se encuentra regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que se encuentran acumulados en el mismo libelo de demanda dos pretensiones distintas que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, pues las mismas se sustancian mediante procedimientos distintos incompatibles entre sí que son el Desalojo de Local Comercial, que se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que remite su sustanciación al Código de Procedimiento Civil, mediante el Procedimiento Oral, contenido en el Título XI, Capítulo IV, artículos 864 y siguientes ejusdem y por otra parte el Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, que se sustancia mediante el procedimiento escrito contenido en el Título II, Capítulo V, Sección 4ª del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444 y siguientes, ejusdem.
En base a las anteriores consideraciones señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...omissis...).
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los efectos de la Inepta acumulación lo siguiente: (…).
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que, por tratarse de una demanda de Desalojo de Local Comercial presentada conjuntamente con una Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, existe una Inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí y que son incompatibles en cuanto a su procedimiento, en virtud de que el Desalojo de Local Comercial se sustancia mediante el Procedimiento Oral y el Reconocimiento de Documento Privado se sustancia mediante el Procedimiento Escrito, con normativas totalmente distinta, por lo que resulta forzoso declarar la Inadmisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… Y ASÍ SE DECIDE
IV. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.656.889, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-12.222.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 112.459, en contra de la Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTIÓN S.R.L”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 651, Tomo III, Adicional 13, representada por su Director, ciudadano MICHAEL SCHULZE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.284.174, y contra el ciudadano MICHAEL SCHULZE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.284.174.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por las partes.-
Parte demandante
El nueve (9) de junio de 2022 (f. 154 al 168), el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, parte actora, presentó original de escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que piden al Tribunal Superior declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha dos (2) de mayo de 2022, mediante la cual inadmite la demanda, y en consecuencia ordene su admisión, dado que hay infracción de normativa constitucional (2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal, vulnerando la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, que el Juzgador con todo respeto ha cometido un error inexcusable, el cual piden al Tribunal recurrido lo corrigiera revocando la decisión (lo cual no hizo) que inadmite y ordenando la admisión de la demanda con sus pronunciamientos legales.
-que todo ello conforme a la jurisprudencia Sentencia Nro. 000239 de fecha 18 de noviembre del año 2002, Sala de Casación Civil, ratifica el criterio establecido por la sentencia Nro. 2231 de la Sala Constitucional de ese alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0827 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso Ana Cecilia Useche Sardi, en la cual estableció la posibilidad que tienen el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo, que los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquellos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia.
-que es un principio general del derecho procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr.ss, S.C. nros. 956 de 1 de junio de 20014 y 1.748 de 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascon Gutierrez, respectivamente).
-que en armonía con los artículos 2, 26, 49 y 257de la C.R.B.V, obligan al Tribunal a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalidades inútiles.
-que el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
-que es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la nación de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma del Estado.
-que acorde a lo expuesto resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por el emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
-que sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia nro. 2231 por la Sala Constitucional del alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: (...omissis...).
-que mal podría mantenerse un pronunciamiento, el cual se fundamenta en un falso supuesto, error inexcusable, inadmitiendo la demanda, esto es en hacer señalar que se acumularon dos procedimientos incompatibles (…), lo cual a todas luces no es cierto, y para ello basta leer la demanda, su reforma, y dar aplicación jurídica correcta sin crear sanciones no establecidas en la Ley ni derivadas de esta impidiendo el ejercicio de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa. Es por ello, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, piden declare esta apelación con lugar, y en consecuencia, revoque el fallo apelado, dictado en fecha dos (2) de mayo de 2022, y proceda a ordenar la admisión de la demanda.
-que el Tribunal recurrido dice en su decisión: (...omissis...).
-que ellos en su demanda y reforma de demanda no impulsan, ni han acumulado otros procedimiento incompatibles. Es un solo procedimiento. El Tribunal recurrido incurre en error inexcusable, infringiendo o mal interpretando normativa legal y lo que es aun más grave Constitucional (como se ha señalado en el punto I de este escrito que damos por reproducido en este informe de la apelación) que al menos debe ser el Tribunal apercibido por la instancia superior. En tal sentido se limitan en la reforma a agregar en su demanda lo siguiente (…).
-que como observaron no están instaurando un nuevo procedimiento o proceso, es el mismo, como lo apunta el Dr. Ramón Escovar León, en su obra La Demanda, segunda edición, Editorial J. Alva (…).
-que ellos no están en ninguno de esos supuestos de hecho ni consecuencia jurídica, ni tampoco en ninguno de esos supuestos de hecho ni consecuencia jurídica, ni tampoco en ninguno de esos supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
-que por otra parte como lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Nuevo Código de Procedimiento Civil , Centro de Estudios de Maracaibo, 1986 comentando el artículo 341, paginas 256 y 257 dice (…)
-que es una formula usada en todos los procesos judiciales, en caso de documentos privados oponerlos en su contenido y firma, incluso si se silencia ese formulismo, tal circunstancia, tampoco pasa nada, por cuanto es al demandado a quien le corresponde en la contestación reconocer o descocer, es su facultad.
-que no hay ninguna prohibición legal que por vía de este juicio o cualquier otro sea ordinario o especial, no se pueda “oponer un documento privado en su contenido y firma”, y mucho menos la obligación de establecer dicho reconocimiento de contenido y firma en otro juicio o proceso.
-que argumenta el Tribunal que han establecido dos procedimientos al efectuar la reforma. Uno establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento oral; y otro por efecto de la reforma de la demanda establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil que dice (...omissis...).
-que esa normativa es clara y de aplicación a este caso, por cuanto están en un juicio donde eventualmente puede o no haber la incidencia, siendo que no han incoado ningún juicio autónomo de conformidad con el artículo 450 Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal en su decisión confunde la aplicación de ambos artículos, o hay interpretación errónea. Eso no tiene fundamento.
-que para el reconocimiento de documentos privados, los mismos se pueden hacer por vía principal -450- (es decir lo que alega el Tribunal que es otro procedimiento autónomo, lo cual no han instaurado, y confunde con el artículo 444 CPC) y por vía del juicio incoado -444 CPC- (incidental, tal como se ha hecho en este procedimiento), y no tiene fundamento constitucional ni legal decir que como están en un procedimiento oral no se pueden oponer reconocimientos de contenido o firma, por cuanto esto está referido en otro articulado del Código de Procedimiento Civil, y no en el procedimiento oral, inaplicando o infringiendo la recurrida los artículos 22 del Código de Procedimiento Civil que dice (…), en concordancia con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que dice (…). Situándose en una posición de igual, ¿si la otra parte -codemandados- desconoce el contenido y firma, en este procedimiento oral, entonces de acuerdo a ese criterio del Tribunal, le cercenaría el derecho a los codemandados argumentando que no existe en el procedimiento oral, o impugnación de poder, de una oposición a pruebas, incidencias, etc.?.
-que es en ese sentido la jurisprudencia constante, reiterada, transparente ha dicho (...omissis...).
-que vale decir que en la ley adjetiva se contemplan dos procedimientos para obtener el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, de conformidad con el artículo 450, en el cual se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contratación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la ley, culminando con el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción; y también, por vía incidental de acuerdo al artículo 444 se establece que la parte contra quien se produce en juicio un documento privado como emanado de ella debe manifestar si lo reconoce o lo niega, bien sea en el acto de la contestación de la demanda si el mismo se ha aportado a junto al libelo, o bien, si lo consigna en un momento posterior, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido. (Fin de la cita. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, 28 de septiembre de 2021, Exp. N° T-Sp-09571/21, ponente Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras).
-que el Tribunal recurrido, de manera errada, en su decisión indica que no está previsto en el procedimiento oral, lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece (....). Lo cual hay que concordarlo en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
- que en tal sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, comentando el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dice:”2. Supletoriedad del procedimiento ordinario. Los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el texto de este artículo 22: <<…sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso>>. El carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene del artículo 338, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario; es decir, que es aplicable solo cuando no hubiere señalado el legislador un procedimiento específico. Sin embargo, si el procedimiento especial regula el supuesto no contemplado o contemplado deficientemente, el intérprete debe atender a la analogía o afinidad de ambos (vgr., celeridad, simplicidad de formas), y aplicar, antes que las reposadas formas del juicio ordinario, las del procedimiento especial, en conformidad con el criterio hermenéutico del artículo 4 del Código Civil que señala a la analogías como criterio rector de la interpretación de las leyes. En algunas ocasiones la normativa especial, aun existiendo, es escasa: no descarta la estructura procedimental ordinaria a la del acto particular, sino que añade requisitos adicionales, que deben cumplirse, y cuya omisión acarrea la nulidad, si se trata de formalidades esenciales”. (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Caracas, 1995, Pág. 118).
-que el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, comentando el art 860 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Las disposiciones del procedimiento ordinario son supletorias del procedimiento oral. Las partes no pueden modificar ni subvertir las reglas de este procedimiento, como de ningún otro, pues el interés público de administrar justicia se extiende a los procedimientos judiciales. De manera que el principio ubi partes sunt concordes nihil ab judicem concierne en este procedimiento a la disponibilidad de la causa, mas no a las leyes tutelares del proceso, salvo las que por excepción son prorrogables (vgr., reglas sobre competencia territorial, justiprecio y anuncio del remate) (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Caracas, 1995, Pág. 523).
-que en ese sentido, mutatis mutandi, se ha pronunciado acertadamente el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Jueza Dra. Minerva Domínguez, caso EXP NT- 5-M-MÑO-327-22, auto de fecha 3 de mayo del año 2022 dice: (...omissis...).
-que cita lo siguiente: (...omissis...).
-que la prueba de cotejo en el procedimiento oral, en el supuesto de realizarse debe cumplir los requerimientos de nuestro máximo Tribunal. (ver sentencia Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, 10-10-2006, Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nro. AA20-C-2005-000540).
-que cita lo siguiente: (...omissis...).
-que al efecto dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente: (...omissis...).
-que dicho dispositivo legal señala, lo supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
-que en ese contexto es necesario señalar que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales de procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
-que en ese sentido, el insigne maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
-que así, la regulación legal sobre la forma, estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebrante el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares de individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
-que en cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
-que lo que no excluye, que admita la demanda, el juez posteriormente, dentro de proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público o a petición de parte, declare la inadmisiblidad de la demanda; conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
-que la Sala Civil, en innumerables decisiones se han pronunciado sobre la imposibilidad de acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; que contengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, y entre ellas se encuentra la sentencia N° RC.00619, de fecha 09-11-2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, expediente 09-269, que sostuvo entre otras codecisiones, mediante sentencia, lo siguiente: (...omissis...).
-que sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
-que en tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si (…).
-que igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
-que de tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C de fecha 09-12-2008 caso: Sacla C.A., contra Leoncio Tirso Manrique Rosa) (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sentencia de fecha 13-12-2021), ponente Jueza Dra. Adelnnys Valera Carillo, EXP Nº T-Sp-09590/21).
-que ellos no incumplen con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
-que no están acumulando otras pretensiones distintas al desalojo ni se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí.
-que se corresponde el conocimiento de esa demanda por razón de la materia al tribunal recurrido; y su procedimiento esta conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil reglado y pautado como compatible por vía del artículo 444 en concordancia con los artículo 7, 22, 860, del Código de Procedimiento Civil.
-que en consecuencia mal puede el tribunal recurrido –señalar la contravención a la normativa constitucional, legal, que han acumulado dos procedimientos incompatibles, e inadmitir la demanda, negándoles la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, fundamentando de forma errada, su decisión en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como se ha visto es inaplicable en el referido caso, ya que no han acumulado dos pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre sí, ni el procedimiento es incompatible, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del tribunal recurrido, y no solo infringe la normativa legal del Código de Procedimiento Civil 7, 22, 78, 341, 343, 444, 860, sino también normativa de rango constitucional artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que piden que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la admisión de la demanda.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte demandante
Como fundamento de la acción de desalojo de local comercial la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, señaló lo siguiente:
- que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento celebrado con los codemandados en fecha 1 de mayo del año 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de mayo del año 2003, bajo el nro. 71, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, se redactó nuevo contrato, y así sucesivamente por periodos similares de tres (3) años, hasta llegar al último de fecha 1 de mayo del año 2017, el cual se celebró por tres (3) años, finalizando su término contractual en fecha 1 de mayo del año 2020, entrando el mismo dado los contratos sucesivos (desde el año 2003) en prorroga legal por el término legal de tres años.
- que dicha prorroga legal, por efecto de la insolvencia, deterioro del inmueble y reformas no autorizadas en el inmueble, queda sin efecto, debiendo entregar el inmueble por esta vía que solicitaron.
- que las bienhechurías de su propiedad, construidos por la demandante, con su propio peculio, esfuerzo que siendo para el momento del arrendamiento del año 2003 como consta en dicho contrato de arrendamiento cláusula primera existían otras bienhechurías prácticamente recién construidas conformadas por diez habitaciones, cada una con sus baños, ventanas, puertas, habilitadas para usarse, construidas en línea recta, portones, paredes de bloque que cercan el inmueble, cerca hacia el linero de playa de alfajol con puerta de entrada y salida, lo señalado en el contrato de arrendamiento, y la posesión pacífica, reiterada en el tiempo del inmueble desde hace más de 47 años – ocupa con derechos de posesión y ejerciendo pleno dominio, la demandante, desde el año 1975-.
- que conforme al objeto de la empresa Yaque Motion S.R.L., sus actividades son de cafetería, ventas de comida, refrescos, ventas de mercancías diversas, alquiler de equipos náuticos, todo lo relacionado con el ramo, turismo.
- que incluso destinan el inmueble a la escuela de windsurf y deportes náuticos. Quedó claro en el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA: “Los arrendatarios” se obligan a usar el inmueble arrendado, únicamente para negocio o comercio o sede de la empresa “ELYAQUE MOTION S.R.L C.A.”, y no cambiar su destino sin la previa autorización escrita de el “el arrendador”. El inmueble será destinado por “los arrendatarios” a lo indicado expresamente a la fecha de firma de este contrato, como objeto de la compañía en el Registro.
- que en dicho contrato las partes se someten de manera voluntaria, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que el canon de arrendamiento del referido inmueble se fijó a partir del mes de noviembre de año 2020, en quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.549) –valor actual- mensuales, y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: noviembre, diciembre de 2020; ni las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero, febrero, marzo de 2022.
- que está en estado de insolvencia, sin pagar un solo bolívar hasta inclusive la fecha de interposición de esta demanda.
- que dicho alquiler conforme se estableció en el contrato de arrendamiento, de acuerdo a la ley, se depositaria en la cuenta de Lucinda Fernández, Banco Bicentenario, cuenta ahorros, número de cuenta 01750460630032405998.
- que en dicha cuenta no consta pago de arrendamiento alguno a partir del mes de noviembre de 2020 a la fecha de interposición de esta demanda inclusive, y en consecuencia no se le han expedido facturas fiscales a los codemandados por concepto de pagos de arrendamiento.
- que se reservan para evitar acumulaciones indebidas, la demanda de cobro de bolívares por los alquileres no cancelados hasta la definitiva entrega del inmueble, daños y perjuicios, conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria.
- que en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, se constituyó Tribunal de Municipio Díaz, a los fines de practicar inspección prejudicial sobre el inmueble, expediente número T-M-D-409-21.
- que esa inspección quedó constancia de hechos que hacen procedente el desalojo, el cual es su objeto probar que se han ocasionado al inmueble deterioros mayores y efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
- que al inmueble arrendado hay dos (2) maneras de ingresar, por una puerta al frente del mismo lindero Norte su frente, y por el lindero Este inmueble de Pedro Antonio García – implica que sin autorización derrumbaron parte de la pared- ; quedó constancia que no se observa pared divisora completa entre el lindero Este del inmueble inspeccionado y el Oeste de la propiedad contigua, implica que sin autorización derrumbaron parte de la pared.
- que quedó constancia que no existe en el frente portón de estacionamiento, ello implica que fue eliminado sin autorización de la arrendadora, sustraído, y colocado en su lugar una pared con una pequeña puerta negra.
- que no existe al fondo hacia la playa “cerca de Alfajol”, ello implica que también sustrajeron dicha cerca, la eliminaron sin autorización expresa y escrita de la arrendadora.
- que quedó constancia del estado de ruina de parte del inmueble, lo cual se aprecia mejor en las fotos tomadas por el experto fotográfico.
- que el supuesto encargado que firma la inspección, no le dio entrada al Tribunal a la parte interna del inmueble, argumentando que no sabía donde habían puesto las llaves los trabajadores, ocultando mejor la apreciación de la ruina.
- que conforme al contrato de arrendamiento consta en su cláusula PRIMERA: “El inmueble tiene acceso a todos los servicios públicos tales como agua, luz, aseo, está totalmente cercado en su frente y lateral con paredes de bloques y su frente tiene portón de latón (acceso de estacionamiento) y entrada de latón (puerta principal de entrada), y en su fondo (playa) una puerta de alfajor con puerta de salida hacia la playa (…), la cuales se comprometen los arrendatarios a mantener.
- que consta el inmueble de otra construcción con paredes de bloque frisada, piso de cerámica, techo de platabanda, 10 habitaciones cada una con su baño e instalaciones y accesorios sanitarios, cada una con closet de madera, cada habitación con puerta de madera y ventana de aluminio con su vidrio, dichas habitaciones en línea recta consta de acera de cemento hasta la entrada del estacionamiento que en parte está encementado.
- que en su cláusula SEXTA: Los arrendatarios se obligan expresamente: a) No hacer ninguna alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble arrendado, sin previo consentimiento del arrendador por escrito.
- que consta en dicha inspección reformas al inmueble no autorizadas. 1.- Procede a cerrar en su entrada frente del inmueble eliminando el portón de estacionamiento y por ende el estacionamiento interno del inmueble, lindero Norte eliminado el portón de estacionamiento; 2.- En su fondo lindero Sur eliminaron la cerca de alfajor señalada en el contrato, con puerta de salida hacia la playa, dejando en total inseguridad el inmueble; 3.- Consta igualmente que sin autorización al lateral lindero Este, casa que es o fue de Pedro Antonio García, actualmente sede de el Yaque Motion S.R.L., abren una entrada, derribando parte de la pared lateral que consta en el contrato, para comunicarse con el otro inmueble de funcionamiento de el Yaque Motion, siendo que pareciera son un solo inmueble y son dos separados.
- que incluso consta en el contrato que habían 10 habitaciones en línea recta, derriban sin autorización una de ellas para crear una especie de pasillo amplio de entrada hacia el inmueble del lindero Este.
- que aparte de estas reformas no autorizadas, el inmueble se encuentra en notable estado de ruina, cada día destruyéndose más, sin mantenimiento, lo que le costó esfuerzo y dinero a la ciudadana Lucinda Fernández y su familia.
- que fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 56, 57 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 dispone que: (...omissis...); y su artículo 43 señala en su primer aparte que: (...omissis...).
- que el procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
- PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra los codemandados; acuerde su desalojo del inmueble, antes identificado, para que le entregue el inmueble a su representada libre de bienes y personas.
- SEGUNDO: Condene en costas a las partes codemandadas.
- que estiman el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150). La unidad tributaria para asuntos judiciales al momento de interponer esta demanda es de Bs. 0.000000012.
Consta que la parte actora en fecha seis (6) de abril del año 2022 de manera virtual reformó la demanda y la misma fue consignada en fecha 18 de abril del año 2022 (f. 101 al 103), en los siguientes términos a saber:
-que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar la demanda, solo en lo que se refiere al siguiente punto el cual es la oposición del documento privado de arrendamiento comercial, en su contenido y firma a los codemandados, en consecuencia, el documento contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo del año 2017, lo oponen a los codemandados en su contenido y firma.
- que en todo lo demás queda vigente el escrito de demanda que introdujo el actor, y que dan aquí por reproducida en su totalidad, con la reforma señalada.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, parte actora, en contra de la decisión dictada el dos (2) de mayo de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE, la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTIÓN S.R.L” y el señor MICHAEL SCHULZE, previamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Observa esta Alzada que en el caso de autos, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz, que declaró la existencia de una acumulación de pretensiones y su consecuencia inadmisibilidad de la presente acción de desalojo se encuentran ajustadas a derecho.
Al respecto esta Alzada observa:
El libelo de la demanda, es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso; siendo la pretensión el objeto del derecho subjetivo invocado por el actor. (Código de Procedimiento Civil, T. III, Pág. 14).
Ahora bien, de los hechos ya analizados y visto en los términos en que quedó planteada la presente litis este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Que la parte demandante en el libelo de la demanda en su capítulo denominado -PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA- solicitó “Declare CON LUGAR, la presente acción de Desalojo intentada contra los CODEMANDADOS; acuerde su desalojo del inmueble, antes identificado, para que le entregue el inmueble a mi representada libre de bienes y personas. SEGUNDO: Condene en costas a las partes CODEMANDADAS.”
2. La parte demandante en su reforma de demanda presentada en fecha 18-4-2.022, (Fs. 101), procedió a reformar la demanda, solo en lo que se refiere al siguiente punto, el cual es la oposición del documento privado de arrendamiento, anexado en doce (12) folios útiles con la demanda marcado con la letra “B” de fecha primero de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), lo oponen a los codemandados en su contenido y firma. En todo lo demás quedó vigente el escrito libelar.
En la sentencia del tribunal a quo, se estableció inadmisible la demanda contenida en estos autos, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones que se llevan mediante procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concretamente una pretensión por Desalojo de Local Comercial, y otra la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, el primero tramitado por el procedimiento oral de nuestra Norma Adjetiva Civil, y el segundo sustanciado mediante el procedimiento escrito contenido en el Título II, Capítulo V, Sección 4ª del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444 y siguientes, ejusdem.
Es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.
En este sentido, conforme lo expuesto por el a quo, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
La norma antes citada, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Y a mayor abundamiento sobre este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De acuerdo a todo lo reseñado, se advierte que el asunto sometido a la consideración de esta alzada tiene que ver con el auto emitido en fecha dos (2) de mayo de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE, la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTIÓN S.R.L” y el señor MICHAEL SCHULZE, previamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Sin embargo de la revisión minuciosa realizada al escrito libelar se observa que el objeto de la pretensión se concentra en reclamar el Desalojo del local objeto del contrato por el cual se demandó el desalojo y la condenatoria en costa de la parte demandada, y que asimismo, de la reforma de la demanda presentada se pudo observar que la parte actora reformó solo en lo que se refiere a los hechos, para ser mas concreto, especificamente lo trasncrito en las lineas 10, 11 y 12 del vuelto del folio 4 y no a la pretensión como erroneamente lo interpretó el Tribunal a quo, toda vez que, el demandante solo se limitó a expresar que opone el documento privado de arrendamiento comercial, en su contenido y firma a los codemandados, alegando en su reforma, que el documento contrato de arrendamiento, fue anexado en doce (12) folios útiles a la demanda marcada con la letra “B” de fecha primero de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), lo oponen a los codemandados en su contenido y firma, no se indicó una pretensión adicional al desalojo, es decir no pidió o demandó el reconocimiento en contenido y firma del documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y menos por el 631 ambos del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que haya cambiado la pretensión o petición, que en definitiva es lo que se debe acordar o no en el dispositivo del fallo, por lo cual se estima que en los términos en que fue planteada la reforma de la demanda no se acumularon pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por lo cual la demanda debió ser admitida y tramitada hasta su definitiva terminación.
Ahora bien, distinto sería el caso, si el actor hubiera peticionado en su reforma de la demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el reconocimiento de ese documento privado por parte de los demandados, en ese caso, si estaríamos ante una demanda inadmisible por infracción del referido artículo 78 del Texto Adjetivo Civil, pues se estaría pretendiendo que por un lado se tramitara la demanda de Desalojo por la vía del juicio oral, y por el otro que se reconociera el documento privado por vía principal cuyo trámite seria llevado por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil.
En este sentido, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por él a quo, cuando indicó que por tratarse de una demanda de Desalojo de Local Comercial presentada conjuntamente con una Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, existe una Inepta acumulación de pretensiones, por cuanto de la reforma de la demanda solo se evidencia una modificación en cuanto a los hechos alegados en el libelo primigenio, y no una modificación o cambio en el petitorio de la demanda, que hiciera presumir a esta Alzada que estamos ante una acción de desalojo y de reconocimiento de documento privado, pues en ese caso, se estaría ante dos (2) pretensiones incompatibles por tener procedimientos con trámites o sustanciación diferentes entre sí. Así se decide.
Por lo expresado, este tribunal de alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCA el auto apelado y se ORDENA al tribunal de cognición a que resuelva de manera inmediata en cuanto a la admisión de la presente demanda. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL SIFONTES, en contra de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada el 02-05-2022 por el referido Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de cognición a que resuelva de manera inmediata en cuanto a la admisión de la presente demanda.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole de la decisión emitida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, lucindafernandez480@gmail.com, miguelsifontesf@gmail.com y recepcion@elyaquemotion.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Bravo Rodríguez
Exp. N° T-Sp-09638/22
AVC/JBR/mdvas.-
Interlocutoria

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.