República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos CESAR ALFONZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.064 y EDGARA JOSEFINA SIDRIAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.417, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR ALFONZO SALAZAR: abogado en ejercicio PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.547 y de este domicilio según costa de poder especial apud acta, cursante en el folio 08 del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.994.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 07 de julio del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: CESAR ALFONZO SALAZAR y EDGARA JOSEFINA SIDRIAN BRITO ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata, del Estado Monagas, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.78, de fecha 31-08-2.018, que anexamos marcada con letra “A”, constante de dos (02) folios útiles. Luego de contraer Matrimonio Civil, fijamos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo nuestro último domicilio conyugal la Carrera 5, Casa Nro.55, de las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. En nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales que liquidar. Es el caso Ciudadano Juez, que durante el primer año de matrimonio vivimos en una armonía aceptable, pero a partir del día 15 de mes de Septiembre del año 2.019 comenzaron a surgir entre nosotros una serie de desavenencias que hicieron y hacen imposible la vida en común, separándonos de hecho en dicha fecha, manteniéndose tal situación hasta la actualidad, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, razón por la cual acudimos a este Tribunal para solicitar como en efecto solicitamos en este acto el Divorcio Por Mutuo Consentimiento...".-

Seguidamente, en fecha 13 de julio del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico del estado Monagas, con competencia en Familia.-

En fecha 25 de julio del año 2.022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ALFONZO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, a los fines de conferir PODER ESPECIAL APUD ACTA a él precitado abogado.-

En fecha 28 de julio del año 2.022, el ciudadano alguacil temporal DANIEL ACUÑA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOLA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CESAR ALFONZO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.064, y EDGARA JOSEFINA SIDRIAN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.417 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 78 de fecha 31 de agosto del año 2.018, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 2:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.994
ABG. NRR/da.-