REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de agosto de 2022
212º y 163°
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Las medidas preventivas, cumplen no solo con la misión de la tutela del Estado de Derecho, sino también la seguridad en la satisfacción de los, particulares. De modo que estas medidas tienen una doble misión o una doble finalidad: por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado mismo, pero existe también una finalidad inmediata, que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que, una vez recorrido las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el juez no sea ilusoria. Esto se debe a que la parte que se sale vencida puede deshacerse de los bienes y de esa manera se haría muy difícil hacer efectiva materialmente la obligación fijada por la decisión jurisdiccional.
Aunado a ello, todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma ante transcrita se desprende que toda medida preventiva ha de verse revestida en forma recurrente de dos elementos básicos para su verificación y procedencia; tales como que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, conocido como fumus boni iuris, siendo indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; en relación a este requisito para la procedencia de la cautelar, la doctrina se ha abierto una brecha, en cuanto al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae intrínsico un peligro, que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. Así la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; prolongación de un lapso más o menos largo que siempre le crea un riesgo a la justicia. Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. Se dice que la medida preventiva tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia de un proceso con la lentitud propia e inevitable del mismo.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de la documentales acompañadas al escrito libelar; entre ellas el documento privado suscrito en fecha 25 de noviembre del 2014, así como la convención preparatoria suscrita entre el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y sociedad mercantil CETONA, C.A., ante la Notaria Publica de la Asunción, estado Nueva esparta, en fecha 28.11.2017, bajo el Nº 28, Tomo 217, folios del 95 hasta el 98, que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste al accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
Con base en lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una sub-parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1. ubicada en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete céntimos cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (112,48 mts), con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metros (31,15 MTS), con la Rivera del Mar Caribe y OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts) con la avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la sociedad mercantil CETONA C.A., según consta de documento Protocolizado en la Oficina de registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19.10.2005, bajo el N° 10, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo N° 3 Cuarto Trimestre del año 2005.
Ahora bien en el presente caso, el demandante solicita en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que se oficie a todas las Notarias del estado Nueva Esparta, siendo estas: Notaria Publica Primera de Porlamar, Notaria Publica Segundo de Porlamar, Notaria Publica de Pampatar, Notaria Publica de Juan Griego y Notaria Publica de la Asunción, a objeto de que se abstenga de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM.
En este orden de ideas, en cuanto a las medidas inominadas, dice el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el Juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación. En este sentido, para revisar la procedencia de una medida cautelar innominada resulta primordial tener en cuenta que, si bien por una parte su adopción implica una potestad otorgada a los Jueces que responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, por otra parte, la discrecionalidad, como tal, tiene como fundamento el cumplimiento efectivo de ciertos requisitos, ya que partiendo de esta certeza, puede el Juez a través de un mandamiento cautelar evitar que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992).
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del Juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien en el presente caso, del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de las medidas cautelares innominadas, así como del cúmulo de las documentales acompañados al escrito libelar; quien aquí decide determina que lo atinente a la verificación del periculum in damni, le surge el fundado temor de que a la parte solicitante de la cautelar, con el no decreto de la misma se le pudiera pueda causar lesiones graves o de difícil reparación; sin que con este pronunciamiento, en esta etapa del proceso se este emitiendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados.
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina, que al verificarse en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se oficie a todas las Notarias del estado Nueva Esparta, a objeto de que se le ordene que abstenga de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM, situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; a fin de que estampe la correspondiente nota marginal; así mismo se ordena oficiar a las Notaria Publica Primera de Porlamar, Notaria Publica Segundo de Porlamar, Notaria Publica de Pampatar, Notaria Publica de Juan Griego y Notaria Publica de la Asunción Librasen Oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
ILD/YGG.-
Exp. Nº T-2-INST-12.615-22
CUADERNO DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Registrador (a) Público (a) de los Municipio Maneiro
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una sub-parcela de terreno totalmente independiente identificada con la letra y número ZH-10A1. ubicada en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Ángel, sector Varadero de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de tres mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cero siete céntimos cuadrados (3.949,07 M2) alinderada de la siguiente forma: NORTE: en ciento veintidós metros (122,00 mts), con el Balneario; SUR: en ciento veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (112,48 mts), con la sub-parcela ZH-10A2; ESTE: en 31,15 metros (31,15 MTS), con la Rivera del Mar Caribe y OESTE: en treinta y tres metros con veintitrés centímetros (33,23 mts) con la avenida Aldonza Manrique, el cual le pertenece a la sociedad mercantil CETONA C.A., según consta de documento Protocolizado en la Oficina de registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19.10.2005, bajo el N° 10, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo N° 3 Cuarto Trimestre del año 2005.
Se le advierte, que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes antes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la sociedad Mercantil CETONA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.01.2003, bajo el N° 47, Tomo 32-A, inscrita por ante el registro únicos de Información Fiscal J- 30976690-2, expediente Nº T-2-INST-12.615-22, numeración particular de éste Juzgado.
Participación que se le hace, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/YGG
Exp. N° T-2-INST-12.615-22.
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La Asunción, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Notario(a)
Notaria Pública Primera de Porlamar
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2022; se le notifica deberá abstenerse de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM; situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la sociedad Mercantil CETONA, C.A”, expediente Nº T-2-INST-12.615-22, numeración particular de éste Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/YGG
Exp. N° T-2-INST-12.615-22.
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212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Notario(a)
Notaria Pública Segundo de Porlamar
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2022; se le notifica deberá abstenerse de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.01.2003, bajo el N° 47, Tomo 32-A, inscrita por ante el registro únicos de Información Fiscal J- 30976690-2, los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM; situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la sociedad Mercantil CETONA, C.A”, expediente Nº T-2-INST-12.615-22, numeración particular de éste Juzgado.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguiente.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/YGG
Exp. N° T-2-INST-12.615-22.
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212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Notario(a)
Notaria Pública de Pampatar
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2022; se le notifica deberá abstenerse de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.01.2003, bajo el N° 47, Tomo 32-A, inscrita por ante el registro únicos de Información Fiscal J- 30976690-2, los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM; situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la sociedad Mercantil CETONA, C.A”, expediente Nº T-2-INST-12.615-22, numeración particular de éste Juzgado.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguiente
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IXORA LOURDEZ DIAZ
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Exp. N° T-2-INST-12.615-22.
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212º y 163º
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Ciudadano:
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Notaria Pública de Juan Griego
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2022; se le notifica deberá abstenerse de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.01.2003, bajo el Nº 47, Tomo 32-A, inscrita por ante el registro únicos de Información Fiscal J- 30976690-2, los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM; situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la sociedad Mercantil CETONA, C.A”, expediente Nº T-2-INST-12.615-22, numeración particular de éste Juzgado.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguiente
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
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Exp. Nº T-2-INST-12.615-22.
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Ciudadano:
Notario(a)
Notaria Pública de la Asunción
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2022; se le notifica deberá abstenerse de autenticar cualquier documento de opción de compra-venta donde figure como parte opcionante la sociedad mercantil CETONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03.01.2003, bajo el Nº 47, Tomo 32-A, inscrita por ante el registro únicos de Información Fiscal J- 30976690-2, los cuales tengan como objeto alguno de los apartamentos que forman parte del edificio LAS OLAS CONDOMINIUM; situado en la avenida Aldonza Manrique, Pampatar, sector Varadero. Del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la sociedad Mercantil CETONA, C.A”, expediente Nº T-2-INST-12.615-22, numeración particular de éste Juzgado.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguiente
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/YGG
Exp. Nº T-2-INST-12.615-22.