REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de agosto de 2022
211º y 162°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus recaudos presentada por el ciudadano ROBERTH JOSE MARCANO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.191.319 domiciliado en la Urb. villa rosa, vereda 35, sector C, Casa N° 2600, parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva, asistido por el abogado GIOVEL YRAIDA GONZALEZ CAMPERO cedula de identidad Nº 13.980.268, Abogado en ejercicio Impr. Nº 130108 domiciliada en Urb. Marisal Municipio García, en contra de la sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAISO. C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.1987, bajo el numero 301, Tomo III, Adicional 5, la cual esta domiciliada en la ciudad de Juan Griego de la misma entidad Federal; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible.
Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la accionante, pretende mediante el procedimiento monitorio, el cobro de unas sumas de dinero por concepto de los intereses legales y moratorios, así como el pago de la indexación monitoria, hasta el día d de la sentencia respectiva, tal como se evidencia del escrito libelar, en el ordinal 3° del Capitulo V denominado Petitum, que así se lee:
“…En pagar los intereses legales y moratorios, que se debe determinar mediante experticia complementaria, ordenada en la sentencia respectiva…”
De la lectura del contenido del petitorio antes trascrito, de desprende que la accionante pretende el cobro de cantidades de bolívares que para el momento de intentar la presente pretensión no son liquidas y exigible; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda; tal y como lo establece expresamente el articulo 643 del Codigote Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en el ordinal 1° del articulo 640 en concordancia con el 643 del Código de Procedimiento Civil; verificado por este tribunal que la accionante pretende el cobro de cantidades de bolívares que no están liquidas y exigibles; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio monitorio. ASI SE DECIDE.
Con fundamento de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada el ciudadano ROBERTH JOSE MARCANO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.191.319 domiciliado en la Urb. villa rosa, vereda 35, sector C, Casa N° 2600, parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva, asistido por el abogado GIOVEL YRAIDA GONZALEZ CAMPERO cedula de identidad Nº 13.980.268, Abogado en ejercicio Impr. Nº 130108 domiciliada en Urb. Marisal Municipio García, en contra de la sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAISO. C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.07.1987, bajo el numero 301, Tomo III, Adicional 5.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
EXP N° T-2-INST-12.611-22
ILD/YGG
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 eiusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo y que en consecuencia, cuando se pretende incoar demandas monitorias sustentadas en un contrato que imponga obligaciones reciprocas para ambos contratantes no existe posibilidad de que la misma sea tramitada por la vía especial del juicio de intimación.
De allí que en función de lo antes señalado, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro () días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YANETTE GONZÀLEZ GONZÀLEZ
NOTA: En esta misma fecha 04.08.2022, siendo las 2:00p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YANETTE GONZÀLEZ GONZÀLEZ
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ILD/YGG
Exp N° T-2-INST-12-611-22