REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de agosto de 2022
212º y 163°
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas y éste Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21.06.2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontrarnos frente una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, y en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento identificado con el Numero 5-3, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias El Farallón, situado entre las calles Marcano Meneses de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tienen una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUAFRADOS (53,59 MTS2), consta de un dormitorio con closet y jardinera, estar-comedor, un (1) baño, cocina y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Pasillo de entrada y fachada sur interna del Edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 5-2, le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 2, al referido inmueble le corresponde un porcentaje condominial de un entero punto setecientas noventa y dos milésimas (1.792%) sobre las cargas y gastos comunes del edificio RESIDENCIAS EL FARALLON, según se desprende de documento de condominio, Protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18.07.1985, anotado bajo el Nº 11, folios 26 al 45 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer Trimestre de año 1985, Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANGELO DI GENARO, estadounidense, mayor de edad, portador del pasaporte 467198340, según consta de documento según documento de compra Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 8.03.1996, anotado bajo el Nº 41, folios 222 al 226, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del año 1996.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
NOTA: En ésta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste.,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
ILD/YGG
EXP. N° T-2-INST-12.612.22