Maturín, 11 de Agosto de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Visto como fue y terminada la sustanciación del presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.295.000, asistida en el presente acto por el abogado Arturo José Luces Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 55.901, en contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la acción posesoria por actos perturbatorios contra la posesión, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.921.398, representado por el abogado Ronaldo José Quintero Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 309.177, según mandato poder apud acta de fecha 03 de Septiembre del 2.021, autenticado por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos EUCLIS JOSEFINA CABELLO LOPEZ, ELISAUL DAVID SEGURA CABELLO, JOSE MIGUEL CUMANA CABELLO y MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros.8.930.148, 17.404.386, 20.139.249, siendo la ultima de estos identificada en líneas anteriores; siendo representados judicialmente por la abogada Dilia Ninoska Diaz Guzman, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 80.137, según poder apud acta de fecha 27 de Septiembre del 2.021, autenticado por ante la secretaría del referido juzgado a quo; este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 03/06/2.022, mediante nota de secretaría de este juzgado se dejó constancia que fue recibido por ante la misma el oficio N° 161-22 de fecha del 27 de mayo del año en curso, en el cual se remite el presente recurso de apelación con ocasión a la acción posesoria por actos perturbatorios contra la posesión, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CABELLO LOPEZ, representado por el abogado Ronaldo José Quintero Díaz, identificados supra. En esa misma fecha se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 67 y 68 Pza 02).-
En fecha 08/06/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 69 Pza 02).-
En fecha 14/06/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del abogado asistente de los hoy recurridos, en la cual se promovió la prueba de posiciones juradas, declarándose esta inadmisible por auto de fecha 15 de Junio de este mismo año por la intempestividad de la misma conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante escrito del referido profesional del derecho se opone a su inadmisión por cuanto considera que “su negativa constituye una franca violación al derecho de la defensa establecido en nuestra Carta Magna, articulo 49, amen que han sido reiteradas las jurisprudencias de nuestro ma[s] alto Tribunal de Justicia en cuanto a la ampliación del lapso probatorio en materia agraria” (Cursivas añadidas), siendo declarado improcedente la misma por auto de fecha 21 de junio del año que discurre, (f. 70 al 75 vto).-
En fecha 28/06/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue grabada con medios telemáticos, aplicándose supletoriamente para ello el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria. En esa misma fecha mediante auto se acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el tercer dia de despacho posterior a ese auto, ello de conformidad con el articulo 195 ejusdem. (f. 76-82 al 85).-
En fecha 01/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia de conciliación conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue grabada con medios telemáticos, aplicándose supletoriamente para ello el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 76-82 al 85).-
En fecha 04/07/2.022, mediante auto se acordó practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominada “AGROPECUARIA DANIEL CABELLO”, constante originalmente de una superficie de veinte hectáreas (20 Has), en la actualidad con una superficie de veintisiete hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (27 Has con 9.642 Mts2) ubicado en el asentamiento “La Pica Yuris”, Municipio Maturín, del Estado Monagas, alinderado así: Norte: parcela ocupada por Marian Villahermosa; Sur: parcela ocupada, actualmente terreno ocupado por Daniel Cabello y Caño Parari; Este: terrenos INTI, y vía de penetración agrícola; Oeste: parcela de terreno ocupada por Daniel González y Julio Benítez, practicándose la misma en fecha 13 de Julio del presente año, (f. 79 al 81 / 89 al 92 Pza 02).-
En fecha 11/07/2.022, este Juzgado de alzada consideró prudente previo de pronunciarse sobre el mismo, en acatamiento al principio de certeza jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ordenar la práctica de un auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, (f. 86 y 87 Pza 02)
En fecha 21/07/2.022, se recibió informe por parte de la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario de este Estado Monagas (ORT-Monagas), suscrito por el Licdo. Fernando M. Castillo V. en su carácter de Coordinador General de esa Oficina Regional, (f. 102 al 110 Pza 02).-
En fecha 26/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral del dispositivo del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 111 vto Pza 02).-
En fecha 04/08/2.022, este juzgado acordó prorrogar el dictamen del referido fallo por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día hábil siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a esta competencia especial, (f. 114).-
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a profería sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DEL PRESENTE ASUNTO
Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:
Dicho lo anterior, luego de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que el thema decidendum inicia con una demanda iniciada por el ciudadano DANIEL JOSÉ CABELLO LOPEZ, por una acción posesoria por actos perturbatorios contra la posesión, en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ ambos identificados supra. En dicha demanda el accionante señala que es adjudicatario desde hace más de treinta (30) años, un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DANIEL CABELLO” constante originalmente de veinte hectáreas (20 Has), en la actualidad de Veintisiete Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (27 has con 9.642 mts²), ubicado en el sector La Pica Yunis, Parroquia La Pica, Maturín, estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la manera: Norte: parcela ocupada por Herminia Urbaneja, actualmente por terrenos ocupados por Marian Villahermosa, Sur: parcela ocupada por Armando Rodríguez, actualmente, terreno ocupado por Daniel Cabello Rojas y Caño Pararon, Este: Rompe Viento, actualmente terrenos INTI y Vía de penetración Agrícola, Oeste: parcela de terreno ocupada Daniel Cabello Rojas, actualmente terreno ocupado Daniel González y Julio Benítez, según Título de Adjudicación Definitivo Oneroso aprobado por el Directorio del extinto del Instituto Agrario Nacional (IAN) en Sesión N° 30-90 y decretado en Resolución N° 0621 de fecha 02 de Agosto de 1.990.
Alega que en el referido predio rural, ha desarrollado una unidad productiva dónde su rubro es la explotación de palmas aceiteras la cual comercia con la Sociedad Mercantil “PALMAS DE MONAGAS, C.A.” (PALMONAGAS) y el Conglomerado Industrial Venezolano EMPRESAS POLAR, con los cuáles manifiesta tener una relación directa y productiva.
Sin embargo, manifiesta el accionante que el normal desenvolvimiento de estas actividades agroproductivas que ha venido manteniendo en el señalado predio agrícola, se vieron seriamente trastocados y afectados de forma negativa, desde comienzos del mes de marzo del año 2021, como consecuencia de los presuntos actos de perturbación cometidos por los ciudadanos ELEUCIS JOSEFINA CABELLO LÓPEZ; MARTHA JOSEFINA CABELLO LÓPEZ; ELISAUL DAVID SEGURA CABELLO y, JOSÉ MIGUEL CUMANA CABELLO, todos identificados ut supra, ocasionando daños materiales, económicos, patrimonial y moralmente para él.
Dichos actos de perturbación, según sus dichos, derivan del uso por éste de un lote de terreno (sic) definido, distinguido y separado por un caño, denominado caño Parari (sic) contiguo la unidad de producción denominada "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO", y cuyo terreno vecino tiene una superficie de aproximadamente Dieciocho Hectáreas (18 Has), el cual encontraba en posesión del ciudadano Daniel Cabello Rojas (†), venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° 586.044, quien falleciera ab intestato en ésta Ciudad de Maturín en fecha 13 de Febrero del año 2.019, padre de éste. Seguidamente alega que: “(...) habiendo mi padre en vida desarrollado desde hacía más de veinte (20) años dicho predio, una plantación de Palmas Aceiteras, teniendo sobre este terreno derecho de propiedad agraria, en virtud de haber sido beneficiario mediante instrumento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso po parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), según se puede evidenciar de Documento administrativo de Adjudicación expedido por Directorio del referido IAN, a favor de mi padre, según Resolución 2685, Sesión No. 38-00, de fecha 24-10-2000 (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Destaca el apelante que, su padre sufría de una grave enfermedad progresiva (Fibrosis Pulmonar) que le impedía trabajar, en ese sentido, añade que su padre antes de fallecer le entregó autorización expresa mediante documento privado suscrito de fecha 07 de Marzo del 2.019, dicho lo cual, se hizo cargo de ese lote de terreno, y procedió continuar con las labores del campo a la que se venía dedicando. A partir de entonces, el accionante que comenzó a llevar el control de dicha plantación, ejecutando las labores de mantenimiento, control de plagas y enfermedades planificación. Sin embargo, señala que estos mencionados lotes de terreno, es decir, tanto el que corresponde al predio agrícola sub examine, denominado "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO", como al que pertenecía al de cujus: “han funcionado independientemente uno del otro, desde todo punto de vista, en especial, tanto en su carácter productivo como administrativo, por lo que conforman unidades de producción agrícola, distintas, definidas y separadas” (cursivas añadidas).-
Añade el accionante que: “por razones de conveniencia en supresión de trámites y celeridad en el cobro del arrime de producción que se hacía a la agroindustria, en consenso con mi padre, para efectos de facturación, se hacía solo con una Firma Personal que estaba constituida a su nombre. No obstante, la Agroindustria, encargada de recibir la producción de Racimos de frutas Frescas de palma aceitera, me solicita registre para la planificación de cosechas, facturación, y otros trámites inherente a la producción, tales como solicitud de insumos, créditos, entre otros, una nueva Firma Personal y solicite ante ellos nuevo Código de Proveedor Polar, presentando todos los recaudos exigidos por ellos, me fue asignado este bajo el N° 95704 a nombre de AGROPECUARIA DANIEL CABELLO FP, RIF J-6921398-3. (...), documento de Registro de Comercio correspondiente a la Firma Personal "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO". F. P, anotado por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el Nro. 31, Tomo 3 B RM MAT, correspondiente al año 2020.” (Cursivas añadidas).-
Manifiesta que: “(...) de manera inusitada ha surgido una diatriba entre mis antes señalados hermanos y sobrinos, puesto que ellos de manera obstinada y sin fundamento alguno, alegan que estas dos plantaciones a la que ya me he referido anteriormente, pertenecen a los herederos universales de mi padre, como si se tratara de una sola e indivisible unidad de producción, lo que es lo mismo, pretendiendo hacer extensivo un derecho sucesoral sobre bienes que en modo alguno pertenecía al patrimonio de mi difunto padre, como lo es este caso, el fundo agrícola que me pertenece y sobre el que he establecido una unidad de producción de palmas aceiteras, denominado “AGROPECUARIA DANIEL CABELLO", y cuya unidad de producción agrícola esta, se encuentra excluida del acervo hereditario dejado por padre (...)” (Cursivas añadidas).-
Señala el accionante, que los demandados de autos nunca han trabajo, aportado ni contribuido de ninguna forma, con el desarrollo productivo y agrícola de estas dos distintas y separadas unidades de producción aceitera; no obstante, según sus dichos: “ellos han mantenido una beligerante actitud de obstruir la relación de suministro de cosecha que he mantenido con la agroindustria, especialmente ante la empresas Polar toda vez que ante esa empresa han ejercido presión, planteando un escenario lejano a la verdad, (...) situación ésta que ha provocado la negativa de esa empresa de recibir la entregas de cosecha de la producción de frutos frescos de palma aceitera que mantengo en la unidad de agrícola de mi propiedad y desarrollo, como consecuentemente lo hacía a la procesadora desde el 22 de febrero de este año, generando pérdida de cosecha y deterioro de la plantación, por causa de estos hechos Perturbatorios a la posesión agraria.” (Cursiva de esta Juzgadora).-
Destaca el accionante que, estas perturbaciones han trascendido a actos de violencia y agresiones psicológicas y físicas, ya que según su relato, mantienen una constante amenaza de asechanza sobre su integridad física y patrimonial, lo que se ha visto reflejado en aquellas ocasiones en que he tratado de realizar las habituales y normales labores de mantenimiento a los cultivos existentes en el predio de su presunta propiedad, “momentos estos en los que dichos perturbadores hacen acto de presencia en dicha unidad de producción agrícola, irrumpiendo de manera furtiva al interior del mismo, sin mi consentimiento y autorización, y mediante vías de hecho y amenazas de grave daños, impiden que yo pueda culminar estas labores de labranzas, infundiendo asimismo temor en los trabajadores que mantengo en apoyo a tales labores agrícolas, todo lo cual, está confeccionado con la intención de colmarme de miedo y desasosiego, y con ello abandonar mi fundo agrícola” (cursivas añadidas).-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto de la presente apelación fue dictada en fecha 19 de Mayo de del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas con lugar la acción posesoria por actos perturbatorios contra la posesión agraria incoada. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que el a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria, señalando lo siguiente:
“(...) Observa este órgano jurisdiccional que la presente causa se trata de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR ACTOS PERTURBATORIOS CONTRA LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha Veintidós (22) de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), por el ciudadano DANIEL JOSÉ CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.921.398, domiciliado en la Urbanización Bosques de La Laguna, Residencias Datilera, Casa Nro. 14, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, debidamente representado por el profesional de Derecho abogado en ejercicio RONALDO JOSÉ QUINTERO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.177, en contra de los ciudadanos ELEUCIS JOSEFINA CABELLO LÓPEZ, MARTHA JOSEFINA CABELLO LÓPEZ, ELISAUL DAVID SEGURA CABELLO, JOSÉ MIGUEL CUMANA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.930.148, V-9.295.000, V-17.404.386 y V-20-139.817, respectivamente, domiciliados en la Calle La Costa, Casa Nro. 13, Población La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, quienes se encuentran representados judicialmente por la abogada en ejercicio DILIA NINOSKA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.137.
Claramente se establece que estamos frente a una acción que de acuerdo al ámbito competencial agraria, dispuesta en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, la cual establece:
"Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial. Destacando este Juzgador que tales requisitos en principio son aplicables en el referido orden en el ámbito del derecho civil; más en materia agraria dada su especialidad yel carácter netamente social que la enviste resulta contraria a su propia esencia la exigencia del segundo de los requisitos derivados de la norma ut supra indicada; por lo tanto solo se deben cumplir los con los dos restantes, vale decir los identificados con los números 1 y 3.
En este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante fallo de fecha 22 de Julio de 2015, dictada en el expediente AA60-S-2014-001550; determinó en cuanto al medio de prueba idóneo para demostrar la posesión y los actos perturbatorios lo siguiente:
En tal sentido, la posesión la encontramos definida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, asimismo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y su perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas.
Adicionalmente para la procedencia de la acción por daños materiales que se demanda en la presente causa, considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extra-contractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Del mismo modo, considera pertinente y necesario señalar esta Juzgadora que en materia posesoria, como ya se conoce, la titularidad de la acción, así como la legitimación pasiva no depende de la condición o no de propietario que pueda ostentar una persona, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, "ad colorandam possesionem", no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio, a pesar de su título.
En las acciones posesorias como la que se debate en este juicio, la condición de demandado se deriva por el hecho de ser el agente causal de los hechos perturbatorios denunciados y que se le atribuyen, pudiendo coincidir en éste la doble condición de agente perturbador y propietario del bien, o pudiendo ser simplemente un perturbador sin ostentar título de propiedad. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Por otra parte, quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.
En corolario de lo anterior debe destacarse que en casos como el de autos, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la perturbación o el despojo acreditada testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos; en razón de lo cual debe este órgano jurisdiccional proceder a realizar un estudio y análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes al presente proceso y en tal sentido observamos lo siguiente:
Las acciones posesorias se constituyen en una garantía a la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación, tendiente a evitar la ruina, desmejoramiento, destrucción y/o paralización de la unidad productiva, teniendo el accionante la carga de determinar con claridad en su demanda, cual es el objeto de la acción y describir en forma clara y detallada en la que se materializaron los hechos presuntivos de las perturbaciones o daños a la posesión agraria, lo demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión agraria para el cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe momento en que supuestamente ocurrieron los hechos perturbatorios o daños aducidos.
En tal sentido la Posesión Agraria conforme a lo dispuesto en nuestra carta magna, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una institución cuyo principio En tal sentido la Posesión Agraria conforme a lo dispuesto en nuestra carta fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.
Por lo cual en casos como el de autos es necesario demostrar además de elementos tradicionales de la posesión (pública, pacifica, continua, no interrumpida y con los ánimo de dueño de la cosa), el trabajo o explotación directa de un predio actividades agro-productivas.
En este sentido resulta oportuno traer a colación las enseñanzas del profesor ÁLVARO MEZA, LAZARUS quien en su obra "La posesión agraria", Pág. (107) señala:
"La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se o mantiene aquella relación".
Por su parte el Doctor ZELEDÓN ZELEDÓN, RICARDO; en su obra Sistemática del Derecho Agrario", establece:
"La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien"
En tal sentido como se ha indicado y es criterio reiterado, tenemos que en principio la carga de probar los requisitos de procedencia de la presente acción, corresponde a la parte demandante, vale decir debe demostrar la existencia de su posesión agraria, con la correspondiente productividad, comprobando las labores por esta realizadas en el campo; así como que las acciones desplegadas por la parte demandada (perturbación y daños al ejercicios de actos agrarios) que han afectado directamente su trabajo, teniendo que hechos fundamentales a ser demostrados (posesión y perturbación ), se materializan con los actos concretos, y que van de la mano a través de los Principios que facultan al Juez agrario para determinar firmemente la decisión.
En el caso planteado de autos con las pruebas aportadas al proceso, ha sido debidamente comprobada la posesión que viene ejerciendo la demandante de autos sobre el predio objeto de la presente demanda y cual se encuentra identificado, así como las labores o actividades de producción (cultivo de palma aceitera); la perturbación injustificada de la cual ha sido objeto y que no quedo solamente demostrado a través del cúmulo de pruebas traídas al presente asunto, conjuntamente del debate contradictorio que se ha devenido ejecutado bajo los diferentes estados procesales de la causa, sino además de la puesta en práctica del principio de Inmediación por los traslados realizados por esta Juzgadora tanto para el Decreto de la Medida Cautelar como la Inspección de Juicio, así como de las y se ha afirmaciones y deposiciones de los testigos traídos al presente proceso por la parte accionante, de las cuales pudo constatar este Juzgado la efectiva producción ejercida por la parte accionante y que evidentemente se mantiene en posesión del lote de terreno y dominio de este, demostrando efectivamente la concurrencia de los hechos planteados en my escrito de demanda, así como la existencia y acondicionamiento de una Unidad de Producción, hechos que y no fueron desvirtuados por la parte accionada, convenciéndose quien suscribe que la demandante ciertamente desde la fecha que indicó en su demanda, ha venido ejerciendo actos sobre dichas tierras, haciéndolos de forma pública, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña.
Así mismo, quedo claro para esta Sentenciadora, los actos perturbatorios que fueron desplegados por los demandados de autos, comprobados en las inspecciones judiciales cuales ya han sido debidamente esgrimida y analizadas, así como la prueba de testigos antes analizada: habiéndose dejado constancia en el traslado que originó el Decreto de Medida, que destra del fundo objetos de esta Sentencia, se encuentra un cultivo de palma aceites de híbridos Nigeria y Ghana, con una edad aproximada de unce (11) años de plantada observándose racimos pintones verdes y en florescencia de la misma manera se observó labores culturales tales como, desmalezamiento, platonco y deshoje del cultivo, se apreció vía de penetración interna de tierras en malas condiciones: se dejó constancia que el cultive se encontró en estado de recuperación, y que la plantación es relativamente nueva.
Colonario a lo anterior, quien suscribe pudo verificar del punto de información. Contentivo de las resultas de la prueba de inspección ocular, realizada en la Oficina Nacional de Tierras del estado Monagas (ORT-MONAGAS), que consta en acta levantada de fecha 08/02/2022. Folios 172 y 173, pieza principal N° 1, que efectivamente, tal y como aduce el accionante en a escrito libelar. la autenticidad del Titulo IAN N MON-28-90, otorgado a favor del ciudadano DANIEL CABELLO LOPEZ, identificado en actas, demostrándose con el mismo que se trata de dos (02) lotes de terrenos distintos y no de una misma unidad colectiva, tal como aducen los demandados, demostrándose con el mismo la posesión que viene ejerciendo el accionante, sobre un lote de terreno denominado "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO" constante originalmente de veinte hectáreas (20 Has), en la actualidad de Veintisiete Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (27 has con 9.642 mts2), ubicado en el sector La Pica Yunis, Parroquia La Pica, Maturín, estado Monagas.
Así mismo, quedo demostrada a través de los testigos que la demandante de autos viene ejerciendo posesión sobre el lote de terreno denominado "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO"; contrario a las excepciones realizadas por los demandados, las cuales según sus dichos sostuvieron que se trata de una unidad de producción en colectivo, siendo que de los medios de pruebas que rielan en autos procésales, se pada comprobar que se tratan de dos (02) lotes de terrenos totalmente distintos, y que evidentemente el demandante ejerce cabalmente sobre su parte los actos productivos; sino que además, estos no desvirtuaron los hechos alegados por el demandante respecto a las verdaderas acciones de perturbación y daños ejercidos sobre las tierras que se encuentra trabajando el ciudadano DANIEL CABELLO, plenamente identificado, respecto a la producción de palma aceitera.
Valga destacarse que la anterior consideración la extrapola esta Juzgadora en el uso legitimo del principio de comunidad de la prueba o del merito favorable de autos, el cual rige e impera en el sistema venezolano, siendo que el mismo permite al Juzgador establecer nexos y relaciones sobre hechos en los cuales se patentiza el principio de Inmediación del juez natural agrario, como en efecto ocurre en el presente caso, y que son necesarios para la obtención de la verdad y por consiguiente la realización de la justicia material, sin importar a cuál de las partes en el proceso beneficia (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa).
Así las cosas para quien aquí decide, considera que los argumentos expresados por la parte accionada en el transcurso del presente juicio, nada probó para demostrar que en efecto no estuviesen realizando actos de perturbación sobre las actividades agrícolas del cultivo de palmas aceiteras fomentada por la parte accionante, siendo estos hechos los elementos determinantes que permiten comprobar y verificar la efectiva posesión de la tierra que ejerce el accionante sobre ella; constituyéndose los actos de los accionados en una verdaderos hechos de perturbación que atentan contra el establecimiento idóneo del trabajo rural del campo como medio para alcanzar el desarrollo de este sector, aunado a la preferencia establecida en el artículo 13 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuanto a oficio u ocupación principal respecto a la producción agrícola y el desarrollo agrario, así como la voluntad y disposición de los venezolanos y venezolanas de dedicarse a estas faenas de explotación primaria de la tierra, como elemento determinante del cumplimiento de la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, lo cual hace plausible la concreción. cristalización y vigencia efectiva del "principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja", lo cual en el presente caso ha sido demostrado por la parte actora, como ya se ha expresado anteriormente, se logró comprobar que ha venido ejerciendo la posesión en el lote de terreno denominado "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO", y realizando actividades de cultivos de palma aceitera, siendo que el mismo se trata de una unidad productiva independiente, y no de una unidad que forma parte de un colectivo, tal y como alegaron los accionados, por lo cual mal obran al pretender paralizar, arruinar y/o desmejorar las actividades agrícolas vegetales que son desarrolladas por la parte actora, ciudadano DANIEL CABELLO LÓPEZ, plenamente identificado en actas procesales, en el ejercicio del uso, goce y disfrute de la posesión agraria, en el lote de terreno identificado como "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO" ubicado en el Asentamiento Campesino "La Pica Yunis" Municipio Maturín, estado Monagas, constante originalmente de una de Veinte Hectáreas (20 Has), en la actualidad con una superficie de Veintisiete Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Des Metros Cuadrados (27 Has con 9642 M 2 NORTE parcela ocupada Marian Villa hermosa SUR: parcela ocupada, achalm ocupado por agrícola; Daniel Cabelly Caño Para, ESTE: terrenos INTI, y Vía de penetración Agrícola, OESTE: parcela de terreno ocupada por Daniel González y Julio Benítez.
En consecuencia de los antes expuesto y por unto la parte accionante aporta elementos de convicción que permiten demostrar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, las cuales llevan a esta Operadora de Justicia a considerar que la presente ACCIÓN POSESORIA POR ACTOS PERTURBATORIOS CONTRA LA POSESIÓN AGRARIA, debe prosperar, en virtud de que se pudo verificar por medio de las pruebas, la existencia de las perturbaciones realizadas por la parte accionada de autos en la presente acción, por tal motivo debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión; y Así Expresamente se Decide.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y PATRIMONIALES A LA PRODUCCION AGRARIA
Observa esta Administradora de Justicia, de los alegatos que esgrime el ciudadano DANIEL CABELLO LOPEZ, parte demandante en la presente causa, en la cual según han dichos, se ha venido generando una perdida ganancial, ello a consecuencia de la paralización de las actividades para la entrega de las cosechan de palma aceiteras, lo que se traduce como presuntos daños materiales, tales como son Daño emergente y lucro cesante en la Unidad de Producción.
El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, en donde alega el accionante, que presuntamente se han venido causando Daños Emergentes, hasta por un monto de Tres Millardos Seiscientos Noventa Millones Doscientos Quince Mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 36.213.204,00) y Lucro Cesante, por la suma de Treinta y Nueve Millardos Doscientos Ocho Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs, 39,208 $36.542.50).
Según los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra denominada Curso de Obligaciones Derecho Civil II. Tomo I. definen los años y perjuicios como:
"(Omissis) Por los datos y perjuicios se entiende toda disminución perdida que experimente una persona en su patrimonio o servo material a su acervo moral…”
Los referidos autores, a su vez definen e lucro cesante como:
"(Omissis) El tipo de daño conocido como "lucro cesante" es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la victima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión..."
Así las cosas, las acciones de Indemnización Por Daños y Perjuicios, en el ámbito agrario, deben ser tramitadas y sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". (Cursiva del Tribunal).
Dicha disposición establece la obligación que tiene la persona causante de un daño a otra, de repararlo, a fin de no conculcar los derechos subjetivos del agraviado.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." (Cursiva del Tribunal)
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, establecen que:
"Articulo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." (Cursiva del Tribunal)
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor. Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio, el que demostrar ante el administrador de justicia los elementos anteriormente señalados.
En este mismo contexto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez, "(...)...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...)"; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez respecto de ellas.
Ahora bien, en el presente caso, luego del cumpliendo de los trámites legales correspondientes, así como la celebración de las audiencias respectivas (Preliminar y Probatoria), luego del la evacuación y tratamiento oral de las pruebas aportadas y debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, vista las consideraciones y conclusiones realizadas por la parte que compareció al acto de la audiencia probatoria, pudo corroborar y verificar esta Juzgadora claramente la existencia del daño alegado por la parte actora en el libelo de demanda a los cultivos allí descritos.
Cabe destacar, luego del análisis de todo el cúmulo probatorio traído por las partes al proceso el cual fue debidamente examinado, se evidencia claramente la existencia del daño alegado en el libelo de demanda a los cultivos de palma aceitera allí descritos, hecho este que adminiculado con la prueba testimonial que fuere debidamente evacuada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Probatoria, así como las demás probanzas, puede verificar esta Juzgadora, que en efecto debe la parte accionada indemnizar a los accionantes por los daños causados a los cultivos.
En consecuencia de los antes expuesto y por cuanto la parte accionante aportó elementos de convicción que permiten demostrar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, por cuanto dicha petición dimana de la relación directa de los actos de perturbación que fueron ampliamente demostrados en el decurso del presente proceso, desplegadas por parte de los co-accionados de autos, con los cuales se ha afectado el patrimonio del accionante, así como de haber dejado de percibir los frutos económicos que pudo haber obtenido de la actividad de la explotación de la palma aceitera del cual fue privado por el tiempo en que le fue impedido el acceso al fundo, y que dicha pérdida económica y financiera se vio más acentuada por el cúmulo de actos perturbatorios cometidos por los sujetos pasivo de la relación sustancia controvertida; siendo que, sin lugar a dudas, al haber quedado probados en juicio, en efecto ocurrió en el caso de marras, lo primigenio, es decir, los actos perturbatorios con la posesión agraria, indefectiblemente y sin prueba en contrario alguna, quedan del mismo modo demostrados y probados los daños materiales aducidos por la accionante, hechos irrefutables estos que llevan a esta operadora de justicia a considerar que en efecto deben los co-accionados resarcir el daño causado al trabajo agrícola y patrimonio económico del accionante, mediante la indemnización; siendo entonces que la petición por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe prosperar, en virtud de que se pudo verificar por medio de las pruebas, la existencia del daño alegado en la presente acción. Y Así Expresamente se Decide.” (Cursivas añadidas).-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado asistente de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la apelante que: “(...) que este órgano jurisdiccional en la valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Accionante y su valoración no le otorgo valor al documento marcado con la letra E (Negrilla nuestras) Por considerar que emana de un tercero que no es pate de un juicio, siendo que para que la misma surtiera efecto probatorios perti8nente debería ser ratificada en juicio mediante prueba testifical, la cual a todas luces era imposible hacerlo, por cuanto se aprecia según el decir del promovente, la misma había sido rubricada por su Padre, de quien han sostenido la partes la presente litis, el mismo se encuentra fallecido, en merito de la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide, dándole una Valoración totalmente diferente tal importante prueba promovida por el propio Accionante y que evidentemente favorece a mi patrocinada.” (Cursivas añadidas).-
Destaca la parte quejosa que: “(...) que siendo esta una prueba del proceso y por ende de las partes que a todas luces se aprecia que favorece a los derechos de mi patrocinada puesto que la misma es contundente y comprobable a través del sistema SENIAT, pues era su difunto padre quien poseía para esta fecha el mencionado fundo, por lo cual se le dio por parte de este tribunal una apreciación distinta a la prueba promovida por el accionante y la cual hago valer, (Negrilla nuestra) observa quien aquí juzga que los mismos se aprecia como documento público administrativo, debido a que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicios de sus funciones por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, mas sin embargo, la documental no aportan elementos significativos o de convicción que determinen en este caso la posesión, perturbación y daños que alegan, razón por la cual este Juzgado la desecha a los fines decisorios.” (Cursivas de la alzada).-
Que: “En lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial y su valoración, realizada en la Oficina Nacional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) pieza Nro. 1 mediante la cual se dejo constancia que de reunión sostenida con el ciudadano HENRY LUNA , en su carácter de Coordinador del Área de atención al campesino puso en conocimiento a este juzgado que si bien en este momento no se pudo verificar la información solicitada por cuanto no hubo acceso al sistema ATANCHA OMAKON, en virtud que se encuentra dañado, el tribunal le concedió 5 días hábiles para remitir la información correspondiente el cual informo que el referido documento el ciudadano DANIEL CABELLO LOPEZ, es beneficiario de un Titulo de Adjudicación que fuera otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) de fecha febrero de 1992, tal y como reposa en los libros de catastros parcelario denominado lote (La Pica II), sector pica Yunis, Fichas PY- 76 al PY- 155 del Registro Agrario de la Oficina Nacional de Tierras del Estado Monagas, verificándose que el lote de terreno del cual es beneficiario el ciudadano DANIEL CABELLO LOPEZ , corresponde a un lote de terreno totalmente distinto al que fomentaba su difunto Padre ciudadano, DANIEL CABELLO ROJAS, siendo que el mismo tenía otro título Oneroso de la parcela contigua y que así bien el trámite de regularización que había iniciado el ciudadano DANIEL CABELLO LOPEZ, ante el registro de tierras fue paralizado ante la referida sede Administrativa por solicitud de los demandados de autos, y tal como consta en el referido punto de Informe, luego de hacer verificación exhaustiva por parte del equipo de la ORT- MONAGAS, y verificada la legalidad del título otorgado por el extinto (IAN) los representantes del mencionado Organismo señalaron que no existen elementos suficientes que justifiquen la paralización del trámite administrativo solicitado por el ciudadano DANIEL CABELLO LOPEZ.” (Cursivas añadidas).-
Que: “De lo antes expuesto se puede evidenciar que la ilicitud en el trámite de la mencionada prueba de Inspección Judicial por lo cual, mal pudo la juez de este tribunal otorgarle pleno valor probatorio, a una prueba que se desvirtuó completamente por cuanto la misma se evacuo como una prueba de informe sin la presencia del juez; puesto que consta en las actas de la presente causa que al momento del traslado y constitución del tribunal en la oficina Nacional de Tierras del Estado Monagas, (ORT-Monagas), mediante la cual se dejo constancia que de reunión sostenida con el ciudadano HENRY LUNA, en su carácter de Coordinador del Área de atención al campesino le comunico a la juez constituida en dicha sede la imposibilidad de suministrar la información requerida si bien es ese momento no se pudo verificar la información solicitada por cuanto no hubo acceso al sistema ATANCHA OMAKON, por cuanto el mismo estaba dañado, por lo cual el tribunal debió dar por terminada la inspección y regresar a la sede de su despacho y no darle el irregular tramite a dicha prueba.” (Cursivas añadidas).-
Denuncia la parte apelante, que: “En cuanto a la prueba de testigos presentada por las partes y siendo esta la prueba reina en materia Posesoria y observando la valoración de los mismos dados por este Tribunal, se puede apreciar de todas y cada una de las deposiciones de los mismo, que ninguno señala a mi defendida ni a ninguno de los otros codemandados como autores o participes de los presuntos daños alegados por el actor en su libelo por lo cual, mal pudo este tribunal otorgar pleno valor probatorio a declaraciones que se contradicen, sin establecer individualmente el valor a la certeza de cada uno y si las mismas concuerdan con las otras pruebas evacuadas en la litis, procesal, puesto que realiza una valoración general de las declaraciones de los ciudadanos: HUMBERTO EVAR ISTO, RONAL RUIZ, PEDRO GONZALEZ, JOSE SALAZAR.” (Cursivas añadidas).-
Por último manifiesta que: “Impugno por exagerados y exorbitantes las sumas de dinero condenados a apagar por concepto de Daños Emergentes y Lucro Cesante, y los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante; señalados específicamente en los particulares Cuarto y Quinto de la Presente sentencia; montos estos que perturbaron a los accionados al extremo de ocasionarles trastornos hipertensivos y depresivos, pareciera que la ciudadana Juez, no se percato de la existencia del decreto Nro. 4.553, que suprime la expresión monetaria y elimina seis (06) ceros a nuestra moneda, el cual entro en vigencia a partir del primero de octubre de 2021. El monto condenado a pagar en caso de prosperar la misma, con denaria no solo a los Accionados sino también a sus generaciones, pues heredarían y arrastrarían una deuda impagable en el tiempo de vida de una persona común; no se señala en el extenso de la sentencia de manera lógica y razonable metodología aplicable para establecer los montos y las cantidades de dinero exigidas y condenas; como tampoco lo señalo la Accionante en su libelo de Demanda, puesto que solo se limito de manera genérica a se3ñalar que de la situación surgida en detrimento de la actividad agro productiva de no poder entregar cosechas a la industria (...) En fecha lunes 03-05-2021, donde se contaron ocho (08) toneladas de racimos de Palma Aceitera de extracción, se llevaron cuatro (04) toneladas (…) generando9 perdidas de las misma (...) a un valor monetario de cada tonelada de ciento treinta dólares americanos, ($130). No demuestra el Accionante ni quien o quienes causaron el daño y mucho menos estableció de manera clara y precisa a trav4es de un método científico aportados por expertos en la materia como llego al quantum de lo pretendido en su descabellada demanda.” (Cursivas de ésta Juzgadora).-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA VALORACION PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE
En relación a la prueba de posesiones juradas promovidas por la parte apelante en el presente asunto su promoción fue declarada inadmisible por cuanto la misma no se propuso dentro de los cinco (05) días hábiles de recibido los autos, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 520 del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, luego de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que el thema decidendum versa sobre recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.295.000, asistida en el presente acto por el abogado Arturo José Luces Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 55.901, en contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción posesoria por actos perturbatorios contra la posesión, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.921.398, representado por el abogado Ronaldo José Quintero Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 309.177, según mandato poder apud acta de fecha 03 de Septiembre del 2.021, autenticado por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos EUCLIS JOSEFINA CABELLO LOPEZ, ELISAUL DAVID SEGURA CABELLO, JOSE MIGUEL CUMANA CABELLO y MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 8.930.148, 17.404.386, 20.139.249, respectivamente, siendo la ultima de estos identificada at initio; siendo representados judicialmente en esa oportunidad por la abogada Dilia Ninoska Diaz Guzman, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 80.137, según poder apud acta de fecha 27 de Septiembre del 2.021, autenticado por ante la secretaría del referido juzgado a quo.
Ahora bien, el Estado está interesado en el funcionamiento cabal de las instituciones judiciales y procesales, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea. El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile. Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez. La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez.
Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento paulatino de los poderes del Juez y mas al juez agrario constituye uno de sus elementos más constantes, ello ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador. No obstante, eso no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente). Así se decide
-i-
EN CUANTO A LA PERTURBACIÓN ALEGADA
La referida apelante alega además, que su propiedad deriva de un informe jurídico de fecha 22 de Octubre del 2.008, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), sobre el Expediente N° 16-16-RCA-08-3048 en la cual mediante acta de cierre quedo concluido e inscrito el lote de terreno denominado “LA BUENA NUEVA”, constante de Treinta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (34Has con 2.858Mts2), y ubicado en el sentamiento Campesino La Pica, Sector La Pica Yunis, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos ocupados por Oscar González, vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Salazar; Este: Terrenos Ocupados por Armando Rodríguez, Maximiliano Hernández, vía agrícola; Oeste: Terrenos ocupados por Oscar González Finca Los TopoTopo, a favor del de cujus Daniel Cabello Rojas (†), venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 586.044.
Así mismo, se observa que del libelo de la demanda la accionante manifiesta que el hoy recurrente procedió en forma violenta a perturbar el buen desenvolvimiento de sus actividades productivas de la siguiente forma:
“(Omissis…) “En cuanto a la prueba de testigos presentada por las partes y siendo esta la prueba reina en materia Posesoria y observando la valoración de los mismos dados por este Tribunal, se puede apreciar de todas y cada una de las deposiciones de los mismo, que ninguno señala a mi defendida ni a ninguno de los otros codemandados como autores o participes de los presuntos daños alegados por el actor en su libelo por lo cual, mal pudo este tribunal otorgar pleno valor probatorio a declaraciones que se contradicen, sin establecer individualmente el valor a la certeza de cada uno y si las mismas concuerdan con las otras pruebas evacuadas en la litis, procesal, puesto que realiza una valoración general de las declaraciones de los ciudadanos: HUMBERTO EVAR ISTO, RONAL RUIZ, PEDRO GONZALEZ, JOSE SALAZAR. (Omissis…)" (Cursivas de este Juzgado).
De lo citado supra se infiere con meridiana claridad que según los dichos de la actora ante la Primera Instancia Agraria, que de los testigos promovidos por el actor por ante el Juzgado a quo, los cuales en materia posesoria son la prueba reina ya que ellas pueden demostrar los hechos narrados y adjudicados a alguna de las partes, según los cuales (sic) cada una de las deposiciones de los mismo, que ninguno señala a mi defendida ni a ninguno de los otros codemandados como autores o participes de los presuntos daños alegados por el actor en su libelo (sic), por lo tanto, mal pudo dicho Tribunal otorgar pleno valor probatorio a las referidas declaraciones. Así se considera.-
Preliminarmente considera quién aquí sentencia en relación al thema decidendum que, para el derecho agrario no se concibe la posesión si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el sujeto agrario tiene la obligación de manifestar y ejercer el llamado animus domini , ello deviene del principio según el cual 'la tierra es de quien la trabaja', es decir, debe estar indisolublemente vinculada al concepto de explotación económica; pues el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.
Según la doctrina superada, se exigía como condición para que exista perturbación o molestia el llamado animus turbandi; ósea la intención de molestar, de perturbar, la posesión legítima de otro y consecuencialmente, el ejercicio legítimo sobre el trabajo de la tierra. Afortunadamente, nuestra jurisprudencia en base a los nuevos criterios de conformidad a la visión de nuestra Constitución Nacional de 1999, ha establecido que no se requiere en nuestro medio la comprobación del referido animus turbandi, por cuanto a juicio del hoy Tribunal Supremo de Justicia esa intención se halla implícita en el hecho material o jurídico de la perturbación, razón por la cual queda excluida la comprobación del ánimo de perturbar. Así se decide.-
Entonces, la presente acción es proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual expresa:
"Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. "(Cursivas de esta Juzgadora)
De lo supra citado se infiere que, la posesión agraria es una institución del derecho agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario. Asi se decide.-
En tal sentido, en la materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción es un predio en que se realizan actividades agro-productivas; toda vez, que la realización de esta clase de actividades constituyen elementos indispensables para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial. Siguiendo el orden estructurado de ideas, se infiere que la perturbación agraria es una turbación o molestia causada directa o indirecta a la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y con ánimos de dueño que a los efectos de la materia agraria se traduce en la molestia causada por un tercero en el cumplimiento de la función social del turbado. Así se considera.-
En este sentido, de conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la acción posesoria agraria por perturbación, se deberá comprobar: i) La efectiva posesión agraria ejercida sobre el objeto de la demanda por el legitimado activo, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa; ii) Que la perturbación se haya materializado en contra de la posesión agraria y que este haya sido realizado por el demandado o demandados.
Es así como puede evidenciarse de las actas procesales que, la sentencia de la primera instancia agraria yerra al señalar que dados los traslados realizados por esa juzgadora lograron comprobar la referida perturbación presuntamente ejercida por los demandados de autos, una de ellas hoy apelante. En tal sentido, puede observarse que, que la perturbación no fue comprobada de modo alguno de autos, presuntamente ejercida por los ciudadanos EUCLIS JOSEFINA CABELLO LOPEZ, ELISAUL DAVID SEGURA CABELLO, JOSE MIGUEL CUMANA CABELLO y MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 8.930.148, 17.404.386, 20.139.249, respectivamente, pues no son plenamente verificables de sus alegaciones, así como de la revisión de las testificales t demás pruebas promovidas por los actores de la relación procesal; todo lo cual puede colegirse que no existió para el momento de la instauración de la demanda perturbación alguna de los ciudadanos anteriormente identificados. Así expresamente se decide.-
Hay que destacar en el caso de marras, que observado cómo está dividido el lote de terreno, existen dentro del entendido de la buena vecindad o la familiaridad, que alguien que deja de efectuar actos al propio vecino o a otro que se sirve de la cosa de aquel; son, por regla general servicios particulares o utilidades que la cosa propia puede prestar sin perjuicio excesivo para el propietario y que este permite por amistad o cortesía. Ergo, quiere decir que, no todo acto puede considerarse una perturbación, siempre y cuando dicho acto no derive interrupción momentánea del trabajo de la tierra parcial o total de la producción de alimentos, y que esté sea permitido por el actor o actores. De tal manera que, se puede evidenciar que ambos predios rústicos, vale decir la Sucesión Cabello y el ciudadano DANIEL JOSÉ CABELLO LÓPEZ, están divididos por un caño sobre los puntos de coordenadas E: 492440 y N: 1085208, verificándose de la inspección judicial practicada de oficio por este Juzgado en fecha 13 de Julio del año que discurre, de la cual se puedo de igual forma verificar que estos tienen entradas independientes; es decir, ninguno de los dos (02) predios se superpone entre sí, y que para que uno de los poseedores pase al otro predio debe cruzar dicho caño o en su defecto pasar por la entrada independiente que tienen ambos.
De manera que a consideración de quién aquí decide, no fueron demostrados en autos actos tendientes a generar incentivos para la materialización de perturbación realizados por los ciudadanos EUCLIS JOSEFINA CABELLO LOPEZ, ELISAUL DAVID SEGURA CABELLO, JOSE MIGUEL CUMANA CABELLO y MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, en contra del ciudadano DANIEL JOSE CABELLO LOPEZ, todos identificados supra, convenciéndose además quien suscribe que la demandante ciertamente desde la fecha que exteriorizó en su escrito libelar, ha venido cumpliéndose con la función social sobre dichas tierras, haciéndolo de forma pública, ininterrumpida, pacífica y con el animus domini requerido. Así se decide.-
-ii-
EN CUANTO A LOS DAÑOS A LA POSESION AGRARIA
Se observa que del libelo de la demanda la accionante manifiesta que los demandados de autos el hoy recurrente, realizó actos perturbatorios y que estos a su vez generaron daños sobre los bienes de la misma, señalando que:
“DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y PATRIMONIALES A LA TRODUCCION AGRARIA COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS ERTURBATORIOS A LA POSESION AGRARIA.
La situación surgida en detrimento de la actividad agroproductiva de no poder entregar cosecha, a la agroindustria ha generado impacto económico, como consecuencia de esto, no es posible realizar labores de mantenimiento, tales como limpia, poda, platoneo, acondicionamiento de caminos de cosecha, control de plagas y enfermedades, mejoramiento de día de acceso y fertilización, por los costos que representan, generando un deterioro de la plantación; así como también afectando mi estabilidad emocional y la de mi familia y la de los trabajadores y familiares que en ella trabajaban y dependían de esta actividad, lo cual se traduce en daños ocasionados y lesión a mis intereses productivos y económicos en cuanto a la incidencia negativa que se refleja dentro de la unidad de producción de palmas aceiteras establecidas en el predio de mi propiedad agraria "Fundo Agropecuaria Daniel Cabello", circunstancias dañosas que degeneran en perdida de producción, desmejoramiento de la capacidad de desarrollo productivo e imposibilidad de extracción, recolección, almacenamiento, transportación, colocación y venta al comercio y la agroindustria de productos (racimos de frutas frescas de palma aceitera), todo lo cual se explica con mayor detalle a continuación:
Tomando en cuenta que el lote de terreno correspondiente a la unidad de producción agrícola de mi propiedad y posesión "Agropecuaria, Daniel Cabello", a la que ya nos hemos referidos muchas veces, tiene una Superficie efectiva sembrada de Palma Aceitera de Diecisiete Hectáreas (17) has), y resultando que la producción promedio de este material o híbrido en la zona se encuentra entre 10-12 TM/ha/Año (Toneladas Métricas de Racimos de Fruta Fresca por hectárea por Año). En esta zona de La Pica Yuni, donde existe el predominio de individuos suelos con las características edáficas de Franco-arcillosos, son ideales para este cultivo, aunados con las prácticas agronómicas adecuadas, este cultivo alcanza una producción de 12 TM/Ha/Año.
Ahora bien, como Daños Emergentes, tenemos la situación de Corte furtivo de racimos de palmas aceiteras que estos mencionados cum perturbadores de manera temeraria y arbitraria han llevado a cabo en ole plantación existentes en el predio de mi propiedad "Agropecuaria Daniel T Cabello", en fecha lunes 03-05-2021, donde se cortaron ocho (8) toneladas de Racimos de Palmas Aceiteras, de esta extracción, se llevaron cuatro toneladas (4 ton), habiendo dejado en suelo, cuatro Toneladas (4 ton) generándose la perdida de las mismas. Esto sucedió debido a que, por no tener autorización para entregar a la Agroindustria, las mencionadas 4 toneladas que pudieron llevarse, fueron vendidas a terceras personas. Así tenemos, que este daño emergente ha producido una pérdida económica en mi desmedro patrimonial, que se explica del siguiente modo:
En la perdida e impacto económico referida a ocho toneladas (8 ton) s a un valor monetario, por cada tonelada de ciento treinta dólares le americanos, ($130/ton.) que es el precio actual establecido y cancelado d por las empresas Agroindustriales que procesan este rubro agrícola en la 1 zona, lo que multiplicado por el indicado precio, nos daría un total de Mil Cuarenta Dólares Americanos ($ 1040), que de acuerdo a la conversión L monetaria permitida en el país, según la tasa oficial referencial del Banco c Central de Venezuela, que para la fecha de elaboración de la presente demanda, es de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 3.548.283,85) lo cual totaliza en la suma de Tres Millardos Seiscientos Noventa Millones Doscientos Quince Mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 3.690.215.204,00) suma esta última que representa al Daño Emergente sufrido.
En cuanto al Lucro Cesante que se genera, está determinado en razón de las comprobadas potencialidades de producción de estos cultivos de palmas aceiteras existentes en la zona, reflejadas en las datas históricas de estos cultivos. En el particular caso, como ya ha sido dicho anteriormente, el lote de mi plantación en cuestión, tiene una superficie efectiva sembrada de Palma Aceitera de diecisiete hectáreas (17 ha.), la producción promedio de este material o híbrido en la zona se encuentra entre 10-12 TM/ha/Año (Toneladas Métricas de Racimos de Fruta Fresca por hectárea por Año). En esta zona de La Pica Yuni, donde existe el predominio de individuos suelos con las características edáficas de Franco-arcillosos, por estar en la franja del Área Rural de Desarrollo integrado del Valle del Rio Guarapiche, los cuales son ideales para este cultivo, aunado con las prácticas agronómicas adecuadas, este cultivo a una producción de toneladas métricas por hectárea, por año (12 M/Ha/Año).
Considerando la pérdida de cosecha en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de este año, es decir 5 meses, se estima una pérdida de cosecha de 1 TM/Mes/ha, si multiplicamos esta estimación de producción por 5 meses, en que me he encontrado impedido de colocar estas cosechas la agroindustria, se estima una pérdida de cosecha de cinco toneladas por hectáreas (5 TM/ha,) lo cual multiplicando esta cifra por la superficie Total efectiva diecisiete hectáreas sembradas (17 ha), totaliza en ochenta y cinco toneladas métricas (85 TM) de Racimos de Frutas Frescas, que al ver estimadas al precio actual, cada una de estas toneladas, pagadas por la agroindustria en la zona, de Ciento Treinta Dólares Americano ($130), daría una sumatoria de Once Mil Cincuenta Dólares Americano ($ 11.050,00) que de acuerdo a la conversión monetaria permitida en el país, según la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela, que para la fecha de elaboración de la presente demanda, es de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 3.548.283,85) lo cual totaliza en la suma, Treinta y Nueve Millardo Doscientos Ocho Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.208.536.542,50) suma esta última que representa el Lucro Cesante sufrido.
Se hace indubitable pues, que estas situaciones de hecho comportan una real y evidente perturbación al ejercicio pleno de los derechos contenidos y derivados en la propiedad y posesión agraria, y propiamente se traduce en una amenaza a la continuidad de la actividad agroproductiva que desde hace muchos años vengo desarrollando dentro de la referida unidad de producción de palmas aceiteras denominada "Fundo Agropecuaria Daniel Cabello", del mismo modo, representa una lesión a mis intereses patrimoniales y económicos, por el daño material y patrimonial suscitado, ya que el carácter agroproductivo contiene fines sociales, colectivos, estratégico nacional, dentro de la seguridad y soberanía agroalimentaria y también económicos, y en el particular caso, I se me está privando de colocar en el mercado la producción de racimos de frutas frescas de palmas aceiteras, obtenidas dentro de la señalada unidad de producción agrícola este año, consecuencia de extracción realizada de manera furtiva de tales producciones, así como por perturbación a pe posesión agraria, que impiden atender, mantener, conservar desarrollar de estos cultivos de palmas aceiteras, todas estas situaciones descritas que han surgido por los hechos, actos, actuaciones conductas perturbatorias desplegadas cometido por los señalados perturbadores, ciudadanos Eleucis Josefina Cabello López; Martha Josefina Cabello López: Elisaul David Segura Cabello José Miguel Cumana Cabello, todos anteriormente identificados en presente escrito, cual obliga acudir por ante las instancias jurisdiccionales en materia especializada agraria, a fin que sean preservados estos derechos, resarcidos las lesiones daños ocasionados, en restitución de situación jurídica infringida.” (Cursivas de este Juzgado).-
De lo parcialmente citado supra se infiere con meridiana claridad que la accionante alega que los ciudadanos accionados, hoy recurrentes, dada la perturbación generada a su posesión, con lo cual según sus dichos su producción ha sido desmejorada, en virtud del presunto corte furtivo de racimos de palmas aceiteras que los perturbadores (sic) de manera temeraria y arbitraria han llevado a cabo en la plantación existentes en el predio denominado "AGROPECUARIA DANIEL CABELLO", en fecha lunes 03 de mayo del 2.021, donde según la revisión de las actas procesales: “(…) se cortaron ocho (08) toneladas de Racimos de Palmas Aceiteras, de esta extracción, se llevaron cuatro toneladas (4 ton), habiendo dejado en suelo, cuatro Toneladas (4 ton) generándose la perdida de las mismas. Esto sucedió debido a que, por no tener autorización para entregar a la Agroindustria, las mencionadas 4 toneladas que pudieron llevarse, fueron vendidas a terceras personas.” (Cursivas añadidas), asimismo, que “(Omissis…) está determinado en razón de las comprobadas potencialidades de producción de estos cultivos de palmas aceiteras existentes en la zona, reflejadas en las datas históricas de estos cultivos. En el particular caso, como ya ha sido dicho anteriormente, el lote de mi plantación en cuestión, tiene una superficie efectiva sembrada de Palma Aceitera de diecisiete hectáreas (17 ha.), la producción promedio de este material o híbrido en la zona se encuentra entre 10-12 TM/ha/Año (Toneladas Métricas de Racimos de Fruta Fresca por hectárea por Año). En esta zona de La Pica Yuni, donde existe el predominio de individuos suelos con las características edáficas de Franco-arcillosos, por estar en la franja del Área Rural de Desarrollo integrado del Valle del Rio Guarapiche, los cuales son ideales para este cultivo, aunado con las prácticas agronómicas adecuadas, este cultivo a una producción de toneladas métricas por hectárea, por año (12 M/Ha/Año). Considerando la pérdida de cosecha en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de este año, es decir 5 meses, se estima una pérdida de cosecha de 1 TM/Mes/ha, si multiplicamos esta estimación de producción por 5 meses, en que me he encontrado impedido de colocar estas cosechas la agroindustria, se estima una pérdida de cosecha de cinco toneladas por hectáreas (5 TM/ha,) lo cual multiplicando esta cifra por la superficie Total efectiva diecisiete hectáreas sembradas (17 ha), totaliza en ochenta y cinco toneladas métricas (85 TM) de Racimos de Frutas Frescas.” (Cursivas añadidas), de lo cual se logra deducir que la accionante pretende se le paguen esos presuntos daños creados. Así se considera.-
En éste punto le resulta acertado a ésta sentenciadora establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar los daños sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, citar la Sentencia N° 297 del 05 de Agosto del presente año, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 22-229 (Caso: Alfredo Avelino Da Silva) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, la cual determinó lo siguiente:
“(Omissis…) Respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.” (Cursivas añadidas).-
De igual forma, la Sentencia Nº 481 de fecha 21 de julio de 2.005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. Exp. 2010-002 (caso: Yoleida Josefina Urquiola Venegas) bajo la ponencia de la Magistrada Dra., Carmen Isbelia Pérez Velázquez, con respecto a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
(…Omissis…)
En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.
El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“(…) al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide (…)”. (Cursivas añadidas).
Precisada la posición doctrinal de la referida Sala de Casación Civil, se constata en al caso concreto, que el juzgador omitió a todas luces ordenar la experticia complementaria del fallo que profirió la sentencia recurrida, al momento de condenar al pago de los intereses demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no determinó en autos los parámetros a los cuales debería ceñirse dicha experticia, particularmente, el método que debían seguir los expertos para el cálculo de dichos intereses y, muy concretamente la tasa cuantitativamente aplicable, solo limitándose a declarar que:
“Cabe destacar, luego del análisis de todo el cúmulo probatorio traído por las partes al proceso el cual fue debidamente examinado, se evidencia claramente la existencia del daño alegado en el libelo de demanda a los cultivos de palma aceitera allí descritos, hecho este que adminiculado con la prueba testimonial que fuere debidamente evacuada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Probatoria, así como las demás probanzas, puede verificar esta Juzgadora, que en efecto debe la parte accionada indemnizar a los accionantes por los daños causados a los cultivos. En consecuencia de los antes expuesto y por cuanto la parte accionante aportó elementos de convicción que permiten demostrar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, por cuanto dicha petición dimana de la relación directa de los actos de perturbación que fueron ampliamente demostrados en el decurso del presente proceso, desplegadas por parte de los co-accionados de autos, con los cuales se ha afectado el patrimonio del accionante, así como de haber dejado de percibir los frutos económicos que pudo haber obtenido de la actividad de la explotación de la palma aceitera del cual fue privado por el tiempo en que le fue impedido el acceso al fundo, y que dicha pérdida económica y financiera se vio más acentuada por el cúmulo de actos perturbatorios cometidos por los sujetos pasivo de la relación sustancia controvertida; siendo que, sin lugar a dudas, al haber quedado probados en juicio, en efecto ocurrió en el caso de marras, lo primigenio, es decir, los actos perturbatorios con la posesión agraria, indefectiblemente y sin prueba en contrario alguna, quedan del mismo modo demostrados y probados los daños materiales aducidos por la accionante, hechos irrefutables estos que llevan a esta operadora de justicia a considerar que en efecto deben los co-accionados resarcir el daño causado al trabajo agrícola y patrimonio económico del accionante, mediante la indemnización; siendo entonces que la petición por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe prosperar, en virtud de que se pudo verificar por medio de las pruebas, la existencia del daño alegado en la presente acción. Y Así Expresamente se Decide.” (Cursivas y negritas añadidas).-
De lo parcialmente transcrito, se observa que la prueba reina en dichas pretensiones es la de experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos, ello por cuanto debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.
En ese sentido, cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el referido artículo 249 ejusdem, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Siguiendo la estructuración de las ideas, el fallo del Juzgado a quo yerró al haber condenado al ciudadano DANIEL JOSE CABELLO LOPEZ, al pago de una cantidad de dinero que en el iter procesal no fue probado, ya que en materia de condenatoria a pagar cantidades de dinero por daños a la propiedad, no solo se debe determinar con exactitud las cantidades de dinero a pagar, sino poseer un carácter cierto y la demostración causa-efecto o relación de causalidad, pues tal y como se manifestó en la sentencia objeto de impugnación, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito determinado. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.295.000, asistida en el presente acto por el abogado Arturo José Luces Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 55.901, en contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 19 de Mayo de del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, SE ORDENA A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS (ORT-MONAGAS) iniciar, tramitar, sustanciar y otorgar de acuerdo a la poligonal y ubicación geo-espacial de los predios que posean cada una de las partes y a la verificación de la condición jurídica que ostenten, titulo de adjudicación socialista agrario autónomos e independientes a los fines de materializar la paz social en el campo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.295.000, asistida en el presente acto por el abogado Arturo José Luces Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 55.901, en contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 19 de Mayo de del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
QUINTO: SE ORDENA A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS (ORT-MONAGAS) iniciar, tramitar, sustanciar y otorgar de acuerdo a la poligonal y ubicación geo-espacial de los predios que posean cada una de las partes y a la verificación de la condición jurídica que ostenten, titulo de adjudicación socialista agrario autónomos e independientes a los fines de materializar la paz social en el campo. Así se declara.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0579-2022
RTN/LDE/Jr.-
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