REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00724
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00817
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. 15.395.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.593, actuando en su propio nombre y representación.
PARTES DEMANDADAS: LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.550.517 y V-14.081.928, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el Nº 12.659 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.870.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido se constata que la presente causa corresponde al Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, es este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Resaltado de esta Alzada)
Es verificable, que en el folio 245 del presente asunto, corre inserta diligencia fechada 07/07/2022, suscrita por el abogado JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, quien representa a la parte co-demandada, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 19/09/20218, por lo que conforme al artículo antes transcrito y el oficio N° 23.748, cursante al folio 248 se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido en tiempo oportuno, Y así se declara.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 0, Acta Nº 09, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.395.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.593, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.550.517 y V-14.081.928, respectivamente y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 12.659.-

Recibido en esta Alzada el expediente singado con el N° 16.068 contentiva de Una (01) pieza principal, constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, parte co-demandada en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10) día para sentenciar, de conformidad con los establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario efectuar un recuento de las actuaciones procesales, llevadas a cabo en el presente expediente, de tal forma, observa quien aquí decide, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que se suscitaron las siguientes actuaciones:
- Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUISA ANDREINA MARCNO HENRIQUEZ y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.
La pretensión del actor consiste en demandar la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sobre las gestiones judiciales realizadas en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ASÍ COMO POR LOS FRAUDES EN DETRIMENTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VOLLARROEL.
- En fecha 28/10/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la presente causa e intimó a los ciudadanos LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, a los fines de que comparecieran ante el tribunal dentro de diez (10) días para que contesten la demanda.
- En Fecha 28/10/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, libro boleta de intimación a los ciudadanos LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.
- En fecha 28/10/2016 el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita medidas de embargo provisional, sobre los bienes que fueron objeto de la transacción judicial y sobre la cual recayó la sentencia de homologación del expediente 6058-2016 LOPNA.-
- En fecha 02/11/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual acuerda aperturar cuaderno de medidas.
- En fecha 19-01-2017 el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 28/10/2016 y solicitó que se fijara un día para practicar la citación de las partes demandadas.
- En fecha 24/01/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual, fijó el día 06/02/2017 a las 2:00pm a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
- En fecha 13/03/2017 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, dejando constancia que no fue posible practicar la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, por cuanto no se encontró en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
- En fecha 14/03/2017 el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 17/03/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, niega la solicitud de citar a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.C, siendo correcto intimarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
- En fecha 17/03/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la intimación por medio de cartel al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 23/03/2017 la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, confirió poder especial Apud Acta al abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.659.
- En fecha 09/05/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual consigno cuatro (04) ejemplares del diario El Periódico de Monagas, asimismo solicita que se fije día y hora para que la secretaria del tribunal fije cartel en la morada, oficina o negocio del intimado.
- En fecha 12/05/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual acuerda agregar los ejemplares del cartel de notificación y fija el día 18/05/2017 a las 10:00am para que la secretaria fije el cartel de intimación.
- En fecha 23/05/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para que la secretaria se traslade a la morada, oficina o negocio del intimado, y fije el cartel con el decreto de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 30/05/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual, fija el 08/06/2017 a las 11: 00am a los fines de que la secretaria fije cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 08/06/2017 el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicitó la perención breve, así como se deje sin efectos los carteles consignados y se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente su publicación.
- En fecha 08/06/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual, solicita que el tribunal fije nueva fecha y hora para que la secretaria se traslada al domicilio del demandado y fije el cartel con el decreto de intimación.
- En fecha 16/06/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de citar por medio de CARTEL DE CITACION a la parte demandada LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.
- En fecha 06/07/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual, solicita que el tribunal fije nueva fecha y hora para que la secretaria se traslada al domicilio del demandado y fije el cartel con el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 11/07/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual fijo el día 21/07/2017 a las 11:00pm a los fines de que la secretaria de ese juzgado fije cartel de citación.
-En fecha 25/07/2017 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejo constancia que fijo cartel de citación dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.
- En fecha 27/07/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual consigna dos (02) ejemplares del diario El Periódico de Monagas donde aparece publicado el cartel de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.-
- En fecha 11/08/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual por cuanto las partes demandadas no hicieron oposición ni se acogieron a su derecho de retasa, solicita que el tribunal declare a los intimados confesos, que se tenga el decreto intimatorio definitivamente firme como autoridad de cosa juzgada y solicita se declare firme su estimación de dieciocho millones trescientos cincuenta y tres mil cien bolívares (BS. 18.353.100) por concepto de honorarios profesionales.
- En fecha 25/09/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de que se libre nuevo edicto al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, a los fines de darle continuidad al proceso. -
- En fecha 25/09/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, libro cartel de citación dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 29/09/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita se fie cartel de intimación dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, en la puerta de su casa o el portón de su empresa.
- En fecha 04/10/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estableció el día 17/10/2017 a las 2: 00pm para que la secretaria de este juzgado fijará cartel de citación en el domicilio del demandado.
- En fecha 18/10/2017 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejo constancia que fijo cartel de citación dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 19/10/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual consigno Dos (02) ejemplares de los diarios en donde aparecen la publicación del cartel de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.
- En fecha 15/11/2017, el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual por cuanto no se ha podido practicar la citación personal del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, solicita que el tribunal le nombre un defensor judicial.-
- En fecha 20/11/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, vista la diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, designo Defensor Judicial al ciudadano MARIO YOJHAN BASIL. -
- En fecha 23/11/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita al tribunal se nombre otro defensor judicial. -
- En fecha 28/11/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, vista la diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, designo Defensor Judicial al ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES
- En fecha 01/12/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita al tribunal se nombre otro defensor judicial.
- En fecha 06/12/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, vista la diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, designo Defensor Judicial al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO.
- En fecha 12/12/2017 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita al tribunal se nombre otro defensor judicial.
- En fecha 15/12/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, vista la diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, designo Defensor Judicial al ciudadano RAMON RODRIGUEZ CEDEÑO.
- En fecha 12/01/2018 el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16098 presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual acepto el cargo de defensor judicial Ad Litem.
- En fecha 16/01/2018, el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual solicita se libere boleta de citación al Defensor Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL. -
- En fecha 24/01/2018, el abogado JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, presento diligencia mediante el cual consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, a los fines de que se tenga como apoderado judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL.-
- En fecha 14/02/2018 el ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.659, apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, presento escrito mediante el cual dio contestación de la demanda y expreso entre otras cosas lo siguiente:
"OMISIS....niego, rechazo y contradigo por ser falsos los siguientes hechos particulares: 1. Que mi representada le haya solicitado el financiamiento de las actuaciones judiciales y extrajudiciales. 2. Que no le haya cancelado el instrumento poder del que hace referencia. 3. Que no haya tenido ninguna prueba de los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, puesto que le entregó documentos de algunos vehículos, entre otros. 4. Que haya realizado todas y cada una de las presuntas diligencias extrajudiciales que señala, pues de las mismas no fue notificada mi poderdante, salvo la admitida como cierta celebrada en la Panadería Bizantina, pero niego y rechazo por falso que la propuesta que nos fue presentada por el abogado de mi exconyugue, representara menos del cuatro (4%) de los bienes de la comunidad conyugal, en esa oportunidad nos explicaron que algunos de los bienes señalados por el actor como pertenecientes a la masa conyugal en realidad eran propiedad de terceras personas.....5. Que haya realizado dieciséis (16) visitas al tribunal de Protección para examinar el expediente contentivo del juicio de partición. 6. Que se haya trasladado a la ciudad de Caracas a consignar los presuntos oficios dirigidos a la SUDEBAN. 7. Niego, rechazo y contradigo por falso que haya podido "...obtener del tribunal la fijación de la única audiencia de Mediación de Ley para fecha del día jueves 29 de Septiembre de 2016 a las 9:00 am....", puesto que quien me informa de la audiencia fue mi exconsorte. 8. MUY ESPECIALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA HAYA RECIBIDO LLAMADA ALGUNA DEL DEMANDANTE PARA INFORMARLE DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASI MISMO NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO QUE EN ESA OPORTUNIDAD HAYA INFORMADO AL ACTOR DE MI NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR EN DICHO PROCESO. 9. MUY PARTICULARMENTE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO, QUE HYAYA PROMETIDO CANCELAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS, EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDÍAN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. 10. ASI MISMO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO QUE MI MANDANTE NO LE HAYA CANCELADO HONORARIOS AL DEMANDANTE, tal como lo demostraremos en su oportunidad…DE LA CONTESTACION AL FONDO SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Inepta Acumulación De Pretensiones. ..... De modo que, sintetizando lo plasmado en su libelo de demanda, el actor por este medio pretende el cobro de honorarios extrajudiciales, judiciales y costos del proceso, lo que nos resulta pretensiones contradictorias y excluyentes una de la otra. Teniendo en cuenta lo pretendido debemos, en primer lugar, citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.2 Adicionalmente, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala: " No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí." De tal manera que, y a luz de las normas invocadas, la inepta acumulación de pretensiones. constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. y ésta se materializa cuando se plantean pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, teniendo en cuenta esta situación debemos traer a colación lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone lo siguiente: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Tal como se puede apreciar de su contenido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso, es así que cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados......el actor también exige el pago de costas, costos y honorarios profesionales causados....... es decir, pretende el cobro de costas en un proceso en la que no hubo condenatoria al respecto, por haberse celebrado una transacción...... CUARTO: En el supuesto negado de que este Juzgador considere que no es procedente la alegada inepta acumulación de pretensiones, es necesario destacar que el escrito de demanda adolece de una serie de defectos,.... a saber: 1. Omisión del valor estimado de las actuaciones, el demandante señala un conjunto de actuaciones judiciales y extrajudiciales pero omite estimar el valor correspondiente a cada una de ellas, cuando está obligado legal y éticamente a hacerlo, de modo de poder apreciar si el monto exigido está acorde con la actuación realizada.... 2 Una exorbitante e inverosímil estimación de sus presuntos honorarios. En segundo lugar, estima en forma genérica sus supuestos honorarios (judiciales y extrajudiciales), el actor señala que sus presuntos honorarios fueron acordados conjuntamente con la codemandada LUISA ANDREINA MARCANO en "... el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la demanda o de lo que se lograra cobrar..." como si se tratara de costas......3) pago adelantado por concepto de honorarios profesionales... mi mandante le hizo un pago al actor por concepto de honorarios profesionales de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000) mediante cheque N° 64623058 librado en fecha 28 de Octubre del 2015 librado en contra de la Institución financiera Bancaribe....... pago que le hizo mi representada para que iniciara sus gestiones judiciales, comenzando sus actuaciones en el año 2016, monto que solicito sea deducido en su oportunidad de los honorarios que pudieran determinarse por esta vía.... impugnamos el cobro de honorarios profesionales incoados por el demandante y en consecuencia se declare inadmisible la presente acción."
- En fecha 23/02/2018 el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL presento escrito mediante el cual dio contestación de la demanda y expreso entre otras cosas lo siguiente:
"OMISIS... DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION PASIVA: .... la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, en este caso, si el demandado tiene la obligación que le trata de imputar y frente a la cual debe sentenciarse, la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces...... visto lo expresamente argumentado por la parte actora, en la que asevera y enfatiza que sus servicios profesionales fueron contratados por la codemandada LUISA ANDREINA MARCANO, no obstante pretende que sea condenado mi poderdante a cancelarle unos presuntos honorarios generados por unas actuaciones que no ordenó realizar y por unos servicios que jamás contrato, comprobándose la falta de cualidad de mi mandante, esto por no ser el beneficiario de las presuntas actuaciones profesionales ( judiciales y extrajudiciales) en las que se sustenta su pretensión.... Adicionalmente, de la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales (judiciales y extrajudiciales) conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, verificándose una causal de inadmisibilidad de la demanda.....
- En fecha 20/02/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 23/02/2018 el ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.659, apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, promovió pruebas, presentado: 1.- Como Prueba Documental cheque N° 6423058 librado en fecha 28/10/2015 en contra de la Institución financiera Bancaribe, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,00), a los fines de que dicho monto se debitara de la cuenta corriente de su representada. 2.- Como Prueba de Informes, solicitó se oficiara a la institución financiera Bancaribe a los fines de que informara si la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, tiene aperturada una cuenta en dicha institución, si la cuenta N° 0114-0544-49-5440049283, tiene como titular a la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ; si se dicha cuenta se libró cheque identificado con el N° 64623058, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) y si el mismo fue hecho efectivo por el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ. 3.- Como prueba testimonial, solicita el testimonio de los ciudadanos ISMAEL MARTINEZ VILLALOBOS Y DE FREDDY PEREZ.
- En fecha 26/02/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite las pruebas presentadas por la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, PARTE DEMANDADA, en la causa.
- En fecha 02/03/2018 el ciudadano RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.593, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual consigna entre los informes de pruebas judiciales: 1.- comprobante de recibo del tribunal de LOPNA número 0003, de fecha 29/09/2015. 2.- demanda de 13 folios y 102 anexos de elementos probatorios de cada uno de los alegatos planteados, para que se diera la Liquidación y Partición de los bienes de la comunidad conyugal. 3.- Contestación de la demanda por parte del defensor judicial de la ciudadana Luisa Andreina Marcano Henríquez, sobre los hechos que admitió como cierto. 4.- consigna como prueba documental original del poder especial notariado en la Notaria Pública Segunda de Maturín bajo el número: 52, tomo: 30, de fecha 27/02/2015. 5.- consigan como prueba documental copia simple de la carta dirigida al Director de Tránsito Terrestre del estado Monagas, y la Copia Simple del Oficio contentivo de respuesta por parte de Tránsito Terrestre del estado Monagas. 6.- la carga de la prueba de demostrar que el ciudadano Ricardo Pérez no realizó ningunas diligencias extrajudiciales. 7.- consigna como prueba documental dieciséis (16) copia certificadas del Libro de Archivo de Lopna. 8.- consigna un juego de copias simples de la diligencia realizadas por el ciudadano Ricardo Pérez. 9.- Diligencia realizada por el ciudadano Ricardo Pérez, solicitando audiencia. -
- En fecha 19/09/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
" Omisis... Observa este sentenciador aquí que la parte intimada en la contestación de la demanda solo rechazó de forma genérica lo alegado por la parte demandante, no se acogió al derecho de retasa, por lo que este sentenciador pasa a observar lo siguiente: Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar y rechazar, mas no probó en ningún momento que no hayan existido, consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que el Abogado RICARDO ELIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.237, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 159.593 tienen derecho al cobro de honorarios extrajudiciales hoy demandados en pago y así se decide."

En fecha 28/07/2022, el ciudadano Julio Cesar Salazar, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.870, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Moreno, titular de la cedula de identidad N° 14.081.928, consigno ante esta instancia escrito alegando ciertas consideraciones y como petitorio que se declare con lugar la apelación.






Ahora bien, visto el iter procesal de la presente causa esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes y como principio que el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: Artículo 26: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que les permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos les permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, 1.- No viola normas de Orden Público y; 2.- No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.


UNICO
DEL INTERÉS PROCESAL

FALTA DE CUALIDAD ORDEN PROCESAL
En este sentido, vista lo alegado por la parte co-demandada en su escrito de contestación en relación a la falta de cualidad para sostener un juicio o legitimación ad causam, que es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Esta Juzgadora como directora del proceso y a la luz de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular del sistema Procesal Civil Venezolano y aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, estima que del estudio de la presente causa se observa, que existe como codemandado el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, en este sentido, se verifica de las actuaciones cursantes en autos que no cursa elemento alguno o medio de prueba por parte del hoy demandante ciudadano Ricardo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 15.395.237, donde lo vincule en la presente demanda al hoy co-demandado antes identificado, en virtud de las disposiciones del escrito libelar, por cuanto los servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana Luisa Marcano, titular de la cedula de identidad N° 15.550.517, motivo por el cual, este Juzgado Superior en apego a la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 890/25-5-2016, Declara de Oficio la Falta de Cualidad del co-demandado ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, para sostener el presente juicio. Así se declara. -
En consecuencia, de lo antes expuesto, en aras de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo y evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por la parte co-demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, por la falta de cualidad pasiva decretada por esta Superioridad.
Verificada como fue la sentencia dictada por el A-quo en fecha 19/09/2018 y dada la potestad de revisión que tiene este Juzgado Superior, observa de la transcripción del fallo dictado por el juzgado de instancia, que se infringió el derecho de defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la falta de cualidad del co-demandado como contestación de fondo en la presente causa.
Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Es importante señalar que el interés procesal radica en la necesidad de las partes en el proceso en acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, tal cual como lo expone la doctrina.

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).


En este orden de ideas, el lapso para ejercer el recurso de apelación es un lapso preclusivo, por lo que queda en manifiesto, es que la parte perjudicada con la resolución judicial interponga el recurso respectivo, aun cuando la sentencia sea publicada antes de su vencimiento o antes si fuera el caso cuando exista varios demandados.
Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’
En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos ejerce Recurso de Apelación en contra del fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa. Ahora bien, se observa que la parte demandada ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.550.517, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Aquo, motivo por el cual, dado los esbozos de la presente decisión dictada por esta Alzada, la sentencia queda definitivamente firme con una motivación y dispositivo distinto dado la falta de cualidad de interponer en juicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928. Así se decide. -
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara Sin lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, en virtud de la falta de cualidad decretada por esta Alzada, en este sentido, se Anula todo lo actuado por el ciudadano antes indicado. -
En virtud de lo antes indicado se declara Con Lugar el cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. 15.395.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.593, actuando en su propio nombre y representación, en contra la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.550.517, excluyendo al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, por falta de cualidad de sostener en juicio. En tal sentido, queda firme la sentencia dictada
en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por no haber agotado la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.550.517, el recurso respectivo en su oportunidad y en vista que la apelación que interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, no surte efecto alguno por la falta de cualidad decretada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, en virtud de la falta de cualidad decretada por esta Alzada, en consecuencia se ANULA todo lo actuado por el ciudadano antes indicado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado RICARDO ELIAS PEREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. 15.395.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.593, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.550.517, excluyendo al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, por falta de cualidad de interponer en juicio. En consecuencia, se ordena el pago de honorarios profesionales a la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.550.517, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (18.353.100,00), lo que es equivalente a CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (183.53 bs).TERCERO: Queda FIRME la sentencia dictada de fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por no haber agotado la ciudadana LUISA ANDREINA MARCANO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.550.517, el recurso respectivo en su oportunidad y en vista que la apelación que interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.928, no surte efecto alguno por la falta de cualidad decretada. CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce y media (12:30 p.m.) horas de la tarde.
El Secretario

ABG. ROMULO GONZALEZ