LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2022-000071P
Asunto Principal: (VP01-S-2021-000025P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional negó la apelación ejercida en fecha 8 de julio de 2022 contra la decisión de fecha 6 de julio de 2022 que negó la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El recurso en referencia, fue interpuesto por la abogada Ailie Viloria Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda desde fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo; en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL sigue en contra de la identificada entidad de trabajo los ciudadanos ESTEBAN HERRERA CHOURIO, FREDYS DURAN VIVAS y JOSE GREGORIO PEÑA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-11.389.675, V.-7.809.207 y V.-7.929.111, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia y asistidos por la abogada Kristal Chiquinquira Barboza Anderson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 205.901.
En fecha 27 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de culminación de la audiencia preliminar toda vez que las partes no lograron a través de los medios alternativos de solución de conflictos la conciliación.
En fecha 30 junio de 2022, la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. presenta escrito mediante el cual solicita al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución practique el segundo despacho saneardor de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inste a la parte demandante a corregir las “deficiencias y omisiones” que a su criterio adolece el libelo de demanda.
En fecha 6 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la solicitud de practicar el segundo despacho saneador formulada por la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por considerar que fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remite el expediente de la causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer del asunto.
En fecha 8 de julio de 2022, la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ejerce recurso de apelación contra la negativa del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole el Juzgado de Juicio correspondiente entrada conforme a la ley, remitiéndolo al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para decidir sobre el mismo.
En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la apelación formulada por la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
En fecha 27 de julio, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente recurso de hecho y le dio entrada conforme a la ley.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:
Del estudio exhaustivo de las actas con que la parte demandada acompañó el presente recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 Código de Procedimiento Civil (CPC), se desprende que el aquo al negar la apelación del auto que negó la solicitud de practicar el segundo despacho saneador, que fuere interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., lo hizo bajo las premisas que dicha solicitud debió postularse en la instalación de la audiencia preliminar de forma oral al no ser posible la conciliación según lo dicta el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no posteriormente como lo hizo la parte demandada y por lo cual resultaba extemporáneo, argumentando además, de que el auto se trata de un acto de mero trámite que no permite recurso alguno y, añadió como otro motivo, que sobre su petitorio al consistir en que se ordenara a la parte actora el corregir las deficiencias y omisiones del libelo de la demanda, ya se había decidido sobre ese punto en fecha 22 de febrero del presente año.
En efecto, la parte demanda sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 30 junio de 2022 indicó como el fundamento de su solicitud de practicar el segundo despacho saneador ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que -a su parecer- los co-demandantes omitieron especificar y cuantificar, de manera clara y exhaustiva, todas las cantidades y sumas monetarias reclamadas por concepto de las pretendidas diferencias en periodos vacacionales desde el año 2012 hasta la fecha de haberse incoado la demanda, limitándose a señalar en su escrito que serán indicados “en el debido acto procesal”, esto cuando del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es en la oportunidad de presentar la demanda que el demandante debe y está obligado a cifrar todas las cantidades y no en una etapa posterior. Sin embargo, en fecha 6 de julio de 2022 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió negar la solicitud al considerar, en contraposición a lo argumentado por la parte demandada, que el libelo de la demanda sí cumplía con los requisitos legales exigidos.
Ahora, volviendo a la apelación negada, ante las razones dadas por el aquo, la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. fundamentó el presente recurso de hecho, por medio del cual solicita que la apelación sea admitida y escuchada a doble efecto, indicando que el auto apelado no es de los llamados actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que el Juzgado en cuestión no se encuentra “ordenando el proceso”, sino adoptando una decisión que niega la aplicación de una institución procesal prevista en nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 134, de cuya lectura puede concluirse que el legislador no establece una oportunidad específica ni un “lapso preclusivo” para interponer la solicitud de aplicación del segundo despacho saneador, sobre todo cuando desde el punto de vista del curso del procedimiento, la causa aún se encontraba bajo la rectoría del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de modo que, erraba el aquo en sus razonamientos.
De lo resumido arriba, considera este Juzgado Superior que a los fines de resolver el presente recurso de hecho sometido a su jurisdicción, ha de dilucidar los siguientes puntos: (i) Cuál es la oportunidad procesal para solicitar el segundo despacho saneador según el artículo 134 de la LOPTRA; (ii) Cuál es la naturaleza del auto que negó practicar el despacho saneador y que fue dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 6 de julio de 2022; y, (iii) en caso de ser el referido auto de los llamados de mero trámite o mera sustanción, si el mismo causa un gravamen irreparable caso en el cual sí seria susceptible de apelación en virtud del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En atención a lo anterior, hemos de comenzar con indagar en los antecedentes de nuestra actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, y que entró en vigencia de acuerdo a lo establecido en su artículo 194, a partir del año siguiente a su publicación, implicando una serie de reformas sustanciales y radicales en el proceso laboral venezolano, caracterizadas por la implementación de un proceso oral, en sustitución del proceso laboral escrito, que por décadas permaneció incólume. Esto último, teniendo como base lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 4° de la Cuarta Disposición Transitoria, que ordenó la creación de una Ley Procesal en miras de adecuar el proceso laboral a los principios constitucionales de brevedad, celeridad y sin dilaciones indebidas para la obtención de una justicia bajo esas características, consagrados en su artículo 257 y que deben regir todas la leyes adjetivas.
En este sentido, cabe mencionar lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Dentro de este marco constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo importantes cambios en las distintas fases procesales, entre ellos, la institución del despacho saneador, consagrado en los artículos 124 y 134 respectivamente, los cuales contemplan los supuestos para su aplicación y que más adelante se abordarán.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 248 de fecha 12 de abril de 2005 caso: Hildemaro Vera Weeden contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado ampliamente sobre la figura del despacho saneador en los siguientes términos:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso –decía Bulöw– no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta– los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste– la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Cursiva, negrilla y subrayado agregados por este Juzgado Superior.)
De la resolución ut supra transcrita se desprende la transcendencia de la figura procesal del Despacho Saneador en el proceso laboral venezolano, al pretenderse con su aplicación corregir los defectos que afecten los presupuestos procesales, los requisitos de la acción y los vicios formales en el libelo de la demanda que afecten el normal desenvolvimiento de un juicio. De acuerdo al desarrollo jurisprudencial, se debe considerar que la intención principal en la aplicación adecuada del despacho saneador, es la de evitar que el juez en el momento de sentenciar la causa llegue a pronunciarse sobre la constatación de impedimentos o vicios procesales trascendentales que le impiden emitir esa decisión final para la solución del conflicto.
En este orden de ideas, a través del despacho saneador la ley confiere al juez una función controladora de sanear el proceso de defectos que pudiesen ocasionar graves perjuicios a cualquiera de las partes, por reposiciones o anulaciones que inciden en un importante lapso de tiempo perdido, atentando contra la celeridad procesal que debe reinar en estas causas, motivo por el cual exhorta la Sala de Casación Social a aplicarlo con probidad y diligencia en el momento adecuado, para cumplir con la finalidad del proceso de lograr una sentencia de fondo ajustada a Derecho. En este contexto el máximo Tribunal, ha establecido en sus decisiones, que la aplicación adecuada de éste instituto se vincula con el derecho a la tutela judicial efectiva, al que todo justiciable debe tener acceso, ya que los mismos tienen derecho a contar con instrumentos procesales adecuados y aptos, desde todo aspecto, especialmente el formal, para la propicia canalización de sus pretensiones.
Con el propósito de indagar más sobre esta figura es preciso citar el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la prohibición expresa de oponer cuestiones previas en el proceso laboral, eliminándose con ello el procedimiento incidental que permitía el artículo 31 de la derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, precisamente para la resolución de las cuestiones previas, y el cual se desarrollaba en un importante lapso de tiempo, hasta la emisión de la decisión interlocutoria correspondiente por parte del Juez, con la que se daba término al mismo, para la continuación del proceso, quedando pendiente los recursos respectivos contra esa decisión, y que incluso se tomaba como una táctica dilatoria para retrasar el desarrollo del proceso, cuando la parte involucrada consideraba que ello le beneficiaba.
“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Subrayado y negrilla agregadas por este Juzgado Superior.)
Sin embargo, es menester señalar que a pesar de la eliminación de las cuestiones previas en el proceso laboral, el legislador nunca pretendió dejar de lado la solución previa de los defectos procesales que deban resolverse anticipadamente, especialmente los que versan sobre presupuestos de la acción y la validez del proceso, surgiendo de allí la figura del despacho saneador para evitar la excesiva litigiosidad y el retardo de la solución de la controversia judicial.
Explica Rivera Cajas sobre este punto, a modo más detallado:
“La inclusión del despacho saneador en el proceso laboral venezolano, obedece al objetivo primordial de contar con un instrumento esencial para lograr la justicia, en correspondencia con los principios constitucionales que deben orientar el mismo, consiguiendo que este se caracterice por la celeridad y la eficacia, y a tales efectos el legislador eliminó de manera expresa la oposión de cuestiones previas, en el artículo 129 de la LOPT.
Desde este punto de vista, las disposiciones de la nueva Ley adjetiva inclinan su orientación hacia la eliminación de la incidencia como tal (juicio breve), más que a la oposición de excepciones, las cuales igualmente pueden alegarse de forma oral y directa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el transcurso de la audiencia preliminar, con la finalidad de depurar el proceso.
Las mismas excepciones previstas en el artículo 346 del CPC pueden ser opuestas en el proceso laboral actual, pero no a través de la materialización de una incidencia procesal, que consume un lapso de tiempo significativo en el proceso, mientras es resuelta por el juez de la causa con todas las formalidades y actos que la conforman, sino que a través de la obligación que tiene el juez laboral de aplicar el despacho saneador, para resolver los vicios que pudiesen incidir en reposiciones inútiles y hasta en la nulidad del proceso laboral, lo que menoscabaría el principio de celeridad que debe orientar al mismo.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no anuncia pormenorizadamente los presupuestos de aplicación del despacho saneador, mediante analogía cae tomar en cuenta las excepciones previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). En este marco el artículo 11 de la LOPTRA admite de manera expresa la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no atente contra el propósito y espíritu de los principios que inspiran el proceso laboral venezolano (…)
A pesar de que la oposición de las cuestiones previas como tal fue eliminada de la nueva Ley adjetiva del trabajo, con la consecuente incidencia procedimental para su solución, por atentar en contra del principio de celeridad y brevedad que orienta el proceso laboral, igualmente las partes pueden oponer excepciones en la audiencia preliminar y el Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe revisar y verificar que el libelo cumpla con los requisitos legales para su admisión.” (Rivera Cajas, M. 2008. Consideraciones sobre el Despacho Saneador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su Alcance y Aplicación frente a los Postulados Constitucionales. Universidad Católica Andrés Bello. Guayana.)
El autor Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” define este instituto procesal, a saber:
“El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley.” (Véase: Pérez Sarmiento, E. 2002. Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.)
Por su parte Cabanellas de Torres en su libro “Tratado de Derecho Laboral” aporta el siguiente concepto:
“El despacho saneador es una institución procesal laboral que impone al juez, la depuración de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia de acuerdo al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse con la subsanación de los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Véase: Cabanellas Torres, G. 1963. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, Buenos Aires.)
Desde otro angulo, Carballo Mena en su obra “La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” se refiere al despacho saneador bajos los términos siguientes:
“(…) se trata de una potestad corretora que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso.” (Véase: Carballo Mena, C. 2005. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Jurídicas Rincón.)
Bien se sabe que al Juez Laboral, en cumplimiento de su delicada función dada por la especialidad de la materia, tiene conferidos numerosos poderes de intervención o de participación en el proceso, entre ellos, precisamente el de purificar el proceso aplicando el despacho saneador.
Si bien considera este Juzgador que todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, los de Juicios y los Superiores), tienen un poder general de saneamiento; sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, agotándose las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, y este instituto por mandato expreso del legislador (principio de legalidad), es competencia del juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, y es en cabeza de éste en quien recae la mayor responsabilidad (facultad-deber) de velar por el desarrollo adecuado del proceso cuando le corresponde purificarlo aplicando el despacho saneador.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, de acuerdo a lo cual se ha establecido cierta tipología, saber: el despacho saneador inicial o de apertura consagrado en el artículo 124 de la LOPTRA, y el despacho saneador final o de clausura consagrado artículo 134 ejusdem, ambos con la misma finalidad, depurar el proceso de vicios.
Sobre las diferencias principales de las diversas modalidades de este instituto procesal, tenemos, en primer lugar, que son aplicados en distintos momentos en el transcurso del proceso laboral, el despacho saneador inicial o de apertura al momento de admitir la demanda, revisando el juez los requisitos de forma del artículo 123 de la LOPTRA; y en lo que respecta al despacho saneador final o de clausura, en la audiencia preliminar, al no lograrse la conciliación entre las partes. En segundo lugar, también como otra diferencia, que el despacho saneador inicial o de apertura es netamente de oficio, mientras que el despacho saneador final o de clausura puede ser propuesto a solicitud de parte. Y finalmente, podemos señalar como una tercera y último diferencia, es que en el despacho saneador inicial o de apertura la ley establece una sanción a la parte en el caso de que ésta no corrija los vicios procesales de la demanda, mientras que en el despacho saneador de clausura no se señala sanción expresa, debiendo en todo caso el juez colmar esta laguna.
Sobre el despacho saneador inicial o de apertura, este le otorga la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos principalmente a aspectos de forma, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, igualmente debe revisar que la demanda no sea contraria al orden público y las buenas costumbres, así como la incompetencia, entre otros; pudiendo exigir al actor la corrección del libelo dentro de un lapso de 2 días con apercibimiento de perención de la instancia en caso de no dar cumplimiento de su carga procesal.
Así lo estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Para el procesalista venezolano Henríquez La Roche, el despacho saneador de apertura o inicial se pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. (Henríquez La Roche, R. 2003. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Editorial Líber. Caracas.)
En efecto, la demanda laboral, que podemos conceptualizar como acto inicial del proceso mediante el cual el accionante formula sus pretensiones, solicitando del tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho laboral. Esta debe llenar ciertas exigencias en cuanto al fondo, contenido o forma en la que se expresan los términos planteados por el accionante, y que se justifican en la necesidad de que en cada litigio pueda cumplirse con la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, como medio para que, desde el propio escrito de demanda, se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate que deben respetarse por todos los sujetos del proceso. A tal fin la ley exige que la demanda posea un contenido preciso e inequívoco que permite al demandado saber con toda claridad quién, de quién, qué y por qué se pretende, en cuento a los hechos, la causa, la pretensión, las pruebas y el derecho invocado.
De manera que, en la demanda el sujeto que afirma ser titular de un derecho debe exponerlo en la forma mínima exigida por la ley en cuanto a los hechos en que se fundamenta la petición, ya que esto implica el desarrollo de una serie de actos complejos derivados del acto procesal inicial, dirigidos todos ellos, a determinar precisamente si dicha demanda está en conformidad con el derecho sustantivo laboral que se invoca, o por el contrario es improcedente.
Por otro lado, surge también ante la negativa de conciliación el despacho saneador final o de clausura, éste se encuentra fundamentado en el artículo 134 de la LOPTRA, el cual establece:
“Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”
Este segundo despacho saneador responde también en un sentido filosófico y ontológico a la intención del legislador adjetivo del trabajo de favorecer el principio de economía procesal, dentro del cual está la celeridad en los procesos judiciales y en especial, los de naturaleza social, pues el juez sustanciador pudo no observar a la hora de proceder con la admisión de la demanda algunos vicios de los cuales pudo adolecer el libelo de demanda, y en este sentido, otorga una segunda oportunidad para corregir algún vicio procesal, sea de oficio o a petición de parte, que haya pasado inadvertido en el despacho saneador de apertura para el líbelo de la demanda.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior, ha de advertir ante los razonamientos dados por la jueza del aquo, cuando señaló como uno de los motivos para negar la apelación del auto esgrimido el hecho de que su petitorio consistía en instar a la parte a corregir las deficiencias y omisiones del libelo de demanda y sobre lo cual ya había decidió en fecha 22 de febrero del presente año, que no es prudente negar el practicar el segundo despacho saneador bajo tal premisa cuando las partes lo soliciten, toda vez que esta modalidad responde a las inadvertencias en que puede incurrir el juez en el despacho saneador de apertura.
Aquí igualmente se verifica la potestad o facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de sanear el proceso de los vicios procesales que pudiese detectar, empero, debe ser cauteloso con su facultad oficiosa y no suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, centrándonos en determinar cuál es la oportunidad procesal para practicarse el segundo despacho saneador, obsérvese que los términos en que se encuentra redactado el artículo 134 de la ley adjetiva laboral en contraposición al artículo 124 ejusdem referido al primer despacho saneador, son más generales, sin embargo, no por ello ha de arribarse a la conclusión de la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. cuando señaló como fundamento del presente recurso de hecho que “el legislador adjetivo de nuestro proceso laboral, no establece una oportunidad específica ni un «lapso preclusivo»”, pues dicha interpretación en la que se pretende que no existen límites a la aplicación de esta figura procesal implicaría el desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva del justiciable, toda vez que se obstaculizaría la finalidad del proceso, al no cumplirse las etapas procesales de la forma adecuada y conforme a la Ley Adjetiva Laboral, lo que llevaría a una contrariedad del principio de economía procesal.
Si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra redactado en términos menos precisos en comparación con el artículo 124 ejusdem, considera quien Juzga, dicha disposición establece con la suficiente claridad la oportunidad procesal para practicar el segundo despacho saneador, pudiendo fácilmente entreverse de una lectura detenida del artículo, y que a continuación se pasara a explanar.
“Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
En primer lugar, obsérvese que el legislador adjetivo del trabajo establece como presupuesto para practicarse el segundo despacho saneador el no haber sido posible la solución de la controversia suscitada a través de la utilización de medios alternativos a la resolución del conflicto como lo es la conciliación entre las partes, lo cual se desprende de la primera parte del artículo al indicar: ““si no fuera posible la conciliación”, y no la culminación de la audiencia preliminar como asume la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEUELA, S.A.
A lo cierto, con la imposibilidad de conciliar a las partes no culmina la audiencia prelimar, sino cuando además, ni el juez ni la parte han decido instar el segundo despacho saneador, y ello se deriva de la redacción del texto cuando seguidamente la norma establece la manera en que ha de practicarse el segundo despacho saneador indicando claramente que será de “forma oral” que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver los vicios procesales que se detecten, todo lo cual reducirá en un acta, y con lo cual ha de entenderse, bien como lo señaló el aquo, que es en la instalación de la audiencia premilitar y, agrega este sentenciador de alzada, en el curso de ella, al no ser posible la conciliación, que la parte puede solicitar practicar el segundo despacho saneador, y no después que está a finalizada, caso en el cual resultaría extemporáneo.
Vale traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe:
“Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.” (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior.)
Al comienzo de la presente motivación, se destacó la oralidad como uno de los principios fundamentales que orientaron la creación de nuestra actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es así como es elemento preponderante del nuevo procedimiento laboral, estableciéndolo expresamente el artículo ut supra citado,
Al respecto, la doctrina más calificada señala que el principio de la oralidad surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas establecidas a lo estrictamente indispensable. En base a esto último, la oralidad no se entiende ni la simple discusión oral, ni mucho menos, la exclusión de la escritura del proceso, como el nombre podría hacer creer a los inexpertos. En realidad, todos los procesos modernos son mixtos, pero un proceso mixto se dirá oral o escrito según el puesto que el mismo conceda a la oralidad y a la escritura y, sobre todo, según el modo en que actué la oralidad. Es así que se concluye que no existe un régimen puro sino que todos son mixtos con diferentes combinaciones de elementos escritos y orales.
Efectivamente, de la lectura de nuestra ley adjetiva laboral se divisa cómo el legislador ha dispuesto la forma en que han de realizarse los diversos actos que conforman el proceso laboral hasta su final, ordenando algunos de esos actos de forma oral, otros de forma escrita, o de forma oral pero reduciéndose a un soporte escrito, o viceversa, entre otros, y como establece el artículo 11 ejusdem los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley.
Así tenemos en lo que se refiere al segundo despacho saneador, que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, es en el desarrollo de la audiencia preliminar y no al culminar, en todo caso, y para ser más preciso, antes de culminar o cerrar la audiencia preliminar, la oportunidad adecuada para que las parte señale al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no ordenados corregir por el Juez antes de la admisión y los que hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar.
El principio de oralidad se encuentra estrechamente vinculado con otros principios como el de concentración e inmediación. Mientras la oralidad imprime en los juicios del trabajo la celeridad en el desarrollo de las distintas fases procesales; el propósito del principio de concentración es aproximar los actos procesales unos a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos. Con respecto al principio de inmediación, la finalidad es procurar un acercamiento permanente entre las partes, y entre estas y el Juez, a través de los actos procesales, buscando la solución del conflicto. Implica que el Juez debe presidir todos los actos y practicar personalmente todas las pruebas. Principios estos que se verifican en las diversas audiencias del proceso, en todas las instancias, y entre ellas, en la Audiencia Preliminar en Primera Instancia.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que culminada la audiencia preliminar, la etapa subsiguiente es para la contestación de la demanda verificable en un lapso de cinco días hábiles y, en vista de la armonía que debe existir entre este dispositivo normativo y los artículos 124 y 134 eiusdem, se asevera que la oportunidad procesal para solicitarse el segundo despacho saneador es en la instalación de la audiencia preliminar y en el curso de ella y antes de concluir esta última, cuando no fuere posible la conciliación, de lo contrario se produciría un desorden procesal.
No puede la parte solicitar practicarse el segundo despacho saneador al culminarse la audiencia preliminar y pretender que el Juez lo admita y ordene la corrección del libelo al demandante, toda vez que a esas alturas del proceso ello supondría el regreso a una atapa ya extinguida en contravención al principio de preclusión de los actos procesales, en consecuencia, es errado el pensar de la parte demandada COCA-COLA DE VENEZUELA, S.A. al asumir que es posible solicitar el despacho saneador todo el tiempo que el expediente se encuentre en manos del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto si bien este lo retiene aún después de concluida la audiencia preliminar, es en espera de la contestación de la demanda, la cual una vez consignada le corresponderá remitirlo al Tribunal de Juicio respectivo.
En base a estos razonamientos, considera este Sentenciador de alzada, que el Juzgado de Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustado a derecho al negar la apelación del auto que negó la referida solicitud de aplicación del segundo despacho saneador bajo el motivo de que dicha solicitud en su momento resultó extemporánea. Así se establece.
Es pertinente determinar ahora la naturaleza del auto de fecha 6 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual negó la solicitud extemporánea de la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y si el mismo se trata de los llamado actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite.
El autor Guillermo Cabanellas, sobre el auto, señala: “Decreto Judicial dado en una causa civil o criminal”, y el mismo autor citando a Escriche indica “que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios y providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo”.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano sobre los autos de mero trámite los regla en el artículo 310, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Conforme a la normativa citada los actos de trámite o de mera sustanciación, pueden ser reformados o modificados por el juzgador, bien de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado la sentencia que resuelve el fondo de la controversia; y, en el supuesto, que medie impugnación sobre la negativa a la reforma o revocatoria, la ley de forma expresa le niega todo tipo de recurso, salvo que el tribunal decida innovar. Pero se debe precisar que lo sometido al conocimiento de esta alzada, no es recurso contra la negativa sobre la revocatoria o reforma del auto o providencia de mera sustanciación de mero trámite, al que la ley claramente no le concede recurso alguno, tal y como expresamente lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; sino a la negativa del juzgador de la primera instancia de concederle apelación, entonces aquí es pertinente analizar el artículo 289 del referido código adjetivo civil.
Estatuye el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En este sentido, la jurisprudencia vigente ha explicado:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“(…) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).” (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia n.º 03 de Expediente 00-566 de fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.)
La Sala de Casación Social en sentencia nº 0451 de fecha 29 de abril de 2011 caso: Jebel Alcalá Martínez y otros contra Del Sur, Banco Universal, C.A. se ha pronunciado señalando que el acta levantada por el juez de sustanciación, mediación y ejecución cuando procede a ordena resolver los vicios que pudieren afectar el proceso en los casos de aplicarse oportunamente el segundo despacho saneador, dicha decisión se trata de un auto de mero trámite que no tiene apelación, añade este Juzgado, salvo que produzca un gravamen irreparable.
La Sala de Casación social en la citada decisión manifestó lo siguiente:
“(…) advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna del procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno” (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior)
Más allá de compartir o no, este Sentenciador, la opinión del criterio arriba transcrito, la utilidad del mismo es para indicar que en lo que respecta al presente caso, se trata de un escenario distinto, pues como indicó la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., nos encontramos ante la apelación de una decisión que negó la solicitud de aplicación de una institución procesal prevista en nuestra norma adjetiva laboral, solicitud realizada fuera del lapso procesal correspondiente y, que estima quien juzga, independientemente de la naturaleza jurídica que posea el auto en cuestión, dicha negativa sí puede ser susceptible de apelación dada la relevancia que para el desenvolvimiento del proceso representa el despacho saneador que de no aplicarse puede vulnerar principios y garantías constitucionales, de modo que, aún bajo el supuesto de tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación y por tanto en principio inapelable, el mismo puede ser atacado adicionalmente en caso de negativa de apelación con la interposición de un recurso de hecho a los fines de que al verificar el Juez Superior si el mismo ocasionó un gravamen irreparable a alguna de las partes, ordene se escuche la apelación, pero, siempre que el despacho saneador haya sido acordado en tiempo oportuno, lo cual no se da en el presente caso, pues de lo contrario, se vulneraria el principio de preclusión de los actos procesales, o en su defecto, constate el juez superior la existencia del gravamen irreparable para darle virtualidad al recurso de hecho. Así se establece.
En el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la solicitud de practicar el segundo despacho sanador, y según la parte demandada, hubo un reconocimiento expreso del referido Juzgado en cuento a la falta de precisión de la demanda, sin embargo, de la lectura que del mismo hizo este Sentenciador, pudo percibir que si bien se desprende tal reconocimiento del aquo en las primeras líneas del párrafo respectivo, al final señaló que la demanda cumplía con los requisitos legales exigidos por ley.
En todo caso, del estudio que hizo este Sentenciador de las actas procesales, no se percibe prima facie que en el caso en examen el auto de fecha 6 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que negó la solicitud de practicarse el segundo despacho saneador cause gravamen que no pueda ser reparado por el Juzgado de Juicio junto con las pruebas promovidas y eventualmente evacuadas por ambas partes, y en base a lo cual pase a resolver el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas, de modo que el mismo resulta ser INAPELABLE, en atención a ello y por los fundamentos ampliamente expuestos en el presente fallo, se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra el auto de fecha 14 de julio de 2022 dictado por el referido tribunal que negó la apelación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo decidido, se ordena oficiar tanto al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando de la presente decisión, acompañándole copia certificada de la presente sentencia al tribunal de juicio para que sea agregada al expediente. Así se establece.
-III-
DISPOSITVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en contra del auto de fecha 14 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que negó la apelación. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al tercer (3) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000013.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
|