LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2013-000053

-I-
ANTECEDENTES

Recibe este Tribunal Superior el presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2012 que ratificó la certificación media ocupacional n.º 0246-2012 emitida el 2 de marzo de 2012 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El recurso en referencia fue interpuesto por la abogada Lianeth Quintero Weber, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-12.999.194, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 82.976, actuando como apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal cual consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda desde fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el n.º 26, Tomo 173, de los libros de autenticaciones.

Dicha sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de enero de 1957 bajo el n.º 88, tomo 1, cuya última modificación del documento Constitutivo-Estatutario está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los n.º 79 y 80, tomo 51-A.

El asunto tiene como tercera interesada a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-13.001.789, trabajadora a favor de quien se dictó la certificación médica diagnosticándole: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral y 2) Discopatía Cervical: Comprensión Radicular Cervical C6-C7 + Rectificación Parcial de la Lordosis Cervical (nomenclaturas CIE 10: G56.0 – M50.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales contraídas con Ocasión del Trabajo (Diagnostico n.º 1) y Agravas por el Trabajo (diagnostico n.º 2), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente.

En fecha 21 de mayo de 2013, correspondió el presente asunto por distribución electrónica a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada a los fines de resolver sobre su admisibilidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2013, se admitió el recurso de nulidad incoado y se dispuso la notificación de: la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad n.° V.-13.001.789; al Director de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la República(a), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitarle al Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia el expediente administrativo relacionado. En relación a la petición de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se declaró improcedente. Finalmente, se dejó establecido que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Juzgado fijaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (véase: Folios 89 al 104).

En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado las notificaciones previstas mediante oficio al Directo Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y al Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela (Véase: folios 110 al 113). Por otra parte, en fecha 31 de julio de 2013 comunicó la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES (véase: folios 115 al 117). Y en fecha 1 de agosto de 2014 expuso haber entregado el oficio de notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa (Véase: folios 133 al 134), todo lo cual fue visto por este Juzgado Superior quien ordenó agregarlo a las actas procesales a los fines legales pertinentes.

En fecha 8 de octubre de 2014, tras recibirse diligencia del abogado Ricardo Rubio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 133.646, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, mediante la cual peticionó se librara nueva boleta de notificación a la tercera interesada (véase: folios 127 al 128) y este Tribunal Superior provee conforme a lo solicitado (véase: folio 129), el Alguacil nuevamente dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES (véase: folio 142). En razón de esto, este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2015 instó a la representación judicial de la parte recurrente a suministrar nueva dirección a fin de cumplir con la notificación respectiva (véase: folio 148), pero, aun cuando esta así lo hizo mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2016 (Véase: 149 al 150), en fecha 3 de abril de 2017, el Alguacil por tercera vez comunicó que no le fue posible entregar la boleta de notificación a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES toda vez que al desplazarse al lugar indicado encontró que no vivía allí ni se le conocía (véase: folio 155), todo lo cual fue visto por este Juzgado Superior quien ordenó agregarlo a las actas procesales a los fines legales pertinentes.

En fecha 8 de junio de 2017, en vista de no ser posible la citación personal de la tercera interesada, se recibió diligencia de la abogada Suñez Vilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 205.695, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, mediante la cual solicitó se librara carteles de notificación (véase: folios159 al 160). La misma, fue recibida en fecha 15 de junio de 2017 por este Juzgado Superior quien ordenó conforme a lo solicitado librando cartel de citación específicamente en los diarios Panorama y La Verdad, de esta ciudad de Maracaibo, con intervalos de tres días entre uno y otro, en virtud de lo dispuesto en el 223 Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (véase: folios161 al 166). Recibiéndose en la fecha 4 y 8 de agosto del 2017, respectivamente, de los apoderados judiciales de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignaron un ejemplar de los diarios indicados donde constaba la publicación de los carteles de notificación a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES (véase: folios 171 al 174).

En fecha 9 de agosto de 2017, se produjo la toma de posesión de nuevo Juez en este Juzgado, motivo por el cual, con miras de garantizar el derecho a la defensa de las partes contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se detuvo el asunto hasta notificarles y otorgarles un lapso de cinco días para que ejercieran su derecho a alegar las causales de recusación pertinentes.

En fecha 6 de noviembre de 2017, la Secretaria adscrita a este Juzgado Superior dejó constancia de haber fijado en el inmueble reseñado la boleta de citación el cartel de emplazamiento para que la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES ocurriera a darse por citada ante el Despacho de este Juzgado en un término de quince días, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (véase: folio 179 al 180).

En fecha 1 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior pasó a nombrar como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio Martín Hugo Nevada Bracho, portador de la cédula de identidad n.º V- 8.503.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.º 51.756, con quien se entendería la citación de la referida ciudadana para los actos del proceso, esto tras haberse vencido el lapso de la notificación cartelaria librada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y visto que la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES no compareció por ante este Despacho a darse por citada en el presente proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prescribe que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión (véase: folios 181 al 186).

En fecha 28 de junio de 2018, tras la diligencia presentada por la abogada Sofía Annese Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 244.319, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, mediante la cual peticionó se librara boleta de notificación al ciudadano Martín Nevada en su condición de Defensor Ad Litem a los fines de fijarse posteriormente la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio de la presente causa, este Juzgado Superior proveyó de conformidad a lo solicitado, pero además, ordenó librar nuevas boletas de notificaciones al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador(a) General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se pudo evidenciar que las notificados a dichos organismos fueron en el año 2014, considerándose que había transcurrido un tiempo prudencial que trajo como consecuencia una pérdida de estadía de derecho (véase: folios 203 al 204).

En fecha 2 de julio de 2018, se recibió por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del abogado Martín Navea en su carácter de representante judicial de la tercera interesada, diligencia mediante la cual renunció al cargo de Defensor Ad Litem (Véase: 209 al 210), por lo cual procedió este Juzgado Superior a nombrar como nuevo Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio William Leal Vielma portador de la cedula de identidad n.º V- 7.629.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.º 29.316, y a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primero de los casos, prestase la correspondiente promesa de Ley (véase: folios 212 al 213).

En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió diligencia del abogado Rafael Rouvier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 109.235 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, mediante la cual solicitaba se librase boletas de notificación (Véase: 216 al 217), ante lo cual este Juzgado Superior hizo saber al diligente que ya habían sido libradas y ordenó dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de impulsarlas (véase: folio 218). Recibiéndose en fecha 26 de junio de 2019 de los apoderados judiciales de la parte recurrente, diligencia mediante la cual dejaban constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos respectivos (Véase: 219 al 220).

En fecha 31 de julio de 2019, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado las notificaciones previstas mediante oficio al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa (Véase: folios 222 al 225), lo cual fue visto por este Juzgado Superior quien ordenó agregarlo a las actas procesales a los fines legales pertinentes.

En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Fiscal Auxiliar Interina 97 Nacional Marena Pitter, diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia (véase: folios 227 al 230).
Vistos los antecedentes, procede este Tribunal Superior al dictado y publicación de la sentencia del presente recurso de nulidad:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo proceso, concluye normalmente con la emisión de una sentencia de mérito luego de haber transitado por un conjunto de actos organizados y normados de acuerdo a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes adjetivas especiales venezolanas; con ello se cumple uno de los fines del Estado, esto es, la protección del orden jurídico para amparar la armonía social, mediante un procedimiento, el cual debe ser accesible para todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo expedito sin dilaciones indebidas. Mas sin embargo, por excepción, la causa puede terminar por otras circunstancias llamadas modos anormales de terminación procesal como lo son, a saber: desistimiento, transacción, convenimiento o conciliación (también denominados modos de autocomposición procesal), perención de la instancia y a causa de incorporación a través de la jurisprudencia nacional por decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

Para resolver, este Juzgado Superior considera necesario, a modo general, abordar las diferencias en el tratamiento y reglas que poseen las instituciones procesales de la Perención de la Instancia y la figura del Decaimiento de la Acción por falta de Interés procesal, que en principio se asemejan estrechamente, en cuanto a que dan por terminado el proceso de manera anormal debido a las conductas inmóviles que asumen las partes en juicio, pero que al propio tiempo son parcialmente distinguidas a través de criterios jurisprudenciales, fundamentalmente en la oportunidad temporal de ser dictadas, desconocidos aún por alguna fracción de abogados y jueces, existiendo la tendencia de confundirla una con la otra.

Así tenemos como diferencias entre sí de estos modos de terminación anormal del proceso las siguientes: según su fundamento, la ley, doctrina y jurisprudencia es cónsona en señalar que la Perención de la Instancia se fundamenta en la presunción de abandono del juicio ante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley; por el contrario, la Sala Constitucional en sentencia n.º 956 de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero haciendo una interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicó que el Decaimiento de la Acción tiene lugar cuando el accionante no quiere que el Juez le emita pronunciamiento, pues se mantiene inerte ante la inactivada del Juez en dar su providencia, lo que evidencia la falta de interés procesal de las partes en mantener viva la acción.

En este orden de ideas, según la inactividad se desprende de la lectura de la citada sentencia que si bien ambas figuras están referidas a la inmovilidad de las partes, se distinguen por cuanto mientras en la Perención de la Instancia las partes muestran una actitud omisiva, que debiendo realizar los actos procesales de procedimiento no los realizan, mas no así los actos del juez; en cambio, en el Decaimiento de la Acción nos encontramos con un comportamiento pasivo de las partes ante la inactividad del juez en dictar su pronunciamiento judicial (auto de admisión de la demanda o sentencia) como deber legal y no lo ha cumplido, pero ante lo cual las partes intervinientes han mostrado una actitud pasiva en que dicha providencia se materialice al no instar al juez a dictar sentencia o no denunciar la negativa de administrar justicia, por lo que la falta de oportuno fallo pasa a serles también imputables, además de con ello quedar demostrado objetivamente que el interés procesal ya no existe.

En esa oportunidad, la Sala Constitucional también estableció distinciones según su procedencia entre las figuras bajo estudio, al indicar las dos únicas oportunidades en que deviene el Decaimiento de la Acción, y, tomando en cuenta el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.o 141 de fecha 30 de junio 2015 lo resumió indicando que mientras la Perención de la Instancia se da cuando la paralización de la causa se produce entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En lo que respecta al Decaimiento de la Acción, esta se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora, en cuanto a las condiciones temporales, que como se indicó ut supra ambas figuras son fundamentalmente distintas en cuanto al plazo para entrar a operar, tenemos que la Perención de la Instancia se verifica por un periodo de tiempo fijado por la ley, que en el caso de la perención ordinaria es por el transcurso de un (1) año y de la perención breve o especial de treinta (30) días, hasta seis (6) meses. Por otro lado, la Sala Constitucional ha establecido expresamente como oportunidades tentativas para verificar el Decaimiento de la Acción, en el caso de una demanda que no ha sido admitida o negada, cuando se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y, en cuanto a la causa paralizada en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En relación con lo anterior, vale traer a colación el artículo 1.977 del Código Civil que indica que la prescripción de las acciones se producen por el transcurso de diez (10) años o veinte (20) años, según sea acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de manera exhaustiva en el mismo Código. La magnitud de los intervalos mencionados permite comprender por qué según sus efectos las consecuencias del Decaimiento de la Acción son más graves en comparación con el de la Perención de la Instancia, pues mientras esta última se limita a extinguir el proceso, es decir, a terminarlo, pero deja a salvo la acción pudiendo el demandante proponer la demanda nuevamente. El Decaimiento de la Acción se traduce en la extinción de la acción y se convierte en cosa juzgada. (Véase: Sala Constitucional en sentencia n.o 1923 de fecha 3 de diciembre de 2008 y Sala Plena en sentencia n.o 36 de fecha 15 de junio de 2017.)

Para mejor pedagogía de la presente motivación, se estima oportuno transcribir extracto de la antes citada decisión proferida por la Sala Constitucionalen sentencia n. º 956 de fecha 1 de junio de 2001 con Ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha decidido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.”(Negrillas agregadas por la Sala Constitucional.)

En lo concerniente al presente caso, se denuncia la Perención de la Instancia, que dadas las comparaciones realizadas en precedencia nos permitirán abordarla de forma más holística, y, también definirla de antemano como un modo anormal de terminación procesal que se traduce en la extinción del proceso, fundamentado en la presunción de abandono del juicio ante la inercia de la actividad procesal de las partes, siempre que se halle en su deber instar el proceso, durante el plazo previsto en la ley. De ahí que el término perención del latín perimide signifique “destruir”, “anular” la instancia, esta última relacionada con “impulso” u “obrar en juicio” y definida por los autores Couture y Palacio como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

El procesalita La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ha definido la Perención de la Instancia así:

"Es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno". (Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

Del concepto aportado ut supra se debe hacer la salvedad que se trata de una definición que corresponde a la perención ordinaria, dado que existen tres clases de perenciones, y que concuerdan en cuanto a la inactividad prolongada de las partes como requisito indispensable para ser decretadas, pero varían en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo, las cuales se encuentra recogidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero que no profundizaremos en esta oportunidad por no interesar al presente asunto.

Entre las características que revisten a la Perención de la Instancia según el Código de Procedimiento Civil, Capitulo IV, Título V, referido a la misma, tenemos que esta opera ope legis, vale aclarar, de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, facultando la referida norma al juez para declararla de oficio e igualmente a la parte contraria que adoptó la conducta omisiva para denunciar tal situación, teniendo en cualquiera de los casos, el juez la obligación de decretar la perención previa verificación de los extremos de ley.

Esto último debido a que la Perención es considerada como cuestión de Orden Público, siendo irrenunciable por las partes una vez producida, toda vez que este instituto procesal (al igual que el Decaimiento de la Acción) se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, así como, para que los órganos de administración de justicia puedan desvincularse de la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes por regla, les corresponde el impulso del procedimiento.

En el presente caso, fue el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia contencioso administrativa como parte formal de la relación procesal en virtud del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), quien mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021 solicitó se declarase la perención de la instancia ante este Tribunal Superior (véase: folios 227 al 230). En dicha oportunidad el Fiscal manifestó lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, martes catorce (14) del mes de diciembre de dos mil Veintiuno (2021), presente en la Sala del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Abog. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.599.113, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 60.712, en mi carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo Según Resolución Nº 347 del 24-02-2021, expuso: por cuento en revisión efectuada a las actas procesales del expediente No VP01-N-2013-000053, relacionado al recurso de nulidad intentado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en contra de la DISERAT observa, que la última actuación procesal corresponde al día 01-08-2019 cuando el Alguacil dejó constancia de la notificación tanto de Ministerio Público como de la Diresat, transcurriendo desde esa oportunidad hasta la presente, un lapso de tiempo superior a un (01) año y en virtud de lo cual, opera la perención de la instancia (…) resulta evidente de tal modo, la falta de interés de la parte actora de mantener activo el presente proceso, incluso antes de haberse declarado la pandemia a nivel mundial SARS-COV”. (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

Pues bien, las bases normativas aplicables a esta institución procesal en este caso al tratarse de un procedimiento de nulidad de acto administrativo son el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), concordado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

A continuación, este Tribunal Superior transcribe en primer orden el segundo de los nombrados, y en efecto, estatuye el artículo 267 del CPC, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)

En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), ley especial en la materia, dispone lo siguiente:

“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)

De los artículos ut supra mencionados se desprende que la Perención se encuentra determinada por tres condiciones que el Juez ha de verifica a los fines de su declaratoria: (1) una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; (2) otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y (3) una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Antes de pasar a desplegar someramente algunas consideraciones de cada condición, ha de observarse que de lo dicho hasta aquí se infiere que todo aquel que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos subjetivos, debe en todo momento cumplir con los actos de procedimientos, es decir, con todas las cargas y obligaciones propia de la litis, a los fines de que el juez de instancia, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. En el supuesto de ser contraria su actitud queda a expensas del juzgador, determinar la procedencia o no de la perención de la instancia o el decaimiento de la acción, con base precisamente en la ausencia de impulso procesal y por ende de falta de interés procesal, que trae como consecuencia la extinción del proceso o de la acción.

En este sentido, para entender a cabalidad la institución de la Perención de la Instancia, así como el Decaimiento de la Acción, es necesario abordar el impulso procesal y la falta de interés procesal como conceptos estrechamente ligado uno con el otro, pues sin interés procesal de las partes no hay impulso procesal del proceso, y es el impulso procesal lo que mantiene o demuestra el interés procesal de la partes en el proceso.

El jurista italiano Piero Calamandrei en su trabajo “Instituciones de Derecho Procesal Civil” se refiere al impulso procesal bajo el siguiente tenor:

“Es la fuerza motriz que interviene en el curso del procedimiento para evitar que el mismo se estanque” (Calamandrei, P. 1996.Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial El Foro. Buenos Aires, Argentina.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado).

Por su parte, el profesor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial”, manifiesta:

“El proceso es un organismo sin vida propia que avanza justamente en virtud de los actos de procedimiento. Esta fuerza, externa que los mueve se llama impulso procesal, que vinculado con la institución de los términos los cuales ponen un limite en el tiempo a los actos procesales, y con el principio de la preclusión, que establece un orden sucesivo, hace posible el desenvolvimiento progresivo del proceso”. (Alsina, H. 1963. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

En este sentido, el tratadista italiano Chiovenda llama impuso procesal, a saber:

“La actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin”. (Véase: Chiovenda, G. 1922. Principios de Derecho Procesal. Tomo III. Instituciones Editorial Reus. Madrid.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

De todos estos conceptos se desprende que el impulso procesal es pues un movimiento progresivo al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al juez hasta el fin del procedimiento, y está formado por dos elementos fundamentales: los actos procesales que mantienen en movimiento el proceso, y los sujetos que hacen desarrollar esas actividades llamadas actos procesales. Así pues, se habla de impulso procesal para determinar cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro.

El impulso procesal y el interés procesal son un requisito de la acción, toda vez que sin el último no se materializa tal derecho dado que las personas no acudirían a los órganos de administración de justicia e iniciarían el proceso respectivo a los fines de hacer valer sus derechos subjetivos y sin el primero el proceso no puede lograr su objetivo: actuar la voluntad concreta de la ley y restablecer el ordenamiento jurídico infringido.

El derecho de acción es aquel que posee todo ciudadano frente al Estado a los fines de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta oportuna con independencia si es estimada o no la pretensión. El mismo se encuentra consagrado en la primera parte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prescribe:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Ahora, quien materializa la acción debe poseer interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Para La Roche es evidente que, quien acciona a través de una demanda posee un interés que se manifiesta en su pretensión y en la conducta que asuma durante el proceso. Este interés es de dos tipos según lo explica, siendo el primero de los dos el interés legítimo, definido como:

"(…) el interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extra-patrimonial es legítimo cuando es justo". (Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

Esta definición contempla la sensación subjetiva que tiene el individuo de estar amparado por un conjunto de normas que le reconocen un derecho, también se le conoce como interés sustancial.

Asimismo La Roche, plantea la existencia de un segundo tipo de interés, como lo es el interés procesal y lo define como:

"(…) La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica". (Henríquez La Roche. R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones: Líber. Caracas, Venezuela.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

Este interés procesal debe ser actual; es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda y surge de la necesidad que tiene un individuo, por una circunstancia o situación real en el cual se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. La manifestación de dicho interés debe ser, por demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso mediante el impulso procesal. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la auto tutela de los derechos, hacerse justicia por propias manos que ha puesto el Estado ha irrogarse en la función de juzgar.

En atención a lo anterior, hay quienes señalen que mientras en el ordenamiento jurídico venezolano se contempla la figura de la perención en el articulo 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil o de forma expresa en las demás leyes adjetivas, en cuanto al Decaimiento de la Acción esta figura podría hallar regulación legal en el artículo 16 ejusdem o demás normas adjetivas que de forma similar establezcan: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Anteriormente, la Perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente procediendo inclusive contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, según lo prescribe el articulo 268 CPC. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo, es porque no tienen interés en la continuación, y por ende, dejan de impulsarlo desistiendo tácitamente de la instancia.

Así lo expone Borjas, cuando expresa:
“La Perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción de juris de que los litigios han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.” (Borjas, A. 1973. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Librería Piñango. Caracas.) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

En este sentido, es el parecer de una parte de la doctrina que existen ciertas analogías entre la Perención y el Desistimiento de la demanda, al extremo que hoy los dos conceptos fraternizan y que si el Desistimiento consiste en la manifestación expresa que hace el demandante de renunciar la instancia, la Perención es la presunción legal de un abandono tácito.

Sin embargo, la Perención de la Instancia, en criterio de Rengel Romberg, si bien es calificada como una figura afín a los modos anormales de terminación del proceso (convenimiento, desistimiento, conciliación, transacción), por el efecto de extinción del proceso, no puede ser considerada como un modo de autocomposición procesal como lo es el Desistimiento porque se diferencia de estos dado que la regla es, que la Perención no produce cosa juzgada, salvo cuando ocurre en segunda instancia, en cuyo caso la sentencia apelada se hace firme, como lo advierte el último aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas.)

Por otro lado, es opinión de Castelán que el simple abandono de la instancia no puede reputarse una renuncia del juicio o desistimiento del proceso, y quienes defienden esa tesis no están acorde con la realidad, porque el abandono puede deberse a diferentes motivos en las que generalmente está descartada la intención. (Castelán, M. 1989. Perención de la Instancia-Caducidad. Ediciones Fabretón. Caracas.)

Precisamente, en base a lo indicado por Castelán, obsérvese que si bien en la Perención se presume el abandono del juicio por falta de impulso procesal, y que puede deberse a una falta de interés de las partes que de forma implícita renuncian a la instancia, considerando que la inactividad pudo deberse a diversos motivos ajenos a su voluntad, el legislador concede una nueva oportunidad para intentar la demanda, esto último a la luz de lo preceptuado en el artículo 271 del CPC, no podría realizarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, empero conforme al artículo 41 de la LOJCA, “Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”, ha de aplicarse la segunda de las normas preindicadas, que contempla la posibilidad de nueva interposición de manera inmediata, y esto en razón de la especialidad de la misma, siendo que lex specialis derogat lex generali (ley especial deroga ley general), además de ser ley posterior y en tal sentido, lex posterior derogat lex priori (ley posterior deroga ley anterior).

No ocurre así en el Decaimiento de la Acción debido al especial supuesto en que procede, y que es ante el incumplimiento de los órganos de administración jurisdiccionales de sentenciar en los lapsos procesales respectivos, pero ante lo cual existen correctivos de los cuales las partes no hacen uso y ni siquiera instan al tribunal a que les sentencien, dejando transcurrir lapsos de tiempos aún mayores, tanto que la sentencia extemporánea podría perjudicar relaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado. En base a esos motivos, en ese caso se concibe de forma diferente la falta de interés de las partes. Podría decirse que mientras en la Perención la falta de interés de las partes se pone en tela de juicio hasta que la parte actora haga o no uso de la nueva oportunidad que le concede la ley para interponer la demanda, que caso de no hacerlo, se tendría como cierto el abandono del juicio en principio presumido por la falta de impulso procesal, y por ende la falta de interés se verificaría. En cambio, en el Decaimiento de la Acción, la falta de interés de las partes no se pone en duda sino que se tiene como un reconocimiento dado por las partes que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, y aun cuando podrían solicitar después de años el pronunciamiento del juez, tal solicitud resulta improcedente por cuanto podría perjudicar a personas ajenas a la causa.

Ahora bien, sobre las condiciones antes mencionadas que deben confluir para verificarse la Perención de la Instancia, tenemos las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sobre la condición objetiva, la inactividad, esta consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso, existiendo además otros supuestos como cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual requiere el Tribunal a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Pero, en lo que respecta al primero de los mencionados, dicha inactividad es interrumpible, solo que, los único actos capaces de detener el transcurso de la inactividad del año (que produce la perención), son los inferidos en el iter procesal que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, o incluso a una forma de autocomposición procesal. Asimismo, también son capaces de interrumpir la perención los actos realizados por el Juez como integrante de la relación procesal. Lo que sí es determinante en ambos casos es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Al respecto, es jurisprudencia reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, la sustitución de poderes, así como la solicitud del expediente, sea en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el Archivo del Juzgado depositario del mismo, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En cambio, esta serie de actividades sí son capaces de evitar que opere el Decaimiento de la Acción toda vez que con dichas actuaciones las partes expresan de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción y prosecución de la causa.

En segundo lugar, sobre la condición subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, en este punto, resulta importante traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional en sentencia n.o 909 de fecha 17 de mayo de 2004 caso: Jacques Alsina contra resolución de la Contraloría General de la República número DGAC-002 del 30 de enero de 1995, donde se leé:

“(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia(…).”(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)

Asimismo, junto con lo anterior, también cabe citar extracto del desiderátum de Sala Constitución en sentencia n.o 2.673 de fecha14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en el que se señaló:

“Es necesario destacar, que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la Sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)

De las resoluciones ut supra se desprende que sólo la inactividad del juez después de vista la causa, que se entiende con relación al fallo de fondo, es decir la sentencia, no producirá la perención, empero, antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos, como mayores interesadas en conseguir el triunfo en el proceso; además, aún se puede añadir como otro motivo para comprender por qué la mayor responsabilidad descansa en sus hombros, el hecho de que el operador de justicia no solamente atiende una causa a la vez, sino que tiene en sus manos diversos causas al mismo tiempo, y por tanto, deben las partes de cada caso coadyuvar con el juez impulsando cada una su proceso.

Respecto al punto in comento también se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia n.º 956 de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del siguiente modo:

“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo
en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)

Pero sobre el hecho de que no corra la perención después de vista la causa, dos observaciones han de precisarse: la primera, que ello no es absoluto pues en el desarrollo jurisprudencia la Sala Constitucional estableció que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por otro lado, si bien la interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil ha sido que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia, y tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Entiéndase por expectativa legítima, como algo relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho. Sin embargo, la Sala Constitucional dejo sentando que no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención, esto es: el Decaimiento de la Acción.

Con motivo de lo anterior esta figura procesal ha sido muy objetada por la doctrina, debido a que con la implementación de este nuevo criterio, se le impone al accionante cargas procesales adicionales, porque al estar la causa en espera de pronunciamiento del tribunal se debe instar al juez para que emita pronunciamiento una vez precluido el lapso para su sentencia, para así demostrar la existencia de interés procesal. Pero, ciertamente la responsabilidad de una justicia expedita y eficaz no sólo reposa en manos de los tribunales de la República, pues como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, el Sistema de Justicia también lo integran los ciudadanos y abogados en su ejercicio, quienes deben actuar de manera diligente, a los fines de coadyuvar a la obtención de una respuesta efectiva.

Ahora bien, es de puntualizar que en materia de nulidades, el legislador amplió expresamente las excepciones de la perención en el propio artículo 41 de la LOJCA, cuando estableció “salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”. Con la intención de armonizar los criterios jurisprudenciales citados y que resultan vinculantes con la referida norma tenemos que: 1) Dado que el artículo señala expresamente que la perención no correrá en admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, ello no quiere decir que las partes no deban de instar al juez cuando hayan transcurrido los lapsos legales y este permanezca inactivo; 2) Con respecto a la admisión de la demanda, si bien no puede operar la perención nada obsta para que si pueda operar el decaimiento de la acción.

Finalmente, en tercer lugar, en cuanto a la condición temporal, el plazo para que se verifique la perención ordinaria es de un año, y se inicia al día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, y que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso.

Así lo ha indicado el maestro Rengel Romberg, en los siguientes términos:

“La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.” (Rengel Romberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Teoría general del proceso. Volumen II. Editorial Arte. Caracas, Venezuela) (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado.)

Asimismo, es importante resaltar que el cómputo del plazo de la perención, se efectuará por días naturales o continuos, quedando a salvo las reglas contenidas en el artículo 201 Código de Procedimiento Civil concerniente al periodo de las vacaciones judiciales, en el entendido que el mismo comprende el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre (receso judicial) y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, señalando la norma que en dichos periodos las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dicho periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respetivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Véase: Sala de Casación Civil sentencia n.º RC.000425 de fecha 28 de junio de 2017 caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros.)

Determinado lo anterior, y en atención a la denuncia por parte del Fiscal del Ministerio Público de haber operado la perención de la instancia en el presente proceso (véase: folios 227 al 230), descendió este Juzgado a una exhaustita revisión de las actas que integran el expediente, donde pudo constatar que se encontraba la causa en estado de efectuar las notificaciones a los sujetos indicados por la ley para la celebración de la audiencia pertinente a tenor de lo dispuesto en el 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, al no tratarse de un acto que según la ley corresponda en sí al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, aunque nada obsta para que este pueda impulsarlo, y como se señaló en precedencia, la jurisprudencia ha sentado que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, en consecuencia, en la referida etapa procesal correspondía a las partes impulsar las notificaciones a los fines de celebrarse la audiencia pertinente.

Al respecto, la actuación de la parte actora en fecha 26 de junio de 2019 fue de verdadero impulso procesal al estar dirigida en esa dirección, toda vez que diligenció en la fecha referida haber entregado al Alguacil los emolumentos respectivos para ser libradas notificaciones (Véase: 219 al 220), dejando a su vez, constancia este en fecha 31 de julio de 2019 de haber practicado mediante oficio solo las notificaciones al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa (Véase: folios 222 al 225), todo lo cual en fecha 1 de agosto de 2019 fue visto por este Juzgado Superior quien ordenó agregarlo a las actas procesales a los fines legales pertinentes (véase: folio 226).

Sin embargo, a posteriori no hay actividad alguna de impulso de la parte actora, no pudiéndose efectuar la celebración de la audiencia por no haberse cumplido con todas las notificaciones, como por ejemplo, la de la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES como beneficiaria de la certificación médica ocupacional cuestionada o en su defecto del defensor ad litem designado con quien se entendería su citación para los actos del proceso, ni tampoco la del Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, este último por cuanto si bien dicho organismo fue notificado en el año 2014, este Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2018 ordenó librar nuevas boletas, considerando que había transcurrido un tiempo prudencial que trajo como consecuencia una pérdida de estadía de derecho (véase: folios 203 al 204).

Entonces, ha de observarse que es en fecha 26 de junio de 2019 cuando se materializa la subsiguiente y última actuación de impulso de la parte recurrente, como se constata de los folios 219 al 220, y no el 1 de agosto de 2019 como lo indica el Fiscal del Ministerio Público y que está referida a un visto del Juez sobre las exposiciones que hiciere el Alguacil sobre las notificaciones realizadas al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa (véase: folio 226), siendo a partir de la primera fecha que ha de tomarse como inicio para contarse el lapso de perención por cuanto como se indicó ut supra, aun cuando han de tomarse en cuenta los actos del juez o de las partes, dado que ambos pueden interrumpir la perención, en ambos casos, debe tratarse de un acto de impulso procesal, siendo en el presente caso el señalo acto de la parte relacionado a las notificaciones para la celebración de la respectiva audiencia.

Por otro lado, no pasa desapercibido para quien juzga que el Fiscal del Ministerio Público para el cómputo de la perención no excluyó el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2019, 2020 y 2021, así como lo referente a la suspensión y/o paralización de actividades producto de la Pandemia de COVID – 19 (marzo 2020 - octubre 2020), y ausencia de sede debidamente habilitada para el trámite de los juicios ordinarios (octubre 2020 - julio 2021), respectivamente, como es el caso de autos; y que de los cálculos efectuados por este Juzgado Superior resultó que para la fecha 14 de diciembre de 2021, día en que realizó solicitud de declaratoria de perención, aún no se completaba el lapso de un (1) año para entrar a operar la misma, sino que, incluso contando a partir de la fecha 26 de junio de 2019 y no desde la fecha 1 de agosto de 2019 como el Fiscal indicó, para la referida fecha 14 de diciembre de 2021 habían transcurrido once (11) meses y quince (15) días.

Ahora bien, desde la fecha 14 de diciembre de 2021 hasta la presente fecha 10 de agosto de 2022 se han sumado seis (6) meses y diez (10) días, constatándose de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2021-2022; es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa contencioso administrativa, razón por lo cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes involucradas, a saber, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador(a) General de la República, siendo que estuvieron en conocimiento de la presente causa; no así a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad n.° V.-13.001.789, beneficiaria de la certificación impugnada, la cual no fue en forma alguna notificada y no participó de modo alguno en el presente proceso. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2012 que ratificó la certificación media ocupacional n.º 0246-2012 emitida el 2 de marzo de 2012 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, por medio de su representación o sus apoderados judiciales, así como a la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: No procede la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al día diez (10) del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000014.

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA