REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-964-22
ASUNTO : VP03R2022000082

Decisión Nº 063-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-C-964-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000082 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852 actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 290-22 de fecha 04.03.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados 1. Ansonis Pérez Bracho, 2. Carlos Ramón Ponton y 3. José Javier Ramírez Segarra, plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 30.03.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando que la Jueza a quo transgredió lo previsto y sancionado por el legislador en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tomar en consideración la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.

Seguidamente señaló que no existen elementos de convicción para acreditar la conducta asumida por sus defendidos, por cuanto en el procedimiento instaurado por los funcionarios militares no dejaron constancia en el acta policial de que exista un señalamiento de testigos que den fe que sus defendidos se encontraban en la E/S Puente Unión ubicada en la Circunvalación N° 1 del Municipio San Francisco vendiendo puestos para surtir gasolina.

En este sentido indicó que no existe un tipo penal en la legislación venezolana que le otorgue a los hechos narrados por los funcionarios militares en el acta policial un carácter antijurídico, punible y que pueda ser sancionado con una pena, por lo que el Ministerio Público al imputar el delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precio Justo ocasiona a sus defendidos inseguridad jurídica que vulneran flagrantemente los principios y derechos constitucionales.

Por otra parte puntualizó que para la consumación del delito de Boicot la conducta antijurídica consiste en comprar, vender o practicar de una u otra forma alguna actividad con fines comerciales de otro tipo asociado a los productos regulados con un individuo o una empresa y, en esta oportunidad sus defendidos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, se dedican al oficio de la mecánica automotriz y reparación de colchones, por lo que es notoria la distinción entre las actividades que estos realizan con lo regulado en la norma penal.

En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar la denuncia expuesta en el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y, se otorgue la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificado en actas.


IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada por parte de la Jueza a quo, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamente siendo importante establecer que el presente asunto penal se encuentra en los inicios de la investigación, en la cual precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados de autos, según sea el caso.

Asimismo refirió que la precalificación jurídica avalada por la Jueza de Instancia esta orientada a los elementos iniciales que fueron recabadas en las diligencias necesarias y urgentes al momento de llevarse a cabo la aprehensión. En razón de ello, la Jueza a quo analizó todas y cada una de las circunstancias de los hechos en concreto, considerando a su vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos se encuadran perfectamente en la medida de coerción decretada, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente destacó que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando con ello un pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del proceso, por lo que no se violenta el principio de afirmación de inocencia, por lo tanto en el presente caso el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones que arrojan indicios suficientes para avalar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que se esta en una etapa incipiente.

De esta manera puntualizó que la Jueza a quo al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata de los imputados de autos, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se esta en una etapa incipiente.

Finalmente, quienes contestan solicitaron ante esta Alzada que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Spitia en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, por no existir argumentos de hecho ni de derecho que puedan viciar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales por la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso, versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito el delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precio Justo;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 02.03.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 111-Cuarta Compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios (04-05) de la pieza principal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman al presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, se encontraban en las adyacencias de la E/S ‘’Puente Unión’’ ubicada en el Municipio San Francisco cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra el bien jurídico del orden económico.
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de este contexto, al efectuarse la aprehensión de los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, se observa del acta policial que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal a los ciudadanos ut supra señalados, por lo que esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:
‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, este Cuerpo Colegiado considera que al encontrarnos en este caso ante un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, existen motivos suficientes ya que los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, se encontraban en la E/S ‘’Puente Unión’’ ubicada en el Municipio San Francisco colocando obstáculos (piedras-cajas) con el fin de apartar puestos, produciendo la alteración del orden público, conducta que se constata como suficiente para que los funcionarios actuantes procedieran a practicar la aprehensión de los mismos, y siendo que los objetos de interés criminalistico no se encontraron adheridos a sus cuerpos, fueron observados por la colectividad en general que estaban alrededor del lugar, por lo que esta Sala considera que existían suficientes motivos para realizar las actuaciones tal y como fueron practicadas.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalidan el acto de aprehensión de los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por los apelantes, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que los investigados de autos fueron detenidos presuntamente en la ejecución del delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precio Justo, con objetos pasivos que los vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, dejando constancia los efectivos policiales de lo incautado, procediendo a la detención de los procesados de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:

‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que se llegó al lugar, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le práctico la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de los apelantes en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y aprehensión de los imputados de autos. Así se declara.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precio Justo, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precio Justo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de un delito grave que va en detrimento a la protección de la vida, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de Investigación Penal;
• Actas de Notificación de Derechos de los Imputados;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia;
• Acta de Inspección Técnica;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precio Justo, atenta contra el bien jurídico tutelado del orden económico.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice, que interfieran en el dicho de los testigos, de las victimas por extensión o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, a además el delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra la vida de otro ser humano, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Jueza a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por la Instancia en contra de los imputados Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por el recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852 actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 290-22 de fecha 04.03.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852 actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ansonis Pérez Bracho y Carlos Ramón Ponton, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 290-22 de fecha 04.03.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 063-2022 de la causa N° 3C-C-964-22/VP03R2022000082.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA