REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siente (07) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20558-2022
ASUNTO : VP03R2022000104
Decisión Nº 062-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.04.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20558-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000104 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Andrea Virginia Maioriello Lira, Inpre: 234.572 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diego Armando Gutiérrez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 0229-2022 de fecha 05.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Imputado Diego Armando Gutiérrez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Andrea Virginia Maioriello Lira, Inpre: 234.572 actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Diego Armando Gutiérrez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia al folio (32) de la pieza principal, que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 05.03.2022, tal y como consta en los folios (32-37) de la pieza principal, quedando notificado la recurrente del contenido de esta al termino de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 11.03.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (20-21) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.” ”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que el Juez a quo ocasiono al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Diego Armando Gutiérrez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 16.03.2022, tal y como consta al folio (18) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
La parte recurrente promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1C-20558-22 que cursa por ante el Juzgado a quo, por cuanto en el se encuentran contentivos los documentos que demuestran que su defendido no se encontraba en el lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que se pueden observar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Andrea Virginia Maioriello Lira, Inpre: 234.572 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diego Armando Gutiérrez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Andrea Virginia Maioriello Lira, Inpre: 234.572 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diego Armando Gutiérrez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 062-2022 de la causa No. 1C-20558-2022/ VP03R2022000104.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA