REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: 2C-S-2618-22.
Asunto N°: VP03-R-2022-000113.
Decisión N°: 058-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia planteada por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2022-000113, conforme a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de abril de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esta misma fecha, luego de efectuar la revisión correspondiente, se admitió mediante decisión N° 057-22 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dirimir la incidencia planteada efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP03-R-2022-000113, causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ FENÁNDEZ y GERARDO RAFAEL NUÑEZ ARRIETA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando en mi condición de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, ME INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2022-000113 (nomenclatura de esta Instancia Superior), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Cuerpo Colegiado del cual formo parte, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho NOISABEL OLIVARES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión N° 379-2022 de fecha cuatro (04) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ FENÁNDEZ y GERARDO RAFAEL NUÑEZ ARRIETA, plenamente identificados en actas, imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 ejusdem, en contra del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, plenamente identificado en actas, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en virtud de conocer de vista trato y comunicación a la Directora del Hospital ALFONSINA ROMERO, quien ostenta el cargo de Directora General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. En tal sentido, atendiendo al deber que la norma nos impone de garantizar los principios de imparcialidad y objetividad en el conocimiento y análisis de las causas, considera procedente en derecho esta Juzgadora suscribir la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada, esta Sala proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas nuestras).
Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321) que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…” (Negrillas de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Negrillas de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
De la transcripción de las disposiciones legales citadas ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23/05/2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo que antecede, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…” (Destacado de la Sala).
Una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso, de la revisión efectuada a las actas se observa que la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° VP03-R-2022-000113 seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ FENÁNDEZ y GERARDO RAFAEL NUÑEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a la Directora del Hospital ALFONSINA ROMERO, quien ostenta el cargo de Directora General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
En este sentido, se estima oportuno y pertinente precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas nuestras).
Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva y reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En consecuencia, se precisa que bajo tales premisas la presente incidencia de inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto de los argumentos expresados por la Jueza Inhibida se desprenden evidencias serias que permiten a esta Sala determinar la existencia efectiva de un vinculo de amistad entre la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, y la ciudadana ALFONSINA ROMERO, quien reviste el cargo de Directora General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, circunstancia que la hace inhábil para conocer del asunto penal N° VP03-R-2022-000113, seguido en contra de los ciudadanos seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ FENÁNDEZ y GERARDO RAFAEL NUÑEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP03-R-2022-000113, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 058-22 de la causa N° VP03-R-2022-000113.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA