REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: 6U-850-17.
Asunto N°: VP03-R-2022-000069.
Decisión N°: 056-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 83.195, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.873.458, dirigido a impugnar la decisión Nº 001-22 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha diez (10) de marzo de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 039-22 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 001-22 dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PUNTO PREVIO: Quien recurre plantea como punto previo que la Juzgadora de Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido al decretar el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, por cuanto al momento de resolver la solicitud incoada en la oportunidad legal correspondiente por la defensa, no examinó ni verificó lo señalado en la norma penal adjetiva en cuanto a los requisitos para la imposición y mantenimiento de las medidas cautelares, todo lo cual se evidencia del texto de la decisión recurrida.
Continuó el apelante denunciando que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue planteada por la defensa en fecha 18/01/2022, fue resuelta por la Juzgadora de Instancia en fecha 26/01/2022, inobservando lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, destacó que en fecha 26/01/2022 la defensa técnica del acusado de autos se trasladó hasta la sede del Tribunal a objeto de darse por notificado de la decisión que resolvió la solicitud de decaimiento interpuesta, con relación a lo cual manifestó la Secretaria que la solicitud aun no había sido resuelta, razón por la cual se interpuso un escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo dirigido al Tribunal a fin de dejar constancia que hasta la mencionada fecha la Jueza de Juicio no se había pronunciado con relación a la solicitud, debiendo ser notificados por escrito dado que había transcurrido el lapso de tres días a que se refiere el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señaló que al notar dicha situación continuó asistiendo a la sede del Juzgado a los fines de que le informaran si la solicitud de decaimiento de medida había sido resuelta, siendo notificado en fecha 31/01/2022 sobre la declaratoria sin lugar de la misma, no obstante, que no podía facilitársele en físico el texto de la decisión por cuanto no había sido impresa, por lo que procedió a solicitar copias de la referida decisión a objeto de ejercer el presente recurso de apelación.
Seguidamente, alegó que no fue hasta el día 07/02/2022 que logró tener acceso a la decisión N° 001-2022, evidenciando que la Jueza a quo en forma premeditada procedió a publicarla con fecha 26/01/2022 sin informar a la defensa técnica, considerando por dicha circunstancia que corresponde hacer un llamado de atención al Tribunal por violentar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional.
- ÚNICA DENUNCIA: Como único punto de denuncia plantea el recurrente que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que obstaculiza el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sobretodo el consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De esta manera, puntualizó que la Jueza a quo de manera arbitraria tomó la decisión de negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado, afectando la garantía constitucional consagrada en el articulo 44 ejusdem, pues no se verifica que la misma haya verificado los supuestos procesales necesarios para la imposición y mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Por otra parte, señaló que mal pudo la Juzgadora de Instancia hacer una interpretación gramatical de la norma que refiere la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta a un representado, al referir que si bien es cierto la misma no debe exceder del lapso de dos años, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida, haciendo mención al tipo de delito y a la magnitud del daño causado.
Asimismo, señaló el apelante que la Jueza a quo refirió en el texto de la recurrida que en el presente caso surgieron dilaciones debidas que han impedido la efectiva realización del juicio oral y público, omitiendo esta que en su mayoría tales dilaciones se han producido por falta de traslado de los acusados por parte del organismo que fue comisionado para su custodia, resaltando incluso que es evidente que la Jueza de Juicio al tomar la decisión lo hace de manera sesgada, inclinando la balanza a un solo lado, ignorando que el juicio no ha podido realizarse por causas ajenas a la voluntad de la defensa y de su representado, quien no tiene porque pagar la ineficiencia de los operadores de justicia y de los funcionarios comisionados para ejecutar su traslado.
De igual forma, enfatizó que el juicio se ha retrasado por causas ajenas a la voluntad de su representado, pues omite señalar la Jueza a quo al referir que el Juicio estuvo aperturado desde el 05/09/2018 hasta el 10/10/2019, que la interrupción por violación del principio de inmediación fue ocasionada por la administración de justicia, es decir, por el órgano subjetivo a cargo del Juzgado conocedor de la causa, destacando en este sentido que hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y 11 meses desde que el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ se encuentra privado de su libertad, sin que se haya efectuado un juicio que le permita a la defensa técnica demostrar su inocencia.
Asimismo, resaltó el apelante que se evidencia en el caso de autos que la Juzgadora de Juicio se aparta totalmente en su decisión del criterio de objetividad que debe privar sobre su actuación como Juez, al pretender mantener privado de libertad a su defendido más allá del tiempo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable dado que el mismo no tiene libertad de movilización ni puede trabajar, lo que ha afectado fuertemente incluso a su núcleo familiar.
Concluye quien recurre que es obligación del Juez Penal realizar el examen y revisión de las medidas cautelares, sean privativas de libertad o sustitutivas de esta, tomando en consideración el principio de afirmación de la libertad que orienta el proceso penal venezolano, pues no puede extenderse una medida de coerción personal más allá del tiempo necesario para cumplir su fin especifico, que no es otro que el de evitar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se convierta la medida en una pena anticipada.
Es por lo anterior que solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocada la decisión recurrida, decretándose en consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, las profesionales del derecho MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARÍN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: Sobre el particular contenido en el punto previo planteado por la defensa, señala la Representación Fiscal del Ministerio Público que dicha denuncia es falsa, puesto que se evidencia de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26/01/2022, librando el Tribunal las respectivas boletas de notificación a las partes sobre el contenido de la resolución emitida, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta.
- SEGUNDO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica del texto de la recurrida que la Juzgadora de Instancia, previo estudio de las circunstancia que rodean el presente caso, resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, resaltando que si bien es cierto el artículo 230 de la norma penal adjetiva establece el supuesto de ley en que opera el decaimiento de las medidas de coerción personal, el mismo también establece excepciones a esta regla al referirse al estudio de la proporcionalidad de las medidas con relación a la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la pena probable, todo lo cual fue debidamente analizado por la Juzgadora de Instancia.
- TERCERO: Destaca el Ministerio Público en el caso específico del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, que de la investigación se determinó que el mismo se desempeñaba como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y actuó en conjunto con sus compañeros, quienes también figuran como acusados en el caso de autos, para cometer un delito amparados en la autoridad que les confiere el Estado Venezolano, razón por la cual es necesario observar el contenido del artículo 29 Constitucional que excluye el tipo penal imputado en la presente causa del otorgamiento de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, razón por la cual, mal puede alegar el apelante que la medida de coerción personal impuesta a su representado en desproporcionada y contraria a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, toda vez que la misma fue decretada como una medida cautelar cuya finalidad en asegurar las resultas del procedimiento penal instaurado.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada del acusado de autos y confirmada la decisión recurrida, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y no causa un gravamen irreparable a las partes.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 001-22 dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, esta Sala considera imprescindible citar los fundamentos de la decisión recurrida:
“…Del anterior análisis recorrido, se observa que en el presente caso el acusado de actas fue privado de libertad el día 02 de marzo de 2017, cuando fue presentado ante el tribunal de Control, asimismo, se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2017 fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, de las actas se evidencia que el juicio oral y público desde la fecha 05/09/2018 al 10/10/2019, estuvo aperturado el juicio más sin embargo, el mismo fue interrumpido por inmediación, desde la entrada del órgano subjetivo diferente, se evidencia la cantidad de veintiséis (26) diferimientos, desde el 30/10/2019 al 26/01/2022, siendo los motivos de la no celebración del acto de apertura: cinco (5) por inasistencia de la defensa, dos (2) por solicitud de diferimiento de la defensa, trece (13) por falta de traslado de los tres acusados detenidos, dos (2) por Representación fiscal, y dos (2) por el tribunal estar de traslado, uno (1) por juzgado sin despacho y uno (1) dejando sin efecto una fijación por inhibición, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido una dilación indebida atribuible a este tribunal, sino por el contrario se ha tratado y así se ha denotar en cada uno de los actos fijados.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso sub. examinado, se observa que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, han trascurridos, sin embargo, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a este tribunal , sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio. Siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; el cual el de mayor entidad, tiene una pena en su limite inferior de QUINCE (15) A VEINTE (20) EL MÁXIMO.
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando que ningún caso podrá exceder el plazo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometida a coerción personal; pero a criterio de este Juzgador, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:
• La pena aplicable por el delito mas grave por el cual hoy se le juzga, establece en su limite inferior de quince (15) a veinte (20) el máximo, siendo las penas establecidas al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
• La magnitud del delito por cuanto, entre los imputados se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, siendo considerado como un delito que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es la vida e integridad física, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano NERIO ROMERO, el cual es grave, tipificados en una norma penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
Todo ello ha conllevado al tiempo transcurrido en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 establece la excepción para el mantenimiento de las medidas de coerción, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
(…)
Es razón por la cual, se estima ajustado a derecho, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta causa, tratándose de delitos graves como son 1) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y 2) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amen de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, acoger en consecuencia, la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, estimándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento de la medida de coerción extrema puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida cautelar del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado al hecho que el limite mínimo de la pena a imponer previsto para el delito objeto de esta causa es de quince (15) a veinte (20) el máximo, limite este que no ha sido excedido hasta esta presente fecha.
Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado, NO conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto.
Es de notar que la defensa técnica JAVIER RAMIREZ, indica que su defendido posee una medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del C.O.P.P, indicando que dicha decisión fue otorgada por el tribunal de control, y confirmada por la Corte De Apelaciones Sala 1 en fecha 31/07/2017, es de notar que tal afirmación no guarda relación con la realidad procesal por cuanto, se evidencia que la corte de apelaciones mediante decisión No 306-17 de fecha 31/07/2017, declaro: entre otros pronunciamientos ANULAR la Decisión Nro. 428-17, dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados en fecha 02 de marzo de 2017, bajo Decisión Nro. 198-17, MODIFICANDO el sitio de reclusión, hacia su domicilio bajo custodia policial, es decir, quedando como sitio de reclusión la residencia acreditada en actas.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que, se declara sin lugar la solicitud efectuada por su defensor privado, de que se le decaiga la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual son sometidos; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, que prevé una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, la cual fue decretada como una medida cautelar cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, añadiendo incluso según se verifica del texto de la decisión recurrida, que las dilaciones suscitadas en la presente causa no son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar que, si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en la presunta comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que, por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones a dicha garantía, surgiendo las mismas de la necesidad de asegurar la sujeción del encartado al proceso penal cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión del hecho típicamente antijurídico, así como el temor fundado por parte de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, constituyéndose tales condiciones como fundamento del derecho que tiene el Estado de solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de los procesados a través de los órganos competentes.
En tal sentido, esta Sala considera imprescindible citar el contenido del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece la garantía del juzgamiento en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, en los términos siguientes:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia;
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que, dicho juzgamiento en libertad que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Destacado de la Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, el Estado y la sociedad, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En virtud de lo anterior, esta Sala precisa que las medidas de coerción personal deben por tanto tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas nuestras).
De la disposición normativa trascrita ut supra se desprende que, dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas coercitivas el legislador patrio ha establecido el principio de proporcionalidad, conforme al cual dichas medidas, además de ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos se deberá tomar en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, existiendo ciertas excepciones que deben ser suficientemente justificadas para evitar dilaciones indebidas que generen retardo procesal; destacándose además en cuanto al referido principio, que el mismo protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo que se traducen en la imposición de penas anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Alzada considera pertinente citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal en fechas 17/06/2008 y 18/06/2008, en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras cuestiones refirió lo siguiente:
“(…) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, es necesario puntualizar que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los supuestos anteriores para luego mensurar la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta a fin de asegurar las resultas del proceso. Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias propias del caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 242 de fecha 26/05/2009, precisó que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida se extienda en el tiempo por más dos años, su decaimiento resulta improcedente cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa, o cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juzgador que conozca de la causa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1701 de fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Destacado de la Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 050 de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, reiteró el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, y en observancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen quienes aquí deciden que, ciertamente la disposición normativa in comento contempla en primer lugar que la medida de coerción impuesta “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, no obstante, aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición de carácter absoluto que impide al Juez la imposición de una medida que trascienda de dicho límite, puede el Juzgador, con fundamento en la norma y en observancia de las circunstancias propias del caso, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento prorrogándolas hasta por un (01) año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Sobre el particular anterior, consideran oportuno las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada, citar la resolución N° 17/89 de fecha 13/04/1989, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, ambos aplicables al caso de autos, se colige que siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a los órganos de administración de justicia, sino que se generen por otras circunstancias, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa en virtud de haberse vencido del lapso de dos años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, circunstancias que según expuso la Jurisdicente se verifican en la presente causa.
Ahora bien, con ocasión a la denuncia planteada por la parte recurrente, consideran necesario las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en las actas:
1. En fecha 02/03/2017 se celebró ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, oportunidad en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO y ALEXANDER PETIT DÍAZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y del ESTADO VENEZOLANO (Folios N° 50 al 67 - “Pieza I”).
2. En fecha 22/09/2022 se celebró ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto formal de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y para los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER PETIT DÍAZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y del ESTADO VENEZOLANO (Folios N° 197 al 209 de la “Pieza II”).
3. En fecha 16/10/2017 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibió la presente causa (Folio N° 224 - “Pieza II”).
4. En fecha 20/10/2017 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó fijar acto de juicio oral y público para el día 07/11/2017 (Folio N° 225 - “Pieza II”).
5. En fecha 07/11/2017 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 28/11/2017 (Folio N° 228 - “Pieza II”).
6. En fecha 28/11/2017 se difirió el juicio por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 19/12/2017 (Folio N° 232 - “Pieza II”).
7. En fecha 22/12/2017 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 19/12/2017 por encontrarse el Tribunal a quo sin despacho, fijándose nuevamente para el día 17/01/2018 (Folio N° 245 - “Pieza II”).
8. En fecha 17/01/2018 se difirió la celebración del debate oral y público por inasistencia de la víctima por extensión y de su representante legal, así como de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados hasta la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07/02/2018 (Folio N° 261 - “Pieza II”).
9. En fecha 07/02/2018 el Tribunal a quo acordó diferir el juicio oral y público por inasistencia de la víctima por extensión, de su representante legal y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados, fijándose para el día 28/02/2018 (Folio N° 265 - “Pieza II”).
10. En fecha 28/02/2018 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados hasta la sede del Tribunal, y de la defensa, fijándose nuevamente para el día 21/03/2018 (Folio N° 291 - “Pieza II).
11. En fecha 21/03/2018 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal, y a solicitud del representante legal de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 12/04/2018 (Folio N° 298 - “Pieza II).
12. En fecha 12/04/2018 el Tribunal a quo acordó diferir el juicio por inasistencia de la defensa, así como de la víctima por extensión y de representante legal previa solicitud de diferimiento según consta en actas, fijándose nuevamente para el día 02/05/2018 (Folios N° 328 y 329 - “Pieza II”).
13. En fecha 02/05/2018 el Tribunal a quo acordó diferir el juicio oral y público a solicitud de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 23/05/2018 (Folio N° 341 - “Pieza II”).
14. En fecha 23/05/2018 el Tribunal de Instancia acordó diferir el juicio oral y público por inasistencia de la defensa, de quienes consta en actas solicitud de diferimiento, así como de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados hasta la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 13/06/2018 (Folio N° 05 - “Pieza III”).
15. En fecha 04/06/2018 el profesional del derecho MANUEL SANZ ECHETO actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, interpuso solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa (Folios N° 07 al 14 - “Pieza III”).
16. En fecha 13/06/2018 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados, así como de la víctima de autos previa solicitud de diferimiento según consta en actas, fijándose nuevamente para el día 04/07/2018 (Folio N° 18 - “Pieza III”).
17. En fecha 04/07/2018 se difirió el juicio por inasistencia del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, fijándose nuevamente para el día 26/07/2018 (Folio N° 45 - “Pieza III”).
18. En fecha 26/07/2018 el Tribunal a quo acordó diferir el juicio a solicitud de la defensa privada ABOG. CARLOS CHOURIO, fijándose nuevamente para el día 14/08/2018 (Folio N° 58 - “Pieza III”).
19. En fecha 17/08/2018 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 14/08/2018 por encontrarse el Tribunal sin despacho por fallas en el sistema eléctrico, fijándose nuevamente para el día 05/09/2018 (Folio N° 60 - “Pieza III”).
20. En fecha 05/09/2018 se aperturó el juicio oral y público en la presente causa, acordándose la continuación del mismo para el día 14/09/2018 (Folios N° 65 al 80 - “Pieza III”).
21. En fecha 14/09/2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 25/09/2018 (Folios N° 82 al 84 - “Pieza III”).
22. En fecha 25/09/2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 11/10/2018 (Folios N° 89 al 101 - “Pieza III”).
23. En fecha 11/10/2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 30/10/2018 (Folios N° 102 al 114 - “Pieza III”).
24. En fecha 30/10/2018 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de los representantes legales de la víctima por extensión, fijándose la continuación del mismo para el día 06/11/2018 (Folios N° 121 y 122 - “Pieza III”).
25. En fecha 06/11/2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 16/11/2018 (Folios N° 128 al 130 - “Pieza III”).
26. En fecha 16/11/2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 06/12/2018 (Folios N° 174 al 179 - “Pieza III”).
27. En fecha 06/12/2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 19/12/2018 (Folios N° 183 al 185 - “Pieza III”).
28. En fecha 19/12/2018 se continuó con la celebración del debate, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 28/12/2018 (Folios N° 190 al 192 - “Pieza III”).
29. En fecha 03/01/2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 28/12/2018 por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho en la mencionada fecha, fijándose nuevamente para el día 17/01/2019 (Folio N° 198 - “Pieza III”).
30. En fecha 17/01/2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 29/01/2019 (Folios N° 199 al 211 - “Pieza III”).
31. En fecha 29/01/2019 se continuó con la celebración del debate oral y público, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 07/02/2019 (Folios N° 216 al 219 - “Pieza III”).
32. En fecha 07/02/2019 se difirió la continuación del debate por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 15/02/2019 (Folio N° 223 - “Pieza III”).
33. En fecha 18/02/2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 15/02/2019 por encontrarse el Tribunal sin despacho en virtud de presentar el Juez quebrantos de salud, fijándose la continuación del juicio para el día 21/02/2019 (Folio N° 224 - “Pieza III”).
34. En fecha 21/02/2019 se continuó con la celebración del juicio oral y público, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 13/03/2019 (Folios N° 225 al 227 - “Pieza III”).
35. En fecha 18/03/2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 13/03/2019 por encontrarse el Tribunal de Instancia sin despacho, en virtud del decreto presidencial emitido con ocasión a la interrupción del fluido eléctrico a nivel nacional, fijándose la continuación del juicio para el día 27/03/2019 (Folio N° 228 - “Pieza III”).
36. En fecha 29/03/2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 27/03/2019 por encontrarse el Tribunal de Instancia sin despacho, en virtud del decreto presidencial emitido con ocasión a la interrupción del fluido eléctrico a nivel nacional, fijándose la continuación del juicio para el día 29/03/2019 (Folio N° 233 - “Pieza III”).
37. En fecha 29/03/2019 se continuó con la celebración del debate, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 16/04/2019 (Folios N° 245 al 247 - “Pieza III”).
38. En fecha 22/04/2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 16/04/2019 por encontrarse el Tribunal sin despacho en virtud del decreto presidencial emitido con ocasión a la extensión de la festividad de “Semana Santa”, fijándose la continuación del juicio para el día 30/04/2019 (Folio N° 248 - “Pieza III”).
39. En fecha 30/04/2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 16/05/2019 (Folios N° 256 al 258 - “Pieza III”).
40. En fecha 16/05/2019 se continuó con la celebración del juicio oral y público, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 03/06/2019 (Folios N° 265 al 267 - “Pieza III”).
41. En fecha 03/06/2019 se continuó con la celebración del debate, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 18/06/2019 (Folios N° 268 al 273 - “Pieza III”).
42. En fecha 18/06/2019 se continuó con la celebración del debate oral y público, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 03/07/2019 (Folios N° 287 al 291 - “Pieza III”).
43. En fecha 03/07/2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 15/07/2019 (Folios N° 299 al 301 - “Pieza III”).
44. En fecha 26/07/2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 06/08/2019 (Folios N° 303 al 306 - “Pieza III”).
45. En fecha 06/08/2019 se difirió la continuación del juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 14/08/2019 (Folio N° 311 - “Pieza III”).
46. En fecha 14/08/2022 se continuó con la celebración del debate, acordándose la suspensión del mismo y su continuación para el día 27/08/2019 (Folios N° 326 al 328 - “Pieza III”).
47. En fecha 27/08/2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 10/09/2019 (Folios N° 335 al 337 - “Pieza III”).
48. En fecha 11/09/2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 10/09/2019 en virtud de encontrarse el Tribunal sin despacho por fallas en el sistema eléctrico, fijándose la continuación del juicio para el día 26/09/2019 (Folio N° 345 - “Pieza III”).
49. En fecha 07/10/2019 se difirió la continuación del juicio oral y público por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados hasta la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09/10/2019 (Folio N° 361 - “Pieza III”).
50. En fecha 09/10/2019 se difirió la continuación del debate por inasistencia de la defensa y de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10/10/2019 (Folio N° 362 - “Pieza III”).
51. En fecha 10/10/2019 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la celebración de un nuevo debate para el día 30/10/2019 (Folio N° 363 - “Pieza III”).
52. En fecha 30/10/2019 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 20/11/2019 (Folio N° 366 - “Pieza III”).
53. En fecha 15/11/2019 la profesional del derecho ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución del Juez Provisorio DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, quien fue autorizado para el disfrute de su periodo vacacional, hasta el día 22/01/2020 (Folio N° 367 - “Pieza III”).
54. En fecha 20/11/2019 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 09/12/2019 (Folio N° 368 - “Pieza III”).
55. En fecha 09/12/2019 se difirió el juicio por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 08/01/2020 (Folio N° 369 - “Pieza III”).
56. En fecha 08/01/2020 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 28/01/2020 (Folio N° 370 - “Pieza III”).
57. En fecha 27/01/2021 se ordenó la reprogramación del juicio oral y público para el día 09/02/2021 (Folio N° 394 - “Pieza III”).
58. En fecha 09/02/2021 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 08/03/2021 (Folio N° 404 - “Pieza III”).
59. En fecha 08/03/2021 se difirió el juicio por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 05/04/2021.
60. En fecha 13/04/2021 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 05/04/2021, por encontrarse el Tribunal sin despacho en virtud del decreto emitido por el Ejecutivo Nacional en atención a la pandemia por COVID-19, fijándose nuevamente para el día 28/04/2021.
61. En fecha 13/05/2021 se difirió la celebración del juicio por insistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10/06/2021 (Folio N° 415 - “Pieza III”).
62. En fecha 10/06/2021 se difirió la celebración del debate por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 25/06/2021 (Folio N° 419 - “Pieza III”).
63. En fecha 25/06/2021 se difirió el debate oral y público por inasistencia de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 06/07/2021 (Folio N° 420 - “Pieza III”).
64. En fecha 06/07/2021 se difirió el juicio a solicitud de la defensa privada y por motivo de encontrarse el Tribunal de traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose nuevamente para el día 15/07/2021 (Folio N° 423 - “Pieza III”).
65. En fecha 15/07/2021 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la defensa privada, previa solicitud de diferimiento según consta en actas, y del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien no fue debidamente trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 29/07/2021 (Folios N° 425 y 426 - “Pieza III”).
66. En fecha 29/07/2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 17/08/2021 (Folios N° 432 y 433 - “Pieza III”).
67. En fecha 18/08/2021 se ordenó la reprogramación del acto fijado para el día 17/08/2021 por motivo de encontrase el Tribunal de traslado especial en virtud del Plan Especial de Revolución Judicial, fijándose nuevamente para el día 31/08/2021 (Folio N° 439 - “Pieza III”).
68. En fecha 31/08/2021 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16/09/2021 (Folios N° 440 y 441 - “Pieza III”).
69. En fecha 16/09/2021 se difirió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 04/10/2021 (Folios N° 445 y 446 - “Pieza III”).
70. En fecha 16/09/2021 el Tribunal a quo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución le correspondiera conocer, en virtud de la recusación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ (Folio N° 450 - “Pieza III”).
71. En fecha 22/09/2021 la Sala Primera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ.
72. En fecha 27/09/2021 el Tribunal a quo recibe nuevamente la presente causa y ordena la fijación del acto de juicio oral y público para el día 04/10/2021 (Folio N° 464 - “Pieza III”).
73. En fecha 04/10/2021 se difirió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 13/10/2021 (Folios N° 465 y 466 - “Pieza III”).
74. En fecha 13/10/2021 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 25/10/2021 (Folios N° 485, 486 y 487 - “Pieza III”).
75. En fecha 25/10/2021 se difirió la celebración del debate oral y público por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08/11/2021 (Folios N° 490 y 491 - “Pieza III”).
76. En fecha 08/11/2021 se difirió la celebración del debate por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 22/11/2021 (Folio N° 496 - “Pieza III”).
77. En fecha 22/11/2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados al Tribunal, fijándose nuevamente para el día 06/12/2021 (Folios N° 497 y 498 - “Pieza III”).
78. En fecha 06/12/2021 se difirió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 14/12/2021 (Folios N° 502 y 503 - “Pieza III”).
79. En fecha 14/12/2021 se difirió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente traslados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 12/01/2022 (Folios N° 507 y 508 - “Pieza III”).
80. En fecha 12/01/2022 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 26/01/2022 (Folios N° 509 y 510 - “Pieza III”).
81. En fecha 18/01/2022 el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, presentó solicitud de decaimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a su representado, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios N° 515 al 522 - “pieza III”).
82. En fecha 26/01/2022 se difirió la celebración del juicio por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada previa solicitud de diferimiento según consta en actas, y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados hasta la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08/02/2022 (Folios N° 523 y 524 - “Pieza III”).
83. En fecha 26/01/2022 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 001-22 declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ (Folios N° 525 al 535 - Pieza III”).
84. En fecha 27/01/2022 el Tribunal a quo ordenó la notificación de las partes con relación a la decisión N° 001-22 de fecha 26/01/2022, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa (Folio N° 540 - “Pieza III”).
85. En fecha 03/02/2022 el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, solicitó copias simples de la decisión N° 001-22 de fecha 26/01/2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio N° 542 - “Pieza III”).
86. En fecha 08/02/2022 el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 001-22 de fecha 26/01/2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio N° 01 al 11 - “Cuaderno de Incidencia”).
87. En fecha 02/03/2022 se ordenó la remisión del presente asunto a la Corte Superior de Apelaciones (Folio N° 31 - “Cuaderno de Incidencia”).
88. En fecha 04/03/2022 se recibe la presente causa en esta Instancia Superior.
Culminado como ha sido el recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones, estiman oportuno señalar quienes aquí deciden con ocasión al punto previo planteado por el apelante, mediante el cual denuncia la falta de notificación de la decisión recurrida, que consta en el folio N° 540 de la “Pieza III” del expediente, auto de fecha 27/01/2022 que ordena la notificación de las partes sobre la resolución N° 001-22 de fecha 26/01/2022, con relación a la cual, si bien no constan resultas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal, el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ se dio por notificado tácitamente según se verifica de escrito de solicitud de copias simples de fecha 03/02/2022 inserto al folio N° 542 de la “Pieza III”, del cual se desprende que el mismo tenia conocimiento acerca del contenido de la decisión que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por él mismo a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ , razón por la cual se declara sin lugar el punto previo planteado por la parte recurrente. Así se decide.-
Precisado lo anterior, evidencian las Juezas integrantes de este Órgano Revisor con relación al único punto de denuncia planteado por el apelante en su escrito recursivo, que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, obedece a causas graves como son la magnitud de los delitos imputados, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la ley, para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta, pues se evidencia inclusive del recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones, que las dilaciones e incidencias suscitadas durante el desarrollo del proceso no son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino que en su mayoría se deben a la inasistencia en reiteradas oportunidades de los representantes de la defensa; de los acusados de autos sobre quienes pesa medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad -con sitio de reclusión en su propio domicilio, según se verifica de las actas-, cuyo traslado es responsabilidad de los Cuerpos Policiales designados por el Tribunal para su custodia; y a causas de fuerza mayor como lo fue el retardo procesal originado producto de la Pandemia “COVID-19”, que afectó considerablemente el equilibrio y buena marcha del sistema de administración justicia especialmente entre los años 2020 y 2021, lo cual no es imputable ni a las partes ni al Tribunal.
Por otra parte, concluyen quines aquí deciden, con ocasión a la solicitud planteada por el apelante en su escrito recursivo, relacionada con el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, o a todo evento la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que la declaratoria con lugar de dicho requerimiento resulta improcedente en este caso, toda vez que como bien lo señaló la Instancia, se está en presencia de múltiples delitos que por la magnitud del daño que generan a la sociedad, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, afectan múltiples bienes jurídicos que deben ser protegidos en obediencia del mandato constitucional establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
A tenor del señalamiento anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha 23/03/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, estableció lo siguiente:
“(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas de esta Alzada).
Ante tales premisas, surge la necesidad para estas Jurisdicentes de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, los cuales fueron enunciados ut supra, en los que el infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar que los responsables de tales hechos sean sancionados conforme a la ley, y que los daños que sufrieron las victimas con motivo de la comisión de un hecho punible sean reparados.
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, por un lapso superior al establecido en primer termino por la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional, y por otra, obedecen a causas graves que facultan al Juzgador, de conformidad con el artículo 230 ídem, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, pues tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar el único punto de denuncia planteado por el apelante. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, dirigido a impugnar la decisión Nº 001-22 dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, dirigido a impugnar la decisión N° 001-22 dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes sobre lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 056-22 de la causa N° VP03-R-2022-000092.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA