REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1310-21
ASUNTO : VP03R2022000023
Sentencia Nº 004-2022
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Acusados: 1. Andrés Eloy Maldonado Florido, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19.11.1999, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en el Barrio Santa Lucía, calle 89A, casa s/n, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; 2. Anthony Paúl Soto Semprum, titular de la cedula de identidad Nº V-29.842.148, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07.06.2002, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, con domicilio en el Barrio Valle Frío, avenida 2D, con calle 85, casa 106, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; 3. Hendry José Romero Urbina, titular de la cedula de identidad Nº V-21.075.861, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26.05.1993, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio San José, calle 33A con avenida 61C, casa 61C-98, Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y 4. Lipson José Torres Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-27.206.305, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22.12.1999, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida 2 El Milagro, entrando por el edificio Mónaco, callejón s/n, casa s/n, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensa Privada: Abg. Domingo Curiel, Inpre: 87.849, Abg. Pablo Castellano, Inpre: 34.093 y Abg. Miguel González, Inpre: 37.629, actuando en representación del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas; Abg. Augusto Santiago, Inpre: 170.661, actuando en representación del acusado Anthony Paúl Soto Semprun, plenamente identificado en actas; Abg. Luinyer Villalobos, Inpre: 271.450 y Abg. Doria Figuera, Inpre: 56.783, actuando en representación del acusado Henry José Romero Urbina, plenamente identificado en actas; Abg. Edirson Díaz, Inpre: 249.389, actuando en representación del acusado Lipson José Torres Vargas, plenamente identificado en actas.
Ministerio Público: Abg. Danyse Cepeda Vásquez adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Victima: Luís David Faneitte Briñez (Occiso).
Victimas por Extensión: Carely Josefina Briñez, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.574 (Madre) y Carlos Luís Faneitte Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-14.545.686 (Padre).
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1310-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000023 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró Culpables y Condena a los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) a cumplir la pena de 20 años de prisión más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniendo la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad e Inculpables y Absuelve a los acusados Henry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad a los referidos acusados de autos así como el cese de toda medida cautelar nominada e innominada y en consecuencia, ordenó su Libertad Plena.
III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En vista de tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha18.02.2022 procedió bajo decisión N° 029-2022 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17.03.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1310-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000023, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala-Ponente), Maria del Rosario Chourio Urribarri, Vanderlella Andrade Ballesteros y, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía adscrito a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público la profesional del derecho Danyse Cepeda Vásquez adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa privada representada por los profesionales del derecho Pablo Castellano, Inpre: 34.093 y Miguel González, Inpre: 37.629, actuando en representación del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas; la profesional del derecho Doria Figuera, Inpre: 56.783, actuando en representación del acusado Henry José Romero Urbina, plenamente identificado en actas; el profesional del derecho Edirson Díaz, Inpre: 249.389, actuando en representación del acusado Lipson José Torres Vargas, plenamente identificado en actas; los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, previo traslado realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) Maracaibo Oeste Grupo Rural Eje Guajira del Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta; y la ciudadana Carely Josefina Briñez, quien es victima por extensión en el presente caso. Asimismo, se verifica la inasistencia de los acusados Henry José Romero Urbina, quien se encuentra debidamente notificado según consta en el acta de diferimiento de fecha 03.03.2022 inserta a los folios (91-93) y Lipson José Torres Vargas, quien fue notificado vía telefónica por el secretario de esta Alzada, a través del abonado telefónico +58 424.653.76.10, del profesional del derecho Abg. Augusto Santiago, Inpre: 170.661, quien actúa en representación del acusado Anthony Paúl Soto Semprun, del cual consta resultas positivas de las boletas de notificación, del profesional del derecho Abg. Luinyer Villalobos, Inpre: 271.450, quien actúan en representación del acusado Henry José Romero Urbina, del cual consta resultas positivas de las boletas de notificación y de la victima por extensión Carlos Luís Faneitte Cedeño, del cual consta resultas positivas de las boletas de notificación. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes y las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, destacando que la victima de autos ejerció su derecho de palabra, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala por la complejidad del asunto se acogió al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El recurrente ejerció su acción recursiva bajo los argumentos siguientes:
Señaló quien apela en el capitulo denominado ‘’Denuncias o Motivos que fundamentan el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva’’ que el precepto jurídico de la primera denuncia se encuentra contentiva en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la sentencia impugnada se puede evidenciar claramente una absoluta ilogicidad y contradicción en la motivación, ya que la Jueza a quo al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en lo que la doctrina ha denominado arbitrariedad en la supuesta motivación.
A tales efectos, puntualizó que en el presente caso se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador que justifiquen el fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen más allá de toda duda las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en virtud de que este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes, por cuanto a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencias estas que se encuentran consagradas en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea, quien recurre indicó que la Jueza a quo como garantía de la motivación, debía hacer un análisis discriminado e individualizado en los fundamentos de hechos y de derecho así como la conexión de estos con las pruebas promovidas por las partes, pero en el presente caso es notorio que la misma obró de manera opuesta a los anteriores argumentos de derecho, procediendo de manera inmotivada y globalizada ha analizar el conjunto de los supuestos indicios de culpabilidad.
Aunado a ello, alegó que el obrar contrario a derecho por parte de la Jueza a quo conllevo al ilógico y contradictorio análisis que hace sobre las pruebas, en virtud de que en el presente caso se juzgaron a cuatro personas, a saber, 1. Andrés Eloy Maldonado Florido, quien fue acusado en fecha 07.01.2021; 2. Anthony Paúl Soto Semprum, quien fue acusado en fecha 07.01.2021; 3. Hendry José Romero Urbina, quien fue acusado en fecha 22.01.2021 y, 4. Lipson José Torres Vargas, quien fue acusado en fecha 04.03.2021, los cuales fueron acusados y procesados por haber participado presuntamente los dos primeros y el último en una riña con la victima y, el tercero por haber participado en esa misma ocasión en un suceso de tránsito que resulto con la muerte fatal de la victima, es decir, en un solo juicio se debatieron dos hechos independientes: una riña y un suceso de tránsito, siendo que en el Juicio Oral y Público fueron condenados los dos primeros y absueltos las otras dos personas.
Continuó quien recurre que en la sentencia objeto de impugnación se encuentra plagada una manifiesta ilogicidad, ya que durante el Juicio Oral y Público quedó evidenciado que su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido solo propino a la victima una cachetada que por si según las máximas de experiencias no constituye un golpe mortal y, por el contrario quedó demostrado que el acusado Hendry José Romero Urbina en un suceso independiente de la voluntad de su defendido atropelló de manera violenta con su vehículo a la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso) causándole la muerte.
Por su parte, el apelante indicó que a pesar de todas las circunstancias y probanzas producidas y verificadas durante la celebración del Juicio Oral y Público la Jueza a quo de manera ilógica y contradictoria procede a condenar a su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido y absolver al acusado Hendry José Romero Urbina, lo cual quedo plasmado en el capitulo de la sentencia recurrida denominado ‘’Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho’’. –El recurrente cita textualmente lo expresado en el fallo impugnado–.
Al respecto, el recurrente señaló que se evidencia de la sentencia objeto de impugnación que supuestamente su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido propinó una cachetada a la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso) y, que también supuestamente y negadamente propinó a la victima de autos varios golpes con las manos y patadas en la cabeza y todo el cuerpo, pero es el caso que en el Juicio Oral y Público quedó evidenciado que su defendido solo le propinó a la victima una cachetada, siendo esta su única acción violenta, lo cual así puede constatarse de las declaraciones realizadas por los testigos presenciales en la celebración del Juicio Oral y Público.
Asimismo narró que dentro de los testigos presenciales se encuentran: 1. Alejandro Briñez, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 05.10.2021 (folios 405 al 407 de la pieza II), que previo interrogatorio contestó lo siguiente: (…Omissis…); 2. Andrea Paola Guerrero Reyes, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 05.10.2021 (folios 407 al 408 de la pieza II), lo siguiente: (…Omissis…); 3. Joanny Carolina Reyes Meléndez, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 05.10.2021 (folios 408 al 409 de la pieza II) lo siguiente: (…Omissis…); 4. Britney de los Ángeles Añez Villalobos, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 29.10.2021 (folios 416 al 417 de la pieza II) lo siguiente: (…Omissis…); 5. Alexis José Sobrino, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 29.10.2021 (folios 417 al 419 de la pieza II) lo siguiente: (…Omissis…); 6. Renny Enrique Villalobos Méndez, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 08.11.2021 (folios 419 al 420 de la pieza II) lo siguiente: (…Omissis…); 7. Miguel Ángel Segovia Solano, quien declaro en el Juicio Oral y Público en fecha 08.11.2021 (folios 420 al 421 de la pieza II) lo siguiente: (…Omissis…). –El recurrente cita textualmente lo expresado en el fallo impugnado–.
Razón por la cual, señaló que es un hecho notorio y así quedó evidenciado de manera palmaria en el debate oral por conducto de los testigos presenciales que su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido solo le propinó a la victima una cachetada no evidenciándose en tales declaraciones que el mismo le propinó otros golpes o patadas en el cuerpo a la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso), por lo que es ilógico y contradictorio que la recurrida a pesar de las anteriores testimoniales valoradas por esta sean utilizadas como prueba de culpabilidad y coautoria de su defendido en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, más aún y cuando si quedó evidenciado de las anteriores testimoniales que el acusado Hendry José Romero Urbina atropelló de manera violenta con su vehiculo a la victima de autos, por lo que es manifiestamente ilógico y contradictorio a las máximas de experiencias y conocimientos científicos determinar que la cachetada propinada por su defendido a la victima de autos sea capaz de producir lesiones más serias y contundentes, incluso mortales que el impacto violento y su posterior rastrillamiento de la victima de autos por parte de un vehiculo.
De esta manera resaltó que tal argumento es ilógico y contrario a todo razonamiento, ya que las testimoniales antes descritas hacen constar de manera clara y contundente que el suceso de tránsito o vehicular a que nos referimos existió con consecuencia mortales y estas fueron ignoradas de manera asombrosa por la Jueza a quo en la sentencia dictada. Igualmente las testimoniales en cuestión se refieren al suceso vehicular. –El recurrente cita textualmente lo expresado en el fallo impugnado–.
Por otra parte, quien apela refirió que se puede concluir de las anteriores testimoniales de las personas presentes en el hecho que se evidencian, dos situaciones fácticas distintas: La primera referida a una especie de riña colectiva en la que según las anteriores testimoniales la única participación de su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido solo fue propinarle una cachetada a la victima y, la Segunda fue el suceso vehicular protagonizado por el acusado Hendry José Romero Urbina quien conduciendo de manera violenta su vehiculo paso por encima de la victima, siendo tan violento el accionar del vehiculo que incluso uno de los testigos dice que la victima ante el impacto rebotó, para luego pasar dicho vehiculo por encima de la victima e incluso otro de los testigos manifestó que el impacto fue tan violento que varias personas saltaron como en las películas, por lo que las máximas de experiencias y los conocimientos científicos nos indican que un vehiculo como el tripulado por el acusado Hendry José Romero Urbina pesa sin tripulantes 1.070kg, más según el dicho de uno de los testigos que dicho vehiculo se encontraba ocupado por 6 ó 7 personas, lo que puede arrojar un peso de aproximadamente 1.300kg, sumado a la violenta velocidad de este, su cohesión molecular evidentemente es capaz sin duda alguna de producir serias y mortales lesiones en un exponencial porcentaje mayor al de un golpe con una mano o un pie.
Igualmente destacó que la Jueza a quo jamás realizo un razonamiento lógico informado por los conocimientos científicos y las máximas de experiencias sino que simplemente se limito a manifestar de manera contraria a lo evidenciado en el Juicio Oral y Público que según su errado parecer el vehiculo conducido por el acusado Hendry José Romero Urbina no había causado la muerte de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso) pero si el golpe propinado por su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido siendo lo peor aún que no es solo que la recurrida valore las anteriores testimoniales en contra de este sino que ignore los aportes fundamentales que estas hicieron sobre el mortal suceso de tránsito así como además interpretó de manera ilógica e incomprensible los resultados de las necropsias de ley debatidas en el Juicio Oral y Público y, la experticia informática técnica con fijaciones fotográficas y video, lo cual es visible la arbitrariedad e ilogicidad de la Jueza a quo plasmar en una decisión de tal magnitud. –El recurrente cita textualmente lo expresado en el fallo impugnado–.
En tal sentido, indicó que es asombrosamente ilógica la manera como la Jueza a quo interpreta de manera muy particular las pruebas técnicas y científicas evacuadas en el Juicio Oral y Público para arribar a la desacertada conclusión que la muerte de la víctima Luís David Faneitte Briñez (Occiso) fue producto de golpes y punta pies que recibió en la cabeza, ignorando completamente el suceso vehicular. Por lo tanto, destacó que en el Juicio Oral y Público en fecha 01.10.2021 (folios 393 al 395 de la pieza II) declaró la Experta médico forense Laura Contreras quien actuó en sustitución de las expertas Erika Ramírez y Lisseth Linares y, quien ratifico el contenido de las necropsias: Necropsia de Ley N° 1369-2020 de fecha 30.11.2020 suscrita por la Dra. Erika Ramírez anatomopatólogo forense adscrita también al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ambas practicadas al adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso).
Así pues, refirió que se puede evidenciar de la declaración realizada por la médico forense que sin duda alguna la muerte de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso) fue producida por un objeto contundente con la intervención de un suceso vehicular pues el cadáver presentaba huellas inequívocas con la primera necropsia de rastrillamiento que son lesiones características e innegablemente producidas por un suceso vehicular y, no de otra manera, es decir, la médico forense de manera clara y precisa indica que la causa de la muerte pudo ser producida por el suceso vehicular por las características propias que presentaba el cadáver.
Aunado a ello, explicó que a pesar de que la segunda necropsia o exhumación señala que las huellas de rastrillamiento no existían en el cadáver pero solo y exclusivamente porque desaparecieron por el transcurso del tiempo y, por el estado de putrefacción del cuerpo producto del inexorable transcurso cronológico desde la muerte hasta la practica de esta segunda necropsia, no es motivo suficiente para que la Jueza de Juicio argumente ilógicamente en su sentencia que si en la segunda necropsia no había evidencia de rastrillamiento era entonces pues que el suceso vehicular no había producido la muerte.
Por ende, de este aspecto destacó que es un falaz argumento de la juzgadora enmendar completamente el testimonio de la medico forense y, es utilizado para condenar por argumento en contrario a su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido y, absolver al acusado Hendry José Romero Urbina a pesar de manifestar en el contenido de la sentencia de manera contradictoria que ese suceso vehicular si existió, pero en su fallo jamás concateno lógicamente con las declaraciones de los testigos presenciales ya analizadas en este escrito y, que demostraron sin duda alguna el violento arrollamiento vehicular que sufrió mortalmente la victima de autos.
En efecto, expresó que no se entiende de manera clara ni precisa cual fue el razonamiento lógico para determinar la negada autoría de su defendido y desvirtuar a pesar de las pruebas testimoniales, científicas y técnicas que demuestran el arrollamiento vehicular mortal que sufrió la victima de autos, por ende, se debe recordar que en el Juicio Oral y Público de fecha 05.10.2021 (folios 402 al 403 de la pieza II) oportunidad en la cual declaro la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje de Homicidios Zulia). –El recurrente cita textualmente lo expresado en el fallo impugnado–.
Asimismo, apuntó quien recurre que la manifiesta ilogicidad en la que incurre la recurrida se agiganta exponencialmente al analizar de manera particular la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz sobre la experticia informática, pues si bien es cierto que manifiesta la Jueza a quo que le otorga valor probatorio y, no explica de manera pedagógica porque no valoró de esta experticia informática con video y fijaciones fotográficas el suceso vehicular, el cual quedó demostrado sin duda alguna, siendo que de manera técnica y transparente manifestó la experta con el apoyo del video que el vehiculo en cuestión atropello o arrollo de manera violenta a la victima de autos pasándole por encima en dos ocasiones, por lo que no entiende el recurrente cual fue el proceso lógico utilizado por la Juzgadora para determinar que una cachetada u otros golpes pudieron tener más posibilidad de causar la muerte que el doble impacto violento que produjo un vehiculo sobre la victima de autos.
En este sentido, alegó que se evidencia de la recurrida que al analizar la experticia técnica y la declaración de la experta actúa en contra de los principios de la lógica, la técnica y los conocimientos científicos, pues determina sin fundamento alguno que a pesar del doble arrollamiento que sufrió la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso), la muerta de este no es producto de ese hecho sino según el dicho de la recurrida por una cachetada y unos golpes de pies o manos.
Indicó además quien recurre que es innegable que en el presente caso la Jueza a quo incurrió en ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que no explica de manera clara, precisa y circunstanciada cual fue la valoración de las pruebas y su consonancia con los hechos, por el contrario se observa de la sentencia objeto de impugnación que se analiza las probanzas del juicio de manera oscura, ilógica y sesgada, lo que hace inentendible los argumentos de la misma para condenar a su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido y absolver al acusado Hendry José Romero Urbina.
De esta manera, señaló que se debe recordar que la sentencia constituye el pináculo o cúspide del proceso penal y debe estar nutrida exclusivamente por razonamientos lógicos que constituyan un cuerpo único, literosuficiente y autárquico, es decir, que valga y explique por si solo; pero es el caso que la recurrida no se vale por si sola, pues esta plegada por ilogicidades y contradicciones arbitrarias que vician la motivación y lógicidad de la sentencia. –El recurrente cita textualmente jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República–.
Al respecto, manifestó el apelante que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en el Juicio Oral y Público, sino que es necesaria que en la misma exista la comparación entre sí y con los demás medios de pruebas evacuadas, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos y, que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa porque se le condena, y el sujeto absuelto entienda porque se le absuelve y, en consecuencia en el contexto de la sentencia objeto de impugnación la misma adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación y, así solicito que sea declarado.
Refirió el recurrente que es precepto jurídico aplicable de la segunda denuncia lo consagrado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la cual puede verse configurada en el capitulo de la sentencia denominado ‘’Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho’’. –El recurrente cita textualmente lo expresado en el fallo impugnado–.
Sumado a ello explanó que es un hecho notorio judicial que en el presente caso la Jueza de Juicio condenó a su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido por el supuesto cometimiento del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pero es el caso que en la sentencia se observó que la juzgadora afirma que aplicó de manera errónea tal norma jurídica, ya que en su razonamiento resaltó que: ‘’…el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo, el cual en el presente caso no puede establecerse, dadas las circunstancias apreciadas’’. Asimismo, señaló que en el presente caso su defendido Andrés Eloy Maldonado Florido jamás proyecto su intención de matar y, según lo señalado por la Jueza de Juicio no ha quedado evidenciado el animus necandi, ya que no puede establecerse dadas las circunstancias apreciadas en el Juicio Oral y Público.
A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación de sentencia bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
La parte quien dio contestación al escrito de apelación de sentencia en fecha 11.06.2021 lo realizó en los términos que a continuación se indican:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que en el primer punto el recurrente hace referencia a la ‘’absoluta ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia’’, para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa, pues la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuales exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación en la que incurrió la Jueza a quo.
Aunado a ello, en el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de ‘’ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación’’, siendo que en el extracto de la sentencia la Jueza a quo al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró –según la defensa– de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y, de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico y contradictorio de las pruebas; en especifico.
En relación a ello, quien contesta narró que durante el proceso de investigación, acusación, etapa preliminar, así como el inicio del Juicio Oral y Público, en todo momento se originó por un mismo hecho el cual fue calificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y en las causas bajo las cuales se cometió el delito son las que se determinaron en el Juicio; en todo proceso los hechos que dieron origen a la muerte del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) fueron debidamente analizados, y debatidos en el Juicio, con la misma calificación jurídica, y en una sola oportunidad, como un hecho único, en el cual se dieron varias acciones en el que se vieron involucrados varios sujetos, siendo que en el Juicio Oral y Público oportunidad en la cual se aclaró cual fue la participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, y así quedo demostrado, lo cual es imprescindible aclarar en todo momento.
Por otra parte, quien contesta citó extractos de la Obra de la autora Magaly Vásquez titulada ‘’Derecho Procesal Penal Venezolano’’ sobre la falta de motivación (…Omissis…) Dentro de este contexto, refirió que se esta en presencia de una falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo.
Con base a lo planteado, destacó que en la sentencia que se examina no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y, referenciales llevados al debato del Juicio Oral y Público, así como el video donde quedo plasmado el delito, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el Juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio.
Sumado a ello, señaló que la defensa en su escrito argumenta que la recurrida se encuentra plagada de ilogicidad pues en el Juicio Oral y Público (…Omissis…), olvidando esta que convenientemente no solo quedo evidenciado que su defendido le dio una cachetada a la victima de autos, la cual lo dejo en el piso, por la fuerza de la mismo, sino que una vez en el piso y, en compañía de otro de los acusados le propinaron golpes, puntapiés, golpearon contra el piso y en reiteradas oportunidades con sus pies en la cabeza, enfurecidos y fuera de control tal como quedo evidenciado en el Juicio a través de los diferentes testigos que fueron escuchados en el mismo y en el video promovido, donde ya inconsciente la victima de autos es socorrido por su primo y, en medio de eso efectivamente sale un vehiculo que en ningún momento lo golpea en la cabeza o la parte superior del cuerpo, sino en la cadera; siendo al causa de muerte una Hemorragia Encefálica.
Continúa señalando quien contesta que aún en conocimiento de que la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino de derecho, hace mención a los mismos, en virtud de la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretende dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, dando por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del Juicio, queriendo o pretendiendo que esta Corte decida cuestiones de hecho, ya que fueron debidamente explanaos en el Juicio Oral y Público, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en él.
Señaló el Ministerio Público que la defensa privada trae a colación la mención de testigos y el interrogatorio realizado en el Juicio Oral y Público, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte de Apelaciones para lograr su pretensión, queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de no culpabilidad pero en ningún momento ha demostrado que la recurrida tenga algún vicio de ilogicidad o contradicción; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada.
Asimismo, detalló que la Jueza a quo valoro las pruebas y, en consecuencia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos y, explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos, por ende, consideró quien contesta que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que el Juzgado conocedor de la causa, en cumplimiento a lo establecido en la norma logró concluir acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que no solo quedó demostrada la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís David Faneitte Briñez (Occiso) sino que también demuestran la autoría y participación de los hoy condenados de autos.
En tal sentido, refirió varias citas de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha reiterado sobre el punto jurídico de la motivación (…Omissis…). Posteriormente, destacó que no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que la Jueza de Juicio si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en estas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido, por lo que con respecto a este punto de denuncia quien contesta concluye que no le asiste la razón a la defensa privada.
Por otra parte, en relación al segundo punto arguye la defensa privada lo enunciado como ‘’Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’’, aludiendo que el Tribunal de Juicio señaló: (…Omissis…) por lo que en resumidas cuentas infiere que a su defendido jamás se proyecto su intención de matar. En este sentido, citó un extracto de la sentencia objeto de impugnación en su capitulo denominado ‘’Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho’’, que: (…Omissis…). De esta forma explicó que se puede corroborar de la sentencia recurrida que lo manifestado por la defensa privada forma parte de una cita, expuesta en ella, pero que además, el referido fallo objeto de análisis explica de forma clara, precisa, detallada y concisa como llegó al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación jurídica y de la responsabilidad penal de estos en la perpetración del delito, por lo que la cita debe tomarse como un todo, para explicar efectivamente que no le asiste la razón a la defensa privada, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados.
Ahora bien explanó que tales circunstancias para considerar que existe una violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, los cuales si cometen un error al realizar una denuncia temeraria en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apelan, se constata que la Jueza de Juicio no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el Juicio Oral y Público.
De esta manera, recalcó que del presente asunto penal se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa privada, a criterio de quien contesta, por razón de que la Jueza de Juicio que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana critica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que esta llegó a la conclusión que arribó, tomando en cuenta las consideraciones previstas y sancionadas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, narró que la Jueza de Juicio utilizó la síntesis, basamento sensatos y coherentes analizando y comparando cada una de las pruebas que los llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, citó diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…Omissis…). Es evidente, que la defensa del acusado de autos pretende con su denuncia, que el Órgano Superior analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y publico que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso.
En razón de ello, puntualizó que no es competencia del Tribunal de Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación de la misma y en la sentencia no se observa ninguna, de tal modo que pudiera conllevar a una violación jurídica, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal y como lo señala el fallo, cuestionado por la defensa privada. Así pues, no se observa ninguna de las observaciones e impugnaciones que pretender desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran ilegalidad de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a los acusados de autos durante el debate del Juicio Oral y Público que se celebró en su contra.
En virtud de dichas consideraciones refirió que invoca disposiciones legales y doctrinaria, insistiendo que la Corte de Apelaciones solo le corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del Juicio Oral y Público o los vicios en que se pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, según lo señalado en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que precisó que al Tribunal de Juicio solo le corresponde en base al principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le esta limitado a la Corte de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, y así solicitó que lo declare la Sala.
Por último, quien contesta relató que la defensa privada con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia. Quien contesta trae a colación una cita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: (…Omissis…)
Aunado a ello, subrayó que considerando los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para el Ministerio Público en su contestación y bajo los cuales analizó lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación de sentencia, es evidente que la sentencia recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa hacer saber y, así solicita que lo procedente a derecho es declarar sin lugar la acción recursiva.
Como petitorio el titular de la acción penal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente y en tal sentido se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, destacándose que en el numeral 2° de la citada norma, se ubican, 3 supuestos, independientes el uno del otro, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apela, fundamentó como primera denuncia que existe ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pero al instante de explicar los vicios de manera simultanea advierte que la Jueza a quo efectuó un análisis y comparación ilógica de las pruebas testimoniales, los resultados de las necropsias de ley practicadas al adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), los resultados de la experticia informática técnica con fijaciones fotográficas y video, la declaración realizada por la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje de Homicidios Zulia) sobre la experticia informática y, la declaración de la Experta Médico Forense Laura Contreras adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que les fueron presentadas, a los fines de que las partes procesales intervinientes en el presente caso comprendieran las razones y/o motivos por el cual declaró condenar a los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas y absolver a los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas, plenamente identificados en actas, por lo tanto se confirma que no se apreciaron los referidos medios de pruebas bajo los efectos jurídicos de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, incumpliendo lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 346 numerales 3° y 4° ejusdem y, en consecuencia se verifica que los alegatos se circunscriben a uno de los tres supuestos: falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-
Al respecto, este Cuerpo Colegiado considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresara de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14.12.2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado ha revisado del fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria, o si por el contrario, es dicha motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.
Por ello, esta Sala debe indicar en primer termino que se considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica y la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
En segundo término, quienes aquí deciden convienen afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.
En tercer y último término, este Tribunal ad quem considera por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo. En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido. (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente)’’ (Subrayado y Negritas de esta Sala)’’
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Alzada).
Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado y negritas de esta Sala).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Subrayado y negritas de esta Sala).
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Subrayado y negritas de esta Sala).
En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17.05.2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30.04.2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).
En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 17.05.2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11.02.2011, con respecto al referido vicio y estableció lo siguiente: “…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”
Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Por ello, esta Alzada debe señalar que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Órgano Superior, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Subrayado de este ad quem).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Subrayado y Negritas de la Sala)
De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.
Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino Alvarado Velloso, Adolfo, en su Libro "Debido Proceso Versus Prueba de Oficio" pág. 293, quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".
Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala Tercera considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, que al respecto expresa:
“Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Una vez hechas tales consideraciones doctrinales jurisprudenciales y legales, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica a los acusados, la defensa privada de cada uno de ellos, el ministerio público, la víctima y el delito, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal de fecha 07.01.2021 oportunidad en la cual fueron acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, y la acusación de fecha 22.01.2021 oportunidad en la cual fue acusado Hendry José Romero Urbina, y la acusación de fecha 04.03.2021 oportunidad en la cual fue acusado Lipson José Torres Vargas y, que el Tribunal de Control competente admitió en su debida oportunidad.
Seguidamente, se observa de la sentencia objeto de impugnación que la Jueza de Juicio dejó establecido que los hechos objeto del debate fueron originados a través de un procedimiento que se inició por la notificación del Detective Agregado Jhon Soturno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) quien informa que en el Hospital Coromoto de Maracaibo ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia se encontraba el cadáver de un adolescente, de sexo masculino, de 17 años de edad, de nombre Luís David Faneitte Briñez, quien al ingresar a dicho centro de salud el día miércoles 18.11.2020 aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada presentaba un trauma cráneo encefálico severo, siendo transferido a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos (UCIP), donde permaneció bajo observación médica, falleciendo posteriormente en fecha 19.11.2020 a las 12:00 horas de la mañana, según diagnóstico de egreso a causa de politraumatismo cráneo encefálico severo, trauma toraco abdominal cerrado.
A su vez dejó plasmado la a quo que en vista de tal situación se ordenó el inicio de la investigación comisionando a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje de Homicidios Zulia) a los fines de que llevaran acabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, logrando recabar testimonios de las personas que se encontraban presente en el local nocturno GUYS, lugar en el cual se suscitaron los hechos que dieron origen al proceso, en especial el testimonio del ciudadano Alejandro David Briñez Faneitte, quien logró observar cuando uno de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido le dio una cachetada sin motivo alguno a la victima Luís David Faneitte Briñez, logrando derribarlo al suelo, quien estando allí inconsciente los imputados Jorwin Francisco Brito Briceño y Anthony Paúl Soto Semprum, se unieron a Andrés Eloy Maldonado Florido y le propinaron múltiples patadas en la cabeza, el tórax y el estómago, las cuales produjeron serias lesiones al punto de que al lograr llevarlo al hospital éste además de no recobrar el conocimiento comenzó a sangrar por el oído, produciéndose entonces el terrible desenlace donde perdiera la vida el adolescente Luís David Faneitte Briñez, ordenándose el respectivo reconocimiento médico legal y la necropsia de ley al cadáver de la víctima, el cual fue practicado por la Dra. Laura Erika Ramírez, anatomopatólogo forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, quien determinó que la causa de muerte es fractura craneal, traumatismo craneoencefálico severo, objeto contuso, suceso de tránsito.
Asimismo, la Jueza a quo dejó constancia que las partes ejercieron su derecho a la defensa y que se impuso a cada uno de los acusados de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 127, 128, 132,133, 134, 135, 136, 137, 138, 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, donde únicamente sólo hizo uso de este derecho el acusado Lipson José Torres Vargas, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la Juzgadora conocedora de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales se configuro el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume en el tipo penal debatido.
Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que la Jueza de Juicio, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación –que estimó acreditados–, lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó la jueza a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Observa esta Alzada que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, y a tales efecto se destaca en primer lugar las pruebas testimoniales, a saber:
Inicia la a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por la testigo referencial Carely Josefina Briñez, quien es la progenitora de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso), donde esta Sala observa que la a quo refirió que dicha testigo a pesar de ser referencial de los hechos, pudo observar las lesiones físicas (hematomas y heridas) que existían en el cuerpo de la victima (hijo) y, a su vez aportó datos valiosos para el esclarecimiento de los hechos, la cual fue adminiculada con el resto del acerco probatorio.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado evidencia que la Jueza de Juicio valoró la declaración del testigo referencial Carlos Luís Faneitte Cedeño, quien es progenitor de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso), la cual fue adminiculada con la declaración de la testigo referencial Carely Josefina Briñez, progenitora de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso), en virtud de que ambas coinciden con el tipo de lesiones físicas (hematomas y heridas) que se encontraban en el cuerpo de la victima (hijo) cuando aún estaba con vida.
De igual forma, se observa por esta Alzada que la juzgadora a quo le otorgó valor probatorio a la declaración del funcionario Keni Ramón Morales Rondón, quien es Supervisor, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ- Grupo Rural Guajira) al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, siendo adminiculada igualmente con las declaraciones de los funcionarios Yovan Alberto Mestre Parra y Yeifor Javier Otero Navarro, quienes fueron funcionarios actuantes en dicha oportunidad.
Seguidamente, la Jueza de Juicio valoró la declaración del funcionario Yeifor Javier Otero Navarro, quien es Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ- Grupo Rural Guajira), de lo cual esta Sala observa que la a quo le otorga valor probatorio a esta declaración en virtud de que es uno de los funcionarios encargados de suscribir el Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 en relación a la aprehensión de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, siendo adminiculada con la declaración del funcionario Keni Ramón Morales Rondón y Yovan Alberto Mestre Parra.
De esta manera, quienes aquí deciden constatan que la Jueza de Juicio en su sentencia le otorgo valor probatorio a la declaración del funcionario Yovan Alberto Mestre Parra, quien es Oficial Jefe adscrito al adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ- Grupo Rural Guajira), siendo adminiculada con la declaración de los funcionarios Keni Ramón Morales Rondón y Yeifor Javier Otero Navarro, quienes se encargaron de manera conjunta en suscribir el Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020, donde en ella dejaron constancia cada uno de estos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas.
Con respecto a dicho medio probatorio, se puede observar que la a quo acredita su valor probatorio, ya que le da la certeza de que los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas, se encontraban huyendo, en virtud de que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que los mismos se encontraban vía Carrasqueño a bordo de una motocicleta y, estos tenían pleno conocimiento de la situación de salud de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso).
Por otra parte, la Jueza de Juicio plasmó en su sentencia la declaración de la Experta Laura Contreras, quien es Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), actuando en el referido Juicio Oral y Público en sustitución de las Expertas Erika Ramirez y Lisseth Linares, donde estas últimas fueron las encargadas de suscribir los reconocimientos médicos legales y las necropsias de ley, a la cual le otorgó valor probatorio, en virtud de que la misma es una experta en la materia, siendo adminiculada con el contenido del Oficio N° 356-2454-3700-2020 de fecha 30.11.2020 contentiva de la Necropsia de Ley N° 1369-2020, suscrita por la Dra. Erika Ramirez quien es Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) e igualmente adminiculada con el contenido del Oficio N° 356-2454-0903-2021 de fecha 28.01.2021 contentiva de la Necropsia de Ley (Exhumación), suscrita por la Dra. Lisseth Linares, quien es Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). En tal sentido, la a quo dejo establecido que le otorga valor probatorio a dichos medios por cuanto ambas Necropsias de Ley coinciden con la causa de muerte de la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso) siendo esta una fractura craneal y traumatismo craneoencefálico severo.
También, se puede apreciar del contenido de la sentencia que la Jueza a quo valoró el testimonio del funcionario Jesús Ángel Manzanares Quintero, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia), siendo adminiculada con el contenido del Acta de Inspección Técnica de Cadáver con Impresiones Fotográficas de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero y Arelys Ainimreh Ramos Maldonado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) e igualmente es adminiculada con el Acta de Inspección Técnica N° 01475 de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero y Arelys Ainimreh Ramos Maldonado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia).
Asimismo, la juzgadora conocedora de la causa adminicula los medios probatorios ut supra señalados con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Doris María Hernández Bravo y Wilmer José Cáceres Cabrera así como también lo adminicula con el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 01525 de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero.
Igualmente, se puede observar que los mencionados medios probatorios la Jueza de Juicio los adminicula con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe, Lilibeth González y William Andrés Guerra Nery así como además con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26.11.2020 suscrita por los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe, Lilibeth González y William Andrés Guerra Nery, por cuanto en cada una de ellas los funcionarios dejaron constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos suscitados, siendo estos corroborados con las declaraciones de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, Ronny Alejandro Niño González, Aldrin Basabe, Richard Alberto García Villalobos, William Andrés Guerra Nery, David Alejandro Bula Mas Y Rubí y Wilmer José Cáceres Cabrera, quienes indicaron en sus declaraciones de las heridas que fueron evidenciadas en el cuerpo del cadáver así como las condiciones en las que se encontraba el lugar del hecho.
Continuó la jueza de juicio, dándole valor probatorio a la declaración de la funcionaria Doris María Hernández Bravo, quien es Detective Agregada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) siendo esta adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí y Wilmer José Cáceres Cabrera, al considerar que estos coinciden en relación a las personas involucradas en los hechos y, a su vez ratifican las diferentes actas realizadas durante la investigación.
Ahora bien, quienes aquí deciden verifican que la Jueza de Juicio valoró la declaración de la funcionaria Oscari Antonieta Gallardo Chirino, quien es Detective Agregada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia), siendo adminiculada con el contenido de las Actas de Investigación Penal de fecha 25.11.2020 y de fecha 26.11.2020 suscritas por la misma así como además adminiculada con la declaración de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe y William Andrés Guerra Nery, por cuando consideró que a través de las diligencias practicadas por cada uno de estos lograron ubicar a los acusados de autos.
También, la sentenciadora de instancia dejó constancia en su decisión de juicio, que la declaración de la funcionaria Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, quien es Detective Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) le otorga valor probatorio al ser un testimonio de manera espontánea por ser una de las funcionarias actuantes dentro del procedimiento, la cual fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Doris María Hernández Bravo y Wilmer José Cáceres Cabrera, en virtud de que lograron llevar a cabo la practica de cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Aunado a ello, de acuerdo a la sentencia recurrida, con respecto a la declaración del funcionario Ronny Alejandro Niño González, quien es Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio, en virtud de que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de identificación y búsqueda de los acusados de autos y, a su vez ratificó el contenido de las actas suscritas por el mismo durante la investigación siendo esta adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe y William Andrés Guerra Nery ya que le da certeza sobre como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio.
Asimismo, expresó la jueza de juicio que le acredita valor probatorio a la declaración rendida por la funcionaria Aldrin Basabe, quien es Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) siendo adminiculado con el contenido de las actas suscrita por la misma durante la investigación de los hechos e igualmente al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González y Jesús Ángel Manzanares Quintero por cuanto confirman la relación de las circunstancias de identificación y aprehensión de los acusados de autos por estar involucrados en los hechos objetos del presente juicio.
Fundó la jueza de juicio que le otorgaba valor probatorio a la declaración del funcionario Richard Alberto García Villalobos, quien es Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) al adminicularlo con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 la cual fue suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero así como también al adminicularlo con el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 01525 de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera y Jesús Ángel Manzanares Quintero, asimismo fue adminiculado con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero.
Dichos medios probatorios igualmente fueron adminiculados por parte de la Jueza de Juicio con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe, Lilibeth González y William Andrés Guerra Nery así como adminiculada con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe, Lilibeth González y William Andrés Guerra Nery e igualmente con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26.11.2020 suscrita por los mismos funcionarios donde dejan constancia de las diligencias realizada en relación a los hechos, los cuales fueron corroborados por la juzgadora con las declaraciones de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, Ronny Alejandro Niño González, Aldrin Basabe, William Andrés Guerra Nery, David Alejandro Bula Mas Y Rubí y Wilmer José Cáceres Cabrera.
Por otra parte, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien es Detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) adminiculado con el contenido del resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 suscrita por la misma, donde deja constancia de la colección del video que contiene imágenes donde se aprecia como ocurrieron los hechos, el cual fue reproducido en la Sala Telemática del Palacio de Justicia en la audiencia celebrada en fecha 18.10.2021 en presencia de todas las partes.
Observamos que la Juzgadora en cuanto a la declaración del funcionario William Andrés Guerra Nery, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) le acreditó valor probatorio siendo adminiculada con las pruebas documentales suscritas por el mismo y debidamente recepcionadas durante el debate, la cual fue además adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero y Aldrin Basabe.
De esta forma, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración del funcionario David Alejandro Bula Mas Y Rubí, quien es Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) siendo esta adminiculada con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 y del Acta de Inspección Técnica N° 01525 de fecha 19.11.2020, en virtud de que los funcionarios dejaron constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos y de la aprehensión del acusado Jorwin Francisco Brito Briceño, quien se encuentra evadido de la justicia e igualmente fue adminiculado con las declaraciones de los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, Ronny Alejandro Niño González, Aldrin Basabe, William Andrés Guerra Nery y Wilmer José Cáceres Cabrera.
Así pues, la sentenciadora de instancia señaló en su fallo que le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario José Ángel Morillo Suárez, quien es Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC- Eje Homicidios Zulia) por ser uno de los funcionarios actuantes que participó en la investigación de los hechos siendo adminiculado con la declaración de los funcionarios Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero.
Dentro de este contexto, la juzgadora conocedora de la causa acredita el valor probatorio de la declaración del ciudadano Alejandro David Briñez Faneitte, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto a su juicio este presenció los hechos y, explicó durante la audiencia la sucesión de los actos ocurridos y, al ser adminiculado con las declaraciones de Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez y Britney Añez Villalobos, en virtud de que dichas declaraciones se pueden apreciar a su consideración que expresaron que la victima de autos salió del local GUYS e inmediatamente recibió golpes por parte de los acusados de autos Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum hasta dejarlo inconsciente.
Al respecto, se observa que otorgó valor probatorio a la declaración de la ciudadana Andrea Paola Guerrero Reyes, quien es testigo presencial de los hechos, siendo adminiculado con el testimonio de Alejandro David Briñez Faneitte y Joanny Carolina Reyes Meléndez. De esta manera, dichas testimoniales coadyuvaron a acreditar el valor probatorio de la declaración de la ciudadana Joanny Carolina Reyes Meléndez, quien es testigo presencial, siendo adminiculada con las declaraciones de Alejandro David Briñez Faneitte y Andrea Paola Guerrero Reyes.
Sumado a ello, la Jueza de Juicio consideró que la declaración del funcionario Jhon Gregori Saturno Rivera, quien es Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC- Eje Homicidios Zulia) siendo adminiculado con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020, por cuanto la misma está suscrita por el mismo y, deja constancia que recibe la información por parte del Hospital Coromoto de Maracaibo que se encuentra el cadáver de un adolescente –quien es la victima de autos en el presente proceso-.
Por su parte, le otorgo valor probatorio a la declaración de la ciudadana Anfel Barrientos Romero, quien es Médico Pediatra Intensivista adscrita a la Unidad de Cuidados Intensivos de Pediatría (UCIP) del Hospital Coromoto de Maracaibo, por motivos de que fue la médico galeno encargada de atender a la victima de autos en la Unidad de Cuidado Intensivos del Hospital Coromoto de Maracaibo donde muere a consecuencia del Traumatismo Craneoencefálico.
Igualmente, la a quo destacó en su fallo que la declaración de la ciudadana Janeth Coromoto Núñez Villalobos, quien es Médico Pediatra adscrita a la emergencia del Hospital Coromoto de Maracaibo, se le acredita valor probatorio, en virtud de que la misma atendió a la victima de autos cuando ingresó a la emergencias del Hospital Coromoto de Maracaibo y, fue la encargada de constatar las lesiones visibles y daño cerebral que presentaba la victima de autos producto de los golpes recibidos.
Por otro lado, la Jueza de Juicio en cuando a la declaración de la ciudadana Merlyn Nazareth Parra Reyes, quien es Licenciada en Enfermería adscrita al Hospital Coromoto de Maracaibo estimó no acreditarle valor probatorio, en virtud de que la misma no atendió a la victima de autos mientras estuvo en el Hospital Coromoto, por ende no aportó ningún dato que ayudara a esclarecer los hechos. Asimismo, le otorgo valor probatorio a la declaración del funcionario Wilmer José Cáceres Cabrera, quien es Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidios Zulia) siendo este adminiculado con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Richard Alberto García Villalobos, Jesús Ángel Manzanares Quintero y William Andrés Guerra Nery e igualmente adminiculado con el contenido del Acta de Inspección Técnica N° 01525 de fecha 19.11.2020 suscrita por los mismos funcionarios y con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los mismos, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso.
Aunado a ello, la Jueza de Juicio le acredita valor probatorio a la declaración de la ciudadana Britney Añez Villalobos, quien es testigo presencial de los hechos, la cual fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Joanny Carolina Reyes Meléndez y Andrea Paola Guerrero Reyes. Continúa la Jueza a quo en su fallo que el otorga valor probatorio a la declaración del adolescente Alexis José Sobrino, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto el mismo tiene conocimientos pleno de las circunstancias en las que se llevo a cabo los hechos objeto del juicio, siendo este adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes y Britney Añez Villalobos.
Consecuentemente, se observa que la a quo le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano Renny Enrique Villalobos Méndez, quien es testigo presencial de los hechos, siendo que lo adminicula con las declaraciones de Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez, Alexis José Sobrino y Britney Añez Villalobos. A su vez, dichas declaraciones la adminicula con la declaración del ciudadano Miguel Ángel Segovia Solano, quien es testigo presencial de los hechos, por motivos de que guardan armonía con los señalamientos realizados en las declaraciones de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez y Renny Enrique Villalobos Méndez.
De esta forma, a la declaración de la ciudadana Cynthia Carolina Torres Torres, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio, ya que demuestra la fecha en la que ocurrieron los hechos y la presencia del hoy occiso en el local nocturno GUYS, siendo esta adminiculada con las declaraciones del ciudadano Alejandro David Briñez Faneitte y Andrea Paola Guerrero Reyes.
Subsecuentemente, la Jueza de Juicio con respecto a la declaración rendida por la ciudadana Jhorgely Alejandra Barragan Vargas, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, no le otorgó valor probatorio, ya que no aportó ningún dato para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que la misma manifestó no haber estado en el sitio del suceso y, por ende no tiene conocimientos de los hechos ocurridos en el local nocturno GUYS.
Prosiguió la a quo que le acredita valor probatorio a la declaración del ciudadano Lipson José Torres Vargas, quien es acusado de autos en el presente caso, siendo esta adminiculada con la declaración de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes y Joanny Carolina Reyes Meléndez, por cuanto al comparar su declaración la jueza consideró que guarda perfecta armonía además de estar revestida de credibilidad. Así pues, no le acredita valor probatorio a la declaración del ciudadano Rimaler Royal Martínez, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, por motivo de que a su juicio dicho testigo no estuvo en el lugar de los hechos ni tiene referencia de los mismos, por lo que no aportó algún dato que permita esclarecer los hechos objeto de debate. Con referencia a la declaración del ciudadano Frederick Manuel Marín Luengo, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, la Jueza de Juicio no le otorgo valor probatorio ya que no fue posible adminicularlo con ningún otro medio de prueba del acervo probatorio.
Visto de esta forma, la Juzgadora conocedora de la causa dejó constancia que el ciudadano Henrry Alberto Romero Urbina, fue promovido como testigo en el presente caso y el mismo compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18.10.2021 pero no declaró, ya que se acogió al precepto constitucional, por ser hermano del acusado Hendry José Romero Urbina, de conformidad con el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. También, estableció que la ciudadana Dayalin Florido, fue promovida como testigo en el presente caso y la misma compareció a la audiencia de juicio el día 08.11.2021 pero no declaró, ya que se acogió al precepto constitucional, por ser la progenitora del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, todo de conformidad con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quienes aquí deciden, que en el transcurso del debate la Jueza de Juicio prescindió de las testimoniales siguientes: 1. Las Expertas Erika Ramírez y Lisseth Linares, quienes no pudieron comparecer al debate pero fueron sustituidas por la Experta Laura Contreras; 2. Los funcionarios Lilibeth González y David Riera, sin embargo otros funcionarios declararon sobre las actuaciones practicadas por los mismos; 3. Los testigos Lenny Vizcaíno, Daniel Zambrano, Rivaldo Moreno, Reny Villalobos, Jorkelis Acosta, Douglas Galué, Nilibeth Gallardo, José Moreno, Escarlet Medina, Fabiola Sandoval, Keixibel Marcano, Joise Niño, Nichel Morillo, Kelly Castillo, Aída García y Paúl Perich, por cuanto algunos fueron citados y no comparecieron, a otros se les libró mandatos de conducción por la fuerza pública y tampoco fue posible su comparecencia; lo cual fue solicitado por la defensa y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el contradictorio, esta Sala puede examinar que la Jueza a quo en segundo lugar valoro los medios de pruebas documentales que habían sido admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
Se precisa de la sentencia que la a quo le otorgo valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020 suscrita por el funcionario Jhon Gregori Saturno Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia), por cuanto la misma fue ratificada por el referido ciudadano, en la cual dejó constancia que en el Hospital Coromoto de Maracaibo se encuentra el cadáver de la victima de autos. Además, le otorgo valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020, suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González y Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) ya que la misma fue ratificada por los funcionarios que la suscriben y demuestra que se trasladaron en su oportunidad hasta el Hospital Coromoto de Maracaibo donde se encontraba el cuerpo del occiso y, practicaron la inspección técnica del sitio y del cadáver.
De tal manera, la Juzgadora le otorga valor probatorio al Acta de Inspección Técnica de Cadáver con Impresiones Fotográficas de fecha 19.11.2020, suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero y Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia), en virtud de que la misma escuchó la declaración de los referidos funcionarios durante la celebración del Juicio Oral y Público, en la cual dejaron constancia de las características de las lesiones que presentó el cadáver de la victima de autos.
Asimismo, con respecto al Acta de Inspección Técnica N° 01475 de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero y Arelys Ainimreh Ramos Maldonado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) la a quo le otorgo valor probatorio ya que en ella se encuentra descrito el lugar en el que ocurrieron los hechos, donde los referidos funcionarios durante la celebración del Juicio Oral y Público ratificaron que se trasladaron hasta la Av. 9 entre calle 78 y 79, cuya dirección es donde se encuentra ubicado el local nocturno GUYS.
Por consiguiente, se observa que la Jueza de Juicio valoró como prueba la Copia de la Cédula de Identidad signada con el N° V-30.518.849, en virtud de que sirve para demostrar la edad del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), quien es la victima de autos. En este mismos orden de ideas, la sentenciadora le otorgo valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Doris María Hernández Bravo y Wilmer José Cáceres Cabrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia), ya que en ella los referidos funcionarios actuantes dejaron constancia de su traslado al Sector Primero de Mayo a los fines de efectuar la ubicación e identificación de testigos presenciales de los hechos, siendo esta ratificada durante la celebración del Juicio Oral y Público.
Se evidencia que la Jueza a quo no le otorga valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020 suscrita por la funcionaria Lilibeth González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) por motivo de que la misma no pudo ser ratificada por la referida funcionaria quien la suscribe ya que no compareció al acto fijado. Seguidamente, en cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera y Sthefany Alejandra Prieto Muñoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) la juzgadora conocedora de la causa le acredita valor probatorio, en virtud de que los referidos funcionarios que la suscriben coinciden en sus declaraciones en relación a su traslado al lugar donde se suscitaron los hechos, donde lograron recabar los videos correspondientes de las cámaras de seguridad, siendo obtenidos del local comercial Maracaibo Net ubicado en la Av. 9 entre calle 78 y 79 Mini Centro Italia- Local 1.
Por otro lado, dentro de su valoración documental toma en cuenta el Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Richard Alberto García Villalobos, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera y Ronny Alejandro Niño González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) por cuanto en ella dejaron constancia de su traslado hasta el Sector Santa Lucía con la finalidad de ubicar e identificar al acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, y además la misma fue ratificada por estos en sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de Juicio valoro el Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) al considerar que estos dejaron constancia de su traslado al Sector Santa Lucía a los fines de ubicar al ciudadano Douglas Galué, por motivo de que fue un testigo presencial de los hechos, ya que este manifestó que el día de los hechos logró reconocer a uno de los participes identificado como Juan Daniel Ríos Mármol
A su vez, la Jueza a quo le otorga valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) por cuanto los referidos funcionarios que la suscriben dejaron constancia en ella del traslado efectuado al Sector Santa Lucía con el objetivo de ubicar al acusado Jorwin Francisco Brito Briceño, quien se encuentra evadido de la justicia. En efecto, en su fallo dejo establecido que le otorgo valor probatorio al Acta de Inspección Técnica N° 01525 de fecha 19.11.2020 suscrita por los funcionarios Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) ya que estos fueron los encargado de realizar la inspección Hospital Coromoto de Maracaibo por ser el lugar donde falleció la victima de autos.
Dentro de esta perspectiva, la a quo señalo que al medio de prueba documental del Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Ronny Alejandro Niño González, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Richard Alberto García Villalobos y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) se le otorgo valor probatorio porque las declaraciones realizadas por estos fueron coincidentes en relación a la ubicación del acusado Jorwin Francisco Brito Briceño, quien se encuentra evadido de la justicia. En consecuencia, la juzgadora de Instancia en cuanto al Acta de Inspección Técnica N° 01481 de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Wilmer José Cáceres Cabrera, Oscari Antonieta Gallardo Chirino y Ronny Alejandro Niño González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) consideró valorar dicha prueba, por motivo de que en ella los funcionarios dejaron constancia de la dirección de habitación donde se intentó evadir el ciudadano Jorwin Francisco Brito Briceño, quien se encuentra en calidad de acusado en el presente caso y, a su vez evadido de la justicia, por estar involucrado en los hechos suscitados en el local nocturno GUYS.
Observa este Tribunal ad quem que en la sentencia objeto de impugnación valoro el Acta de Investigación Penal de fecha 21.11.2020 suscrita por el funcionario Wilmer José Cáceres Cabrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) por cuanto en ella el funcionario dejó constancia que recibió una llamada telefónica de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ-Grupo Rural Eje Guajira), quien le informó que lograron frustrar el plan de escape de los hoy acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, quienes fueron aprehendidos en las cercanías de la frontera del vecino país Colombia.
Aunado a ello, en cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 21.11.2020 suscrita por la funcionaria Doris María Hernández Bravo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) se puede evidenciar que la juzgadora le otorga de manera integra valor probatorio, en virtud de que dejó constancia de la solicitud al Ministerio Público de la orden de aprehensión para los ciudadanos Juan Daniel Ríos Mármol, Lipson José Torres Vargas y Manuel Darío Quintero Sánchez, por encontrarse involucrados en la muerte de la victima de autos.
De igual forma, la juzgadora le acreditó valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 25.11.2020 suscrita por los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe, Lilibeth González y William Andrés Guerra Nery adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia), ya que estos fueron coincidentes en sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público en cuanto a las diligencias de investigación realizadas para la identificación de los acusados de autos.
Seguidamente, se puede observar del fallo que la juzgadora conocedora de la causa le otorgo valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 26.11.2020 suscrita por los funcionarios Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Richard Alberto García Villalobos, Ronny Alejandro Niño González, Jesús Ángel Manzanares Quintero, Aldrin Basabe, Lilibeth González y William Andrés Guerra Nery adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) por cuanto en la misma se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, los cuales fueron ratificados por los referidos funcionarios durante el Juicio Oral y Público.
De seguidas, la a quo valoro el Resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 suscrita por la funcionaria Sthefany Alejandra Prieto Muñoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) en la cual dejó constancia de los registros fílmicos de la cámara de seguridad del local comercial Maracaibo Net, por cuanto la misma fue la que logró capturar los hechos objeto del presente caso. Asimismo, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 20.11.2020 suscrita por los funcionarios Keni Ramón Morales Rondón, David Riera, Yovan Alberto Mestre Parra y Yeifor Javier Otero Navarro adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ-Grupo Rural Eje Guajira) la jueza de juicio considero otorgarle valor probatorio, ya que en la misma se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum.
Por otro lado, se puede observar que la Juzgadora le otorgo valor probatorio a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 21.11.2020, en virtud de que en ella reposa los objetos colectados en su oportunidad, siendo estos: un (01) teléfono Celular, con las características siguientes: Marca: Samsung; Modelo: S6; Color: azul y gris con su respectiva batería y su Sim Card de la empresa telefónica Movistar; y un (01) teléfono Celular con las características siguientes: Marca: Samsung j5; Color: negro y plata; con su respectiva batería color negro y gris, con una tarjeta Sim Card de la empresa Movistar, los cuales le fueron incautados a los imputados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum al momento de su aprehensión.
Por lo tanto, se puede examinar del fallo que la Jueza de Juicio le otorgo valor probatorio al Certificado de Defunción N° 3894910, correspondiente al adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) por cuanto la misma demuestra que la victima de autos falleció en fecha 18.11.2020 a consecuencia de Fractura de Cráneo, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Suceso de Transito, la cual fue certificada por la Experta Erika Ramírez quien es Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Dentro de este marco, la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio al Oficio N° 356-2454-3700-2020 de fecha 30.11.2020 contentiva de la Necropsia de Ley N° 1369-2020 suscrita por la Experta Erika Ramírez, quien es Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la cual fue ratificada en el Juicio Oral y Público por la Experta Laura Contreras explicando la misma que la causa de muerte de la victima de autos es una Fractura de Cráneo, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Objeto Contuso, Suceso de Tránsito.
Al respecto, se puede corroborar del fallo que la a quo le otorga valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 12.01.2021 suscrita por los funcionarios Richard Alberto García Villalobos, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, José Morillo, Doris María Hernández Bravo y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) en virtud de que en la misma se deja constancia del traslado realizado hasta la dirección de habitación a los fines de poder realizar la ubicación e identificación del acusado Lipson José Torres Vargas. Seguidamente, la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0044 de fecha 12.01.2021 suscrita por los funcionarios David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Doris María Hernández Bravo, José Morillo y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia), por cuanto en ella dejaron constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del acusado Lipson José Torres Vargas.
Se observa que con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 07.12.2020 suscrita por los funcionarios David Alejandro Bula Mas Y Rubí, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Doris María Hernández Bravo, José Morillo y Jesús Ángel Manzanares Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) ya que en ella pudo corroborar el traslado efectuado por los referidos funcionarios al Sector Valle Frío en la Calle 84 con Av 2C Residencias Valle Alto Piso 1 Apartamento 1E, para llevar a cabo la ubicación e identificación del ciudadano Oscar Perich quien es propietario-administrador del local nocturno GUYS, lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente caso.
También, se puede evidenciar que la sentenciadora valoro el Documento de Registro de Comercio del Local Nocturno ‘’Guys Tasca Lounge C.A’’, inscrita en el RIF J-29515436-4 por motivo de que en él pudo constatar la propiedad de la discoteca donde se encontraban los acusados de autos y la victima de autos. De igual modo, la a quo le otorga valor probatorio a la Historia Médica N° 360004 del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) ya que en ella pudo apreciar que la misma se encuentra contentiva de los hallazgos médicos observados por la médico galeno sobre las lesiones físicas que presentó la victima de autos al llegar al Hospital Coromoto de Maracaibo, quien falleció a pocas horas de haber ingresado.
Concluye la Jueza a quo con la valoración de la Necropsia de Ley contenida en el Oficio N° 356-2454-0903-2021 de fecha 28.01.2021 suscrito por la Dra. Lisseth Linares, quien es Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la cual fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luís David Faneitte Briñez de 17 años de edad, por cuanto en ella pudo observar que la Experta Laura Contreras ratifico en su testimonio la causa de muerte de la victima de autos, siendo esta Fractura Craneal, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Lesión Encefálica Hemorrágica.
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Sobre lo antes señalado, este Cuerpo Colegiado quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.
De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." (BORREGO, Carmelo. ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.)
Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…" (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)
En consecuencia, es preciso señalar que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del Juicio Oral y Público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no de cada uno de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido, Anthony Paúl Soto Semprum, Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas, plenamente identificados en actas, arrojando que existen pruebas suficientes para considerar a los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum responsables y culpables penalmente del hecho punible por el cual fueron acusados en este proceso así como también para considerar inculpables y absolver a los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas del hecho punible por el cual fueron acusados en este proceso, por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar en su recurso de apelación de sentencia que la Jueza de Instancia no valoro ni examino de manera lógica cada uno de los medios de pruebas ofertados en la celebración del Juicio Oral y Público. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, observa que la jueza de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó durante el contradictorio el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum con la consecuencia de la pena impuesta, y la no responsabilidad y no culpabilidad de los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas, siguiendo la disposición legal consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como además los alegatos realizados por las partes procesales intervinientes en el presente proceso que dieron por probados los hechos que estimo acreditados.
En tal sentido, quienes aquí deciden pueden evidenciar que la Juzgadora con el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión del delito, quedando los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum en calidad de Coautores, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (occiso), a quienes la juzgadora considero aplicar la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dio lugar a imponer la pena en su límite superior, siendo esta de 20 años de prisión más las accesorias de ley e igualmente pudo determinar que los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas no tienen responsabilidad penal en los hechos debatidos, lo que dio lugar a su Libertad Plena quedando sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de su persona durante el Juicio Oral y Público así como también cualquier medida nominada e innominada.
Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia acreditó la intencionalidad del delito, una vez que analizo los medios de pruebas, por lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las inspecciones técnicas y las experticias correspondientes, destacándose entre ellas el Resultado de la Experticia Informática, la Inspección Técnica de Cadáver con Impresiones Fotográficas, Certificado de Defunción N° 3894910, la Historia Médica N° 360004, las Necropsias de Ley practicadas al adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) por las Expertas Médico Anatomopatólogo Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo la primera de ellas registrada bajo el N° 1369-2020 de fecha 30.11.2020 Oficio N° 356-2454-3700-2020 y, la segunda de ellas registrada bajo el Oficio N° 356-2454-0903-2021de fecha 28.01.2021, sobre las cuales se realizaron los peritajes y/o valoraciones científicas que fueron debidamente confrontadas y adminiculadas con las pruebas testimoniales.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal presentada en fecha 07.01.2021 por la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios (219-262) de la Pieza I, y la conducta personal comportada por los acusados de autos Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, siendo estos suficientes para acreditar su grado de participación en calidad de Coautores en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Se observa además que en fecha 22.01.2021 la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento acusación fiscal contra el ciudadano Hendry José Romero Urbina, en calidad de Autor, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, inserta a los folios (301-361) de la Pieza I y, en fecha 04.03.2021 la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento acusación fiscal contra el ciudadano Lipson José Torres Vargas, en calidad de Coautor, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, inserta a los folios (02-50) de la Pieza II, la cual están contentivas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto del debate, siendo este examinado por la Jueza a quo en el contradictorio, lo que llevo a acreditar que los mismos no tienen participación en los hechos acontecidos en el local nocturno GUYS ni mucho menos que su conducta se encuadre en el referido tipo penal por el cual fueron acusados en su oportunidad legal correspondiente.
Atendiendo al caso en particular, observa esta Sala que la a quo arribo a dicha conclusión una vez que realizó la valoración probatoria pertinente a los medios de pruebas que fueron ofertados por las partes, destacando entre sus pronunciamientos que en base a ello tuvo la certeza de que en fecha 18.11.2020 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana frente al local nocturno GUYS ubicado en la Av. 9 entre calle 78 y 79 de Maracaibo estado Zulia el adolescente Luís David Faneitte Briñez recibió una cachetada por parte del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido quien además le propinó varios golpes con las manos y pies en la zona de la cabeza y en todo el cuerpo de manera brutal conjuntamente con el acusado Anthony Paúl Soto Semprum, logrando que este cayera al suelo de manera inconsciente, siendo embestido por un vehículo conducido por el acusado Hendry José Romero Urbina causándole además una lesión en la zona de la cadera cerca de un glúteo.
Continuo señalando la a quo que dicha situación, fue iniciada una vez que el adolescente Luís David Faneitte Briñez -quien es la victima de autos- salió del local nocturno GUYS, donde este se encontraba compartiendo con su primo Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez, Britney Añez Villalobos y Alexis José Sobrino quedando en el interior del local nocturno GUYS el acusado Lipson José Torres Vargas en el momento que golpean a la víctima de autos.
Seguidamente, fundamento en su fallo que la victima Luís David Faneitte Briñez sufrió una fractura craneal y traumatismos craneoencefálicos severos producto de los múltiples golpes recibidos en la cabeza, así como empujones contra la pared, los cuales llevaron al deceso de este, el mismo día 18.11.2020 en horas de la noche, una vez internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Coromoto de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
De esta manera, la Jueza de Juicio llega a esta convicción con la declaración realizada por la Experta Laura Contreras, Médico Anatomopatólogo Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien actúo en sustitución de las Expertas Erika Ramírez y Lisseth Linares en el Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual explico de manera ecuánime el contenido de las Necropsias de Ley practicadas al adolescentes Luís David Faneitte Briñez (Occiso), siendo que: La Primera Necropsia quedo registrada bajo el N° 1369-2020 de fecha 30.11.2020 Oficio N° 356-2454-3700-2020 y, la Segunda Necropsia registrada bajo el Oficio N° 356-2454-0903-2021de fecha 28.01.2021, la cual fue adminiculada con la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia) quien explicó el Resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 contentiva de las imágenes del video que grabó logró captar hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS. Observando esta Sala que dichos medios de pruebas fueron valorados y adminiculados de manera lógica en su oportunidad porque se puede apreciar que la funcionaria dejo constancia en el informe perital las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se dio el descenlanse de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron ratificados con las declaraciones de los funcionarios Jesús Ángel Manzanares Quintero, Doris María Hernández Bravo, Oscari Antonieta Gallardo Chirino, Arelys Ainimreh Ramos Maldonado, Ronny Alejandro Niño González, Aldrin Basabe, Richard Alberto García Villalobos, William Andrés Guerra Nery, David Alejandro Bula Mas Y Rubí, José Morillo y Wilmer José Cáceres Cabrera todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC-Eje Homicidio Zulia), quienes fueron los que suscribieron cada una de las Actas de Investigación Penal que fueron tomadas como pruebas documentales en las que confirmar el acontecimiento, y a su vez esto llevó a que la Experta coincidiera con la causa de muerte de la victima de autos, que arrojo una fractura craneal, traumatismo craneoencefálico severo, lesión encefálica hemorrágica, cuya conclusión por parte de esta devino del análisis previo realizado al cuerpo del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), la cual tuvo que originarse en dos oportunidades porque existía desacuerdos entre las partes sobre la causa de muerte.
Partiendo de este análisis, que es el punto de impugnación predominante del recurso de apelación de sentencia, se puede observar que en la Primera Necropsia de Ley registrada bajo el N° 1369-2020 de fecha 30.11.2020 bajo el Oficio N° 356-2454-3700-2020 arroja como resultado fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico severo, objeto contuso, suceso de tránsito la cual se puede ver avalada por la prueba documental del Certificado de Defunción N° 3894910, esto se puede dilucidar en dicha oportunidad porque según lo declarado por la Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) se podía apreciar del cuerpo de la victima lo siguiente:
‘’…1- Rigidez calaverita instaurada, 2- Hematoma frontal derecho, 3- Expoliaciones frontal izquierdo y pómulo 2 por 2cm, 4- Expoliaciones de tipo rastrillado y hematoma de grieta y glúteo izquierdo de 20x10cm, 5- Expoliaciones en glúteo derecho de 1x4cm, 6- Hematoma en ante brazo derecho cara externa de 5x5cm, 7- Sitio de ver función y 8- Cianosis uncial y peri bucal. El Examen interno: Cabeza y cuello fractura de base de cráneo, hematoma en bóveda occipital izquierda sin fractura en órgano supra e infra de video, Tórax por asumir pulmones sin lesiones aparentes, abdomen sin contenido alimentario, vaso y riñón izquierdo lacerado y hemorrágico, extremidades sin lesiones presentes, causa de muerte: Fractura craneal, traumatismo cráneo y cefálico severo, objeto contuso suceso de tránsito. Aquí reporta el examen externo del cadáver expoliaciones de tipo rastrillado en varias partes del cuerpo y al examen interno del cadáver reporta hematoma en bóveda y fractura craneal, eso fue lo que reporto, y en región abdominal laceración…’’ (Subrayado de la Sala)
Asimismo, se puede evidenciar que la Experta en su declaración explica de manera detallada las condiciones en las que se encontraba el cuerpo de la victima para el momento en el que ocurrieron los hechos, desecándose entre las preguntas realizadas por el Ministerio Público lo siguiente: ‘’…5.- ¿En qué partes del cuerpo tenia este tipo de lesión? Responde: En cresta y diuca es lo que conocemos como cadera en este caso izquierdo y región glútea izquierda. 6.- ¿Refirió que había también lesiones en el glúteo derecho que tipo de lesiones eran? Responde: Expoliaciones. (…) 9.- ¿Ese tipo de lesiones que puede producirla? Responde: Alguna presión que ejerzan sobre la piel que sea fuerte. 10.- ¿Un golpe podría serlo? Responde: Si. (…) 12.- ¿Fractura en base de cráneo, esa fractura como puede producirse? Responde: Son muchos mecanismos, pueden ser golpes, objetos contundentes, arma de fuego son varias causas ese tipo de lesiones. 13.- ¿El específico de fractura de base de cráneo se dejó constancia ahí que había sido causado por algo en específico? Responde: Solamente lo colocan en la causa de muerte, objeto contundente. 14.- ¿Todos eso que presento el cadáver al momento de la necropsia, todas esas lesiones fueron por algún suceso de transito? Responde: Puede ser por suceso de tránsito, golpes podría corresponder a ambas situaciones. Es todo…’’. Igualmente, es importante destacar parte de las preguntas realizadas por una de las defensas privadas, quien cuestiono lo siguiente: ‘’…1.- ¿Usted manifiesta que el daño causado en la cabeza fue con un objeto contundente cierto? Responde: Si. 2.- ¿Usted pudiera determinar la causa del que le dio origen al hoy occiso? Responde: No, porque como comente objeto contundente puede ser con una pared, con el piso pero inclusive en los sucesos de tránsito también puedes golpearte con algo y eso es lo que conocemos como objeto contundente. 3.- ¿Si fuera suceso de tránsito ya que un impacto y la cabeza se pudiera determinar si exactamente fue el carro que provocó eso? Responde: No, si no tiene otro indicio no, no lo puedo determinar. Es todo…’’
De esta manera se puede apreciar, que la Experta es clara al referir que esta causa de muerte puede ser producida por golpes contundentes o por sucesos de tránsito, situación que llevo a practicar la Segunda Necropsia de Ley que se traduce a una exhumación del cuerpo de la victima la cual quedo registrada bajo el Oficio N° 356-2454-0903-2021 de fecha 28.01.2021, en ella al previo estudio realizado por la Médico Anatomopatólogo Forense determinó que la causa de muerte es una fractura craneal, traumatismo craneoencefálico severo, lesión encefálica hemorrágica, descartándose el suceso de tránsito. Ante tal situación, se cita parte de la justificación dada por la Experta, de los motivos que originaron tal situación, iniciando con los cuestionamientos realizado por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes: ‘’…1.- ¿Esta segunda necropsia establece la misma causa de muerte? Responde: Si, sin embargo no especifica lo que ocasionó este tipo de lesión. 2.- ¿Y porque en un examen si y en otro no? Responde: Me imagino que es porque, en evidencia algunas lesiones en pie, para la segunda por ejemplo el rastrillaje desaparece no se mostró por el proceso de putrefacción del cadáver y quizá por eso no mostró lo que ocasiona esa fractura de cráneo. Es todo…’’. Seguidamente, una de las defensas privadas, cuestiona lo siguiente: ‘’…1.- ¿Pudo usted evidenciar si el cuerpo tenía alguna herida? Responde: No, especifica solamente hematomas. 2.- ¿El cuerpo presentaba algún miembro desprendido, algún hueso partido? Responde: Solo los de cráneo. Es todo…’’. Posteriormente, una de las defensas privada, pregunta lo siguiente: 1.- ¿Por qué motivo se hacen dos necropsias? Responde: Ya la segunda es una exhumación, como tal cuando una de las partes no está de acuerdo con la causa de la muerte, por eso es que realizamos la exhumación. 2.- ¿La causa de la muerte es la misma sin embargo no hace referencia al accidente de tránsito, a que se puede deber eso? Responde: En mi opinión puede ser debido al proceso de putrefacción, quizá no se evidenciaron las lesiones comunes de arrastre. 3.- ¿no especifica pero es la misma causa de muerte, pudo haber sido causado por estos objetos contundentes que usted manifestó en la primera necropsia? Responde: Correcto. Es todo…’’
En tal sentido, esta Sala puede apreciar de dicha declaración que la Experta destaca que esta exhumación fue producto del desacuerdo manifestado por las partes con la causa de muerte y, a su vez que las lesiones de rastrillaje no se muestran por el proceso de putrefacción del cadáver, pero dicha situación según lo explicado por esta para que exista una causa de muerte producto de un siniestro de tránsito debe existir un indicio previo y, así lo hizo saber en la pregunta realizada por la defensa ‘’3.- ¿Si fuera suceso de tránsito ya que un impacto y la cabeza se pudiera determinar si exactamente fue el carro que provocó eso? Responde: No, si no tiene otro indicio no, no lo puedo determinar’’, por lo que en el presente caso el indicio previo serian los golpes contundentes propinados en un principio lo que llevo a que la victima de autos cayera al suelo.
Ciertamente, se habló de lesiones de rastrillamiento en un principio pero dichas lesiones también pueden ser producto de golpes, porque si analizamos la valoración realizada por la Jueza a quo, esta perfectamente señaló que coinciden ambas Necropsias de Ley y, la declaración de la Médico Anatomopatólogo Forense quien es la Experta en el área de la medicina de acreditar los distintos motivos de muertes por tener los conocimientos científicos plenos, aunado a que en el contenido del video explicado por la Experta en Informática quien reseña detalladamente la situación que fue objeto del debate, destacándose: ‘’(…)¿Explíqueme lo que observó en el video? Responde: El conflicto sale del sitio público el grupo pasa a la carretera y se observa cuando alguien le da un golpe de verdad, es difícil determinar con que, el muchacho cae en la carretera y el vehículo sale de retroceso y hay dos personas intentando levantar al que golpearon, pero no dio tiempo (…) Posteriormente, la defensa privada cuestiono lo siguiente: 1.- ¿Que vio en el video? Responde: Que se estaban entrando a golpes. 2.- ¿Qué cantidad de personas? Responde: Habían 2 personas. 3.- ¿Pudo observar a quien le daban golpes? Responde: No. (…) ¿El vehículo tumbó a alguien? Responde: No, ya el muchacho estaba en la carretera porque ya le habían dado un golpe (…) ’’
Al respecto, se puede evidenciar por esta Sala que lo declarado por la Experta en Informática guarda perfectamente armonía con lo señalado por la Experta Médico Anatomopatólogo Forense, donde se puede constatar que efectivamente a la victima de autos le estaban propinando varios golpes y, que este ya se encontraba en la carretera producto de la intensidad con la que estaba siendo agredido, por lo que de lo analizado y valorado por la a quo dichas lesiones de rastrillamiento –señaladas en la primera Necropsia de Ley- pudieron ser ocasionadas por quienes estaban arremetiendo en contra de la victima de autos con el pavimento de la carretera debido al movimiento constante que produce la adrenalina, resaltando que no se puede evidenciar que el vehículo haya tumbado a la victima Luís David Faneitte Briñez (Occiso).
Visto de esta manera, se observa que la Jueza de Juicio concluyó que dichos medios de pruebas se deben adminicular con las declaraciones de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez, Britney Añez Villalobos y Alexis José Sobrino, quienes coinciden que a la victima de autos le propinaron una cachetada y varios golpes que lograron que cayera al suelo, destacándose: ‘’¿Puedes indicar al tribunal, si tú al estar afuera viste al ciudadano Andrés golpear al hoy difunto? Responde: Si, Andrés y Anthony. 2.- ¿Y a Lipson? Responde: No lo visualice’’, así como las declaraciones de los ciudadanos Renny Enrique Villalobos Méndez y Miguel Ángel Segovia Solano quienes señalan que en el local nocturno de GUYS se produjo un conflicto con varias personas donde a la victima de autos le propinaron en principio una cachetada cayendo este al suelo y con posterioridad varios golpes e igualmente las declaraciones de los ciudadanos Carely Josefina Briñez y Carlos Luís Faneitte Cedeño, quienes pudieron observar las lesiones físicas que tenia el cuerpo de la victima de autos a consecuencia de los golpes que recibió.
Consecuentemente, la Jueza de Juicio fundamenta en su fallo que al valorar los referidos medios de pruebas determina la responsabilidad penal de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificado en actas, ya que son señalados e identificados por los testigos presenciales que se encontraban al momento de los hechos ocurridos en el local GUYS y de la explicación de la Experta de Informática que recabo el video, no observando de estas que exista señalamiento de los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas, plenamente identificado en actas.
Aunado a ello, en relación a este particular se puede evidenciar que la Jueza de Juicio explica de manera lógica en sus fundamentos los motivos por el cual no se determina que exista la participación del acusado Hendry José Romero Urbina en los hechos controvertidos, por cuanto la misma logró examinar de cada medios probatorio recepcionado, que este haya tenido la intención de causar la muerte a la victima de autos, y que este se encontraba en el vehículo no se determina que en el sitio donde golpearon a la victima de autos este previamente haya impactado, tomando en consideración la declaración de la Experta en Informática Sthefany Alejandra Prieto Muñoz quien suscribió la Experticia Técnica con Fijaciones Fotográficas de fecha 27.11.2020 contentiva del video fílmico donde se registran los hechos con la declaración del ciudadano Alejandro David Briñez Faneitte quien manifiesta que el vehiculo le pasa por la cintura a la víctima y a él por sus pies y por la ciudadana Andrea Paola Guerrero Reyes quien indicó que el vehiculo le pasa por las costillas a la victima de autos e igualmente la ciudadana Joanny Carolina Reyes Meléndez manifestó que le llegó por un costado a la victima, lo cual coincide con lo declarado por el ciudadano Renny Enrique Villalobos Méndez quien señalo que el vehiculo le llega a varios pero cuando retrocede no le llega a nadie, lo cual fue concatenado con la declaración del ciudadano Miguel Ángel Segovia Solano quien manifestó que le pasa por un lado a la victima y de retroceso no impacta a ninguno, por lo que concluyó la a quo que las declaraciones examinadas coinciden en que la victima cuando es embestido por el vehiculo ya se encontraba en el suelo desvanecido producto de los golpes que había recibido y, que ninguno de los medios de pruebas señala que dicho vehiculo haya impactado a la victima de autos en la zona de la cabeza de modo que por tales motivos la juzgadora estimó que la conducta asumida por el acusado Hendry José Romero Urbina no ocasiona ni contribuye a la causa de muerte del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso).
Por lo tanto, este Órgano Superior al observar lo argumentado por la Jueza de Juicio confirma con lo ya analizado previamente en cuanto a la causa de muerte del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso) que con los medios de pruebas se pudo corroborar que la misma fue producto de golpes contundentes y no producto de un impacto o arrollamiento vehicular. Dentro de dichos medios de pruebas, se pueden resaltar: Las Necropsias de Ley contentivas de las causas de muerte, el Certificado de Defunción N° 3894910 que avala la causa de muerte, la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, el Resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 contentiva de las imágenes del video que grabó logró captar hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS y la Experta Laura Contreras, Médico Anatomopatólogo Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien actúo en sustitución de las Expertas Erika Ramírez y Lisseth Linares.
Se observa entonces que para la a quo que dichos medios de pruebas ratifican el contenido de las Necropsias de Ley, coincidiendo ambas en que la causa de muerte fue por fractura craneal y traumatismo craneoencefálico severo, diferenciándose que en la primera se lee además “objeto contuso” y “suceso de tránsito”, lo cual no aparece en la segunda, adicional solo indica “hemorragia encefálica”, lo cual tiene sentido, cuando se reciben varias lesiones en la corteza cerebral, ya que en las declaraciones de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte y Andrea Paola Guerrero Reyes quienes son testigos presenciales de los hechos, alegaron que la victima de autos durante el traslado al Centro de Salud sangraba por la nariz y un oído, lo cual así también lo confirman las declaraciones de los ciudadanos Carely Josefina Briñez y Carlos Luís Faneitte Cedeño quienes son los progenitores de la victima de autos y observaron cada una de las lesiones físicas.
Explicó además la juzgadora que la conducta asumida por el acusado Hendry José Romero Urbina no ha demostrado el “animus nocendi” y, además la causa fue consecuencia de la acción realizada por los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificado en actas, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente y así se evidenció en el video en conjunto con la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz quien explicó el Resultado de la Experticia Informática practicada por esta en fecha 27.11.2020. En este sentido, a criterio de la Jueza de Instancia, no hay ningún elemento que pruebe nexo de causalidad entre la muerte de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado de autos Hendry José Romero Urbina (elemento subjetivo).
Así las cosas, consideró la juzgadora, que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos ni mucho menos se encuadra en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por faltar el elemento subjetivo, ya que para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta desplegada por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso, quedaron acreditados los hechos, pero no la responsabilidad penal del acusado Hendry José Romero Urbina en los mismos, lo cual así lo confirma este Tribunal de Alzada. Así se decide.-
Por otro lado, en relación al acusado Lipson José Torres Vargas con los medios probatorios valorados por la Jueza de Juicio no fue posible demostrar que el hoy acusado haya causado la muerte del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), pues ninguno de los testigos presenciales ni las pruebas documentales lo ubica en el lugar del suceso, por lo tanto esta Sala al examinar lo indicado por la Instancia, se afirma lo declarado por el acusado de autos, a saber: “Buenas tardes ciudadana Juez, yo quiero saber por qué estoy aquí detenido, yo esa noche estaba dentro de la discoteca no vi nada, ni el problema ni lo del carro no sé nada de lo que pasó, me nombró una chica que no estaba en la discoteca supuestamente, a mi nada más me nombra una sola persona, a mí no me nombra ninguno de los testigos, es todo”. A preguntas de la defensa EDISON DÍAZ respondió: 1.- ¿Donde se encontraba usted el día que sucedieron los hechos? Responde: Estaba en la barra, dentro de la discoteca. 2.- ¿Usted tuvo algo de participación en ese problema que se suscitó? Responde: Yo no vi ningún problema, el problema fue afuera y yo estaba adentro, no se que fué lo que pasó esa noche. Es todo. El Ministerio Público y el resto de los defensores privados no le formularon preguntas al acusado. Es todo. ’’, por lo tanto se puede evidenciar que él se encontraba en la parte interna del local nocturno GUYS y no se dio cuenta de nada, lo cual además puede ser corroborado de la declaración de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez, Britney Añez Villalobos y Alexis José Sobrino quienes son testigos presenciales aunado a lo declarado por las declaraciones de la Experta de Informática.
En razón de ello, a criterio de la a quo, no hay ningún elemento que pruebe nexo de causalidad entre la muerte de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado de autos Lipson José Torres Vargas (elemento subjetivo), por lo que no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos ni mucho menos en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, pues el mismo se encontraba en la parte interna del local, al momento que ocurren los hechos, y quien además no se le observa en el video promovido, por lo tanto esta Sala al examinar lo argumentado por la Jueza de Juicio y verificada la valoración de sus medios probatorios confirma lo ya analizado. Así se decide.-
En consecuencia, se observa que el Tribunal de Juicio al no establecer la materialidad del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional a los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas, lo procedente en derecho y en aras de la justicia los declaró Inculpables de ese delito y en aplicación del principio “in dubio pro reo” decreto Absolverlos, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlos de tal delito y por existir duda razonable a su favor, ordenado su Libertad Plena de los referidos acusados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida nominada e innominada que recayeran sobre estos, lo cual así lo confirma este Cuerpo Colegiado porque se puede corroborar de la valoración realizada por la Jueza a quo y los medios de pruebas promovidos por las partes siendo ajustada a derecho tal decisión. Así se decide.-
Con respecto a los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, la Jueza de Juicio estimó que con los medios de pruebas adminiculados durante el contradictorio, a saber: El Resultado de la Experticia Informática practicada por esta en fecha 27.11.2020, el Certificado de Defunción N° 3894910 que avala la causa de muerte, la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, el Resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 contentiva de las imágenes del video que grabó logró captar hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS, el Acta de Investigación Penal de fecha 19.11.2021, la Planilla De Registro de Cadena de Custodia de fecha 21.11.2020, la declaración de los ciudadanos Alejandro David Briñez Faneitte, Andrea Paola Guerrero Reyes, Joanny Carolina Reyes Meléndez, Britney Añez Villalobos, Alexis José Sobrino, Renny Enrique Villalobos Méndez y Miguel Ángel Segovia Solano se pudo corroborar que el mismo estuvo presente el día 18.11.2020 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana frente al local nocturno GUYS, teniendo una conducta hóstil en contra de la victima de autos, siendo este confirmado con el video fílmico y la declaración de la Experta Laura Contreras, Médico Anatomopatólogo Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien actúo en sustitución de las Expertas Erika Ramírez y Lisseth Linares, por lo que existen elementos que prueban el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado (elemento subjetivo). Así las cosas, considero la juzgadora, que quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum en los hechos debatidos y en delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luís David Faneitte Briñez (Occiso), lo cual desvirtúa el principio de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado y decreta la CONDENATORIA por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a cumplir la pena de 20 años de prisión, lo cual así lo confirma esta Sala de los argumentos anteriormente analizados. Y así se decide.
Conforme a lo anterior, para quienes aquí deciden es oportuno advertir que es el Juez o la Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia. Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido.
Verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece: ‘’Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado de la Sala)
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte del Juez de Instancia, que no existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que esta realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer la responsabilidad penal de los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum en los hechos debatidos y la no responsabilidad de los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas.
En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum son responsables penalmente en el delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio y, que los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas no tienen responsabilidad penal alguna en los hechos debatidos.
En razón de lo ya analizado, afirma esta Sala que la sentencia impugnada por el apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por el Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.
Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum son responsables en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria y, los acusados Hendry José Romero Urbina y Lipson José Torres Vargas no tienen responsabilidad en los hechos controvertidos, y en consecuencia la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, absolutoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
En ese sentido, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010). Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que la primera denuncia y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia incoada por el apelante en su escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman pertinente referir que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)” (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282)”. (Subrayado de esta Sala)
De la misma manera, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente: “Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”. (Subrayado de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de fecha 19.07.2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19.08.2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”. (Subrayado de esta Sala)
Por consiguiente, se evidencia que quien recurre hace hincapié con respecto al análisis realizado por la Jueza a quo en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que la misma fue aplicada erróneamente al caso de autos, al señalar que quedó evidenciado el dolo por parte del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido.
Ante dicha situación, esta Sala observa que la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento en fecha 07.01.2021 escrito acusatorio formal en contra del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, inserto a los folios (219-262) de la Pieza I, la cual se encuentra contentiva de los hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS que acreditan la participación del mismo en calidad de Coautor en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, lo cual así fue avalado por la Jueza a quo durante su contradictorio y valoración de medios probatorios.
Así tenemos que el legislador ha establecido en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que establece:
“1°.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…por motivos fútiles e innobles…”.
Quienes aquí deciden, consideran oportuno destacar que en precitado delito existen características propias del mismo, a saber: - Motivo Fútil es el insignificante y, - Motivo Innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad (PIVA, GIANNI. COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL. PAG. 146). A pesar, del aspecto banal que el delito reviste en su clasificación, el mismo igualmente transgrede el bien jurídico más preciado de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, pues el sujeto activo busca a través de su comportamiento intencional cometer la ilicitud de la acción, que es precisamente causas la muerte al sujeto pasivo. Es decir, que en el presente delito se encuentra presente la acción con conocimiento y voluntad propia del sujeto activo de realizar la acción, por lo que sabe perfectamente cual es el daño que va a causar.
De esta manera, dentro de este tipo penal se encuentra presente el ‘’animus necandi’’, que se define como el «deseo de matar» lo que implica dolo con sus dos elementos de conocimiento y voluntad. En consecuencia, al examinar los fundamentos realizados por la Jueza de Juicio, se puede evidenciar que en el presente caso al efectuar la valoración de los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidas durante el contradictorio y ya analizadas ut supra por quienes aquí deciden se llegó a la conclusión de que el acusado Andrés Eloy Maldonado Florido en conjunto con Anthony Paúl Soto Semprum lograron esclarecer su participación en los hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS, acreditándose el delito por el cual fueron acusados, ya que el primero de los mencionados según lo señalado por cada testigo presencial le propino una cachetada de manera contundente logrando arrojar a la victima de autos al suelo, y una vez que este se encontraba allí continuo agrediéndolo físicamente con golpes en conjunto con el segundo de los mencionados, lo cual además puede ser corroborado por la declaración de la Experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz al explicar el Resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 que se encuentra contentiva de las imágenes del video que grabó logró captar hechos, causando una fractura craneal, traumatismo craneoencefálico severo, lesión encefálica hemorrágica, según lo referido por la Experta Laura Contreras, Médico Anatomopatólogo Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien sustituyó en el Juicio Oral y Público a la Dra. Erika Ramírez y Lisseth Linares avalando la Segunda Necropsia de Ley de fecha 28.01.2021 que se traduce a una exhumación del cuerpo de la victima registrada bajo el Oficio N° 356-2454-0903-2021, lo cual fue fundamental para determinar la consumación del hecho, en pocas palabras se determinó el nexo entre los sujetos activos y el sujeto pasivo, quienes obraron de manera banal e insignificante, ya que el desenlace del caso se originó con una cachetada que llevó a elevar la intensidad hasta llegar a golpes y patadas causando movilidad de la victima de autos en el pavimento de la carretera que se ubicada frente al local comercial GUYS producto de la adrenalina, ira y rabia, detectándose a toda luz la intencionalidad o el ‘’animus necandi’’.
En consecuencia, de lo ya analizado se constata que la Jueza de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar el delito por el cual fueron acusados en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que no se evidencia que exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en su segunda denuncia por las razones ya expuestas. Así se decide.-
Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no afectando ni vulnerando los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas comparezcan el día Viernes, seis (06) de mayo de 2021 a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del COPP, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran detenidos.; ORDENA librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Domingo Jesús Curiel Fernández, Inpre: 87.849, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Andrés Eloy Maldonado Florido, plenamente identificado en actas.-
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 126-2021 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no afectando ni vulnerando los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que los acusados Andrés Eloy Maldonado Florido y Anthony Paúl Soto Semprum, plenamente identificados en actas comparezcan el día Viernes, seis (06) de mayo de 2021 a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran detenidos.
CUARTO: ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia.
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 004-2022 de la causa N° 9J-1310-21/ VP03R2022000023.-
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
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