REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2022
211º y 163º

Asunto Penal: 13C-26519-21
Asunto: VP03-R-2021-000129
Decisión N°: 081-22.
I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 215-2022, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
ll
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE.
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha diez (10) de noviembre de 2021, inserta en la incidencia recursiva en el folio Nº siete (07) contentivo del presente asunto penal, acto en el cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, quedando notificada la Defensa Privada al término del acto de audiencia preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, vale decir al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios Nº cincuenta y ocho (58) y Nº cincuenta y nueve (59) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, con motivo de la audiencia preliminar realizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, no obstante observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación de autos versa sobre los siguientes puntos de impugnación:
• Con respecto a la primera denuncia, señala el accionante que la acusación fiscal fue realizada de manera extemporánea, ello en atención a la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, en la cual modificaron el artículo 295, reforma que favorece al reo al establecer que la Vindicta Pública dará termino a la fase preparatoria en un lapso no mayor de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado.
• La Defensa Privada fundamenta su segunda denuncia en el vicio de inmotivación procedimental o falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto, a su criterio la decisión dictada por la Jueza de Instancia no expresa las razones y fundamentos por los cuales considera que efectivamente el encartado de actas se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados.
• Ahora bien con respecto a la tercera denuncia solicita la Defensa un examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una medida menos gravosa.
En tal sentido, considera quienes aquí deciden, estimar que en cuanto a las denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, por lo tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, con respecto al primer punto de impugnación dirigido a atacar la acusación fiscal, quienes aquí deciden evidencian que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular.

Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad se cita la sentencia vinculante del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.10.2016 en EXP. N° 16-0237.
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso .[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión del escrito acustaorio, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada.
En este orden de ideas, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, y consecuentemente la adecuación de la calificación jurídica impuesta , como se evidencia en el presente caso que nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que el Juez de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales SON IRRECURRIBLES y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que este primer motivo de denuncia resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-


Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia dirigida a cuestionar la Inmotivación del fallo recurrido, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).

En atención a lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente a través de la vía de Amparo para conocer los asuntos derivados de la audiencia preliminar, que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizados dicho punto por vía ordinaria, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que trate sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad de los permitidos y la admisibilidad de los ilegales podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; o por el contrario permitir pruebas viciadas, por lo tanto la segunda denuncia del presente recurso de apelación debe ser declarada Inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mismas va dirigida a atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar.-Así se decide.

Con respecto, a la tercera denuncia que hace referencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto el Tribunal de Instancia decretó el mantenimiento de la misma, por considerar la Juez de Instancia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, de lo cual objeta quienes apelan en virtud de que no se adecua con lo señalado en actas, por lo que de manera tácita hace alusión que la misma debió ser revisada y modificada a una medida menos gravosa, y en consecuencia ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado observa que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘’El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí, constata esta Alzada que las recurrentes tendrán la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de manera que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

El apelante promovió en su escrito recursivo los siguientes medios de prueba;

• Auto de Privación de Libertad, alegando a su vez, que su representado fue aprehendido sin mediar una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, así como tampoco a su consideración se evidencia de la investigación testigos instrumentales y referenciales que corroboren la declaración de los funcionarios actuantes en el proceso, por lo que alega que se atentó con los principios de In dubio pro reo, Preclusión y Non bis idem. Del mismo modo consignó.

• Acta de Audiencia Preliminar de fechas veinticinco (25) de mayo de 2021 y diecisiete (17) de noviembre de 2021.

Asimismo se verifica de de actas contentivas del presente asunto penal, que rielan desde el folio Nº 41 al 47 los siguientes elementos probatorios:

• Boleta de excarcelación del ciudadano JOANDRYJOSUE RAMOS ACOSTA, emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Oficio emitido al Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre de 2021, dirigido al director del CICPC de la Subdelegación Maracaibo, a los fines de que prenombrado ciudadano sea excluido del SIPOL.
• Certificación de cumplimiento de pena emitido por el Director de Internado Judicial de Trujillo FRANK BRICEÑO y el subdirector RIGOBERTO JOSÉ LINARES TERÁN, emitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021.

En este sentido, observa esta Alzada, que los elementos probatorios mencionados ut supra, fueron presentados con posterioridad al escrito de apelación incoado, por lo que considera importante citar el contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal;

Interposición, Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado de esta Alzada)

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado la Ley las pruebas promovidas por las partes deben realizarse en el escrito recursivo para fundamentar lo descrito en el mismo, razón por cual las pruebas ofertadas con posterioridad no serán tomadas en cuenta para resolver el fondo del asunto, por mención expresa del artículo citado ut supra.

Ahora bien a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, así como además mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a Juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las denuncias formuladas por el recurrente resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor de los medios de prueba, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por las recurrentes, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran Inadmisible por Irrecurrible, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁCHEZ, dirigido a impugnar la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁCHEZ, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 215-2022 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIELA


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 081-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26519-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000129

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA.