REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18301-21
ASUNTO : VP03R2022000121
Decisión Nº 077-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21.04.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18301-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000121 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Wenshi Chacon Herrera, Defensora Público Trigésimo Primero (31°) Auxiliar Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de representante del imputado Jorge Luís Uriana González, Indocumentado, dirigido a impugnar la decisión Nº 885-21 de fecha 26.12.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…presentaciones periódicas cada 30 días ante el sistema de presentación de alguacilazgo…’’ y ‘’…La prohibición de cambio de domicilio y consignar la constancia de residencia a este tribunal…’’, en contra del imputado antes identificado, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Wenshi Chacon Herrera, Defensora Público Trigésimo Primero (31°) Auxiliar Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de representante del imputado Jorge Luís Uriana González, Indocumentado, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (10) de la pieza principal, que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 26.12.2021, tal y como consta en los folios (10-15) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 14.01.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (23-31) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…presentaciones periódicas cada 30 días ante el sistema de presentación de alguacilazgo…’’ y ‘’…La prohibición de cambio de domicilio y consignar la constancia de residencia a este tribunal…’’, en contra del imputado Jorge Luís Uriana González, Indocumentado, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 31.03.2022, tal y como consta al folio (22) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Wenshi Chacon Herrera Defensora Público Trigésimo Primero (31°) Auxiliar Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de representante del imputado Jorge Luís Uriana González, Indocumentado. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación y el Ministerio Público como parte emplazada en el presente asunto no presento escrito de contestación. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho WENSHI CHACON HERRERA, Defensora Público Trigésimo Primero (31°) Auxiliar Penal Ordinario e Indígena para la fase del proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de representante del imputado Jorge Luís Uriana González, Indocumentado. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación y el Ministerio Público como parte emplazada en el presente asunto no presento escrito de contestación.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 077-2022 de la causa No. 9C-18301-21/ VP03R2022000121.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA