REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 1C-20558-2022
Asunto: VP03-R-2022-000104.
Decisión Nº: 079-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GÓNZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANDREA MAIORIELLO LIRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 234.572, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO GUTIERREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.737.763, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 229-21 de fecha cinco (05) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de abril de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha siete (07) de abril de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 062-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
La profesional del derecho ANDREA MAIORIELLO LIRA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, presuntamente incurso en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado Venezolano y la víctima de autos, procede a interponer recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 229-22 dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, argumentando lo siguiente:
La accionante alega en su primera denuncia, que los funcionarios actuantes en el proceso realizaron la detención de su defendido sin suficientes y necesarios elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del mismo, por cuanto a su consideración la conducta desplegada por el encartado de actas no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público.
Con respecto a la segunda denuncia, la recurrente manifiesta que no existe una denuncia previa, ni una persona que indicara que efectivamente su representado realizo una llamada solicitando dinero, siendo ello suposiciones de los funcionarios intervinientes, por lo que continua exponiendo que existen violaciones a los derechos y garantías constitucionales, así como también al debido proceso.
En este orden de ideas, la Defensa Privada fundamenta su tercera denuncia, en que el reconocimiento y vaciado telefónico, se efectúo en contravención de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que el contenido extraído del teléfono móvil incautado, sin el debido seguimiento por partes de los funcionarios puede ser alterado.
Ahora bien, con respecto a la cuarta denuncia, la apelante señala que el Ministerio Público no especifica cual fue la conducta desplegada por su representado para acreditarle los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley en Contra del Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no aclara con que sujetos se asocia su defendido o si el mismo pertenece a alguna organización criminal que se caracterice por cometer ilícitos penales. En este sentido menciona, que no existen actos preliminares, ni se evidencia un concierto de voluntades que se dediquen a cometer hechos punibles.
Es en atención a las denuncias aquí explanadas que el recurrente solicita a manera de “petitorio” se admita el presente recurso de apelación de auto, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión Nº 229-22, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia, extensión Villa del Rosario.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la víctima de autos, oportunidad en la cual el Juez de Control realizo un análisis congruente y dejó plasmados los motivos que dieron lugar a la emisión de su pronunciamiento, que versaron sobre:
• La aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos mencionados ut supra.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la detención sin elementos de convicción, la inexistencia de una denuncia previa, la ilegalidad del reconocimiento y vaciado telefónico; la precalificación imputada al encartado de actas, antes identificado, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en atención la no responsabilidad de su defendido en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, en atención al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal mencionado ut supra, esta Alzada considera importante destacar que la celebración de la audiencia oral de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIEGO ARMANADO GUTIERREZ FUENMAYOR en fecha tres (03) de marzo de 2022, según se evidencia en “Acta Policial Nº GNM-CONAS-GAES-ZULIA-UIC-MAC-AP-0047-2022” suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Nº 11 del estado Zulia, Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perijá, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios Nº diecinueve (19), y Nº veinte (20) del cuaderno recursivo, quienes dejaron constancia que la víctima de autos estaba recibiendo mensajes extorsivos de los siguientes abonados telefónicos: (+5076844-6568) y (+573134168809) ambos de origen internacional, asimismo se verifica de las actas que existe un señalamiento directo de la misma, hacia una persona llamada “DIEGO”, quien indicó el sitio de trabajo donde podía ser ubicado el ciudadano en cuestión, el cual se encuentra identificado como “Cristalería Gustavo Gutiérrez”, posteriormente, los funcionarios actuantes cuando se encontraban en el lugar señalado por la víctima fueron recibidos por una persona que dijo llamarse DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, quien al solicitarle su documento se identidad toma una situación evasiva, negándose a mostrarla y vociferado a su vez obscenidades, por lo que, los funcionarios militares tuvieron que neutralizarlo y colocarle las esposas, indicándole que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley adjetiva venezolana, de manera que prosiguieron a realizarle la respectiva inspección del ciudadano, reteniendo el siguiente material de interés:
• Un (01) equipo telefónico marca: Samsung Modelo: SM-A107M/DS, Color: Negro, Seriales IMEI: 1) 353414118618202 – 353415118618209, con tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel signada con el serial alfanumérico 8958021911263567252F.
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a los ciudadanos los derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con la representante Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ELMER CARDOZO ROJAS, quien ordenó la practica de las actuaciones correspondientes, disponiendo además que todas las actuaciones y el ciudadano detenido fueran puestas a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar al ciudadano antes mencionado los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia del acusado de actas, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón de ello quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, por cuanto a su criterio la conducta desplegada por el mismo no se encuentra ajustada dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto a uno de los delitos imputados, el cual ataca el apelante en su escrito recursivo, a saber Asociación para delinquir, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el encartado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito mencionado anteriormente, por cuanto puede constatarse de actas que entre los contactos del teléfono móvil, esta registrado el abonado telefónico (+5076844-6568), identificado como FERNANDO CARROZ, abonado de origen internacional utilizado por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada del “YIYI”, el cual a su vez se encuentra relacionado con la investigación signada con el MP-13-678-22 Y MP-10557-22. Igualmente, se observan de las actas insertas en la presente causa penal, los captures e imágenes tomadas que fueron extraídas del dispositivo móvil incautado, a saber:
• Imagen de perfil de la red social Instagram del ciudadano LUIS ALBERTO DURÁN ESCOBAR (quien fuera víctima por parte de extorsión del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada del “YIYI”), cuya fecha de creación del archivo fue el día cinco (05) de diciembre de 2020.
• Imagen de una heladería, cuya fecha de creación es el ocho (08) de enero de 2021, la cual tiene relación directa con el Acta de Experticia y Vaciado de contenido signada con el Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-UIC-MAC-0038-21, de fecha cuatro (04) de febrero de 2021, realizada al teléfono móvil marca Samsung, Modelo SM-A205G, Color: Rojo y Negro, seriales 355908103116138 y 355909103116136, el cual fue recolectado al ciudadano occiso MARCOS JOSÉ FERRER, quien era miembro activo del Grupo de Delincuencia Organizada del “YIYI”.
• Imagen de una vivienda con capa de pintura color amarillo, la cual fue enviada a la víctima de autos, a través de la aplicación whatsapp utilizando el abonado telefónico internacional (+5076844-6568), cuya fecha de creación corresponde al día diecinueve (19) de enero de 2022.
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima necesario indicar lo que se entiende por el delito de Asociación para delinquir, según la legislación patria, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
…omissis… (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)
Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de Asociación para delinquir, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial, y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por cuanto de las actas de desprende que los hechos delictivos llevados a cabo no se cometieron por una sola persona, sino por el contrario existe una pluralidad de sujetos que se asociaron para llevar a efecto tales hechos ilícitos, motivo por el cual fue acreditado el delito de Asociación para delinquir. De igual forma, se puede constatar, que efectivamente se enviaban mensajes extorsivos a la víctima de autos, situación esta que puede verificarse en las actuaciones correspondientes a las experticias y entrevistas realizadas, todas insertas en la pieza principal del presente asunto penal, por lo que se observa que se encuentran llenos los parámetros de ley para imputar el delito de Extorsión. Aunado a ello, es importante destacar que el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el encausado de actas en los delitos controvertidos, o mejor aún que no pueda endilgársele delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, son justamente los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia oral de presentación de imputado en relación al encausado de actas DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación al acusado, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles al ciudadano plenamente identificado en autos los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a el imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la víctima de autos, imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado ut supra, es autor o participe de los hechos que se les imputan, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. COPIA FOTOSTÁTICA DE DENUNCIA Nº 0047-22: Suscrita en fecha veinte (20) de enero de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal-
2. ACTA DE EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO Nº 0048-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios que rielan del Nº trece (13) al folio Nº dieciocho (18) de la pieza principal-
3. ACTA POLICIAL Nº 0047-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios Nº diecinueve (19), veinte (20) y su vuelta de la pieza principal-
4. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO L.E: Suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios Nº veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza principal-
5. ACTA DE RETENCIÓN: Suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios que rielan desde el Nº veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza principal-
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0084-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en el folio Nº veintisiete (27) de la pieza principal-
7. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0085-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en el folio Nº veintiocho (28) de la pieza principal-
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0024-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en el folio Nº veintinueve (29) de la pieza principal-
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, de fecha tres (03) de marzo de 2022, -comprobable en el folio Nº veinticuatro (24) y su vuelto-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, imputado en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera aducir la Defensa Privada que se realizó la detención en contravención de la ley al no haber elementos de convicción suficientes que presuman que el hoy imputado es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto se verifica de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada por el encartado de actas puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación. Del mismo modo, se puede comprobar que existe una denuncia de fecha veinte (20) de enero de 2021, en la cual la víctima de autos manifestó haber recibido mensajes extorsivos de los abonados telefónicos (+573134168809) y (+50768446568), por lo que mal pudiera la Defensora Privada alegar que no existe una denuncia previa que avale el procedimiento realizado por los funcionarios militares. Ahora bien, en relación con la denuncia que ataca el reconocimiento y vaciado de contenido al dispositivo móvil Marca: Samsung, Modelo SM-A107M/DS, Color: Negro, Seriales: 1) 353414118618202 y 2) 353415118618209 que portaba el ahora imputado de autos, esta Sala observa que el mismo se realizó dentro de los parámetros legales correspondientes, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto al tercer requisito, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional la profesional del derecho ANDREA MAIORIELLO LIRA, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 229-22 dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado de autos por flagrancia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANDREA VIRGINIA MAIORIELLO LIRA actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR dirigido a impugnar la decisión Nº 229-22 de fecha cinco (05) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de autos por flagrancia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 229-22 de fecha cinco (05) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 079-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20558-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000104.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA.