REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2022
211º y 163º

Asunto Principal N°: 2C-036-22.
Asunto N°: VP03-R-2022-000103.
Decisión N°: 078-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ EMILIO ECHETO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 60.198, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.408.488, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2022 de fecha siete (07) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de abril de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha siete (07) de abril de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 061-22 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSÉ EMILIO ECHETO MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2022 dictada en fecha siete (07) de marzo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto, denuncia el apelante que existen serias incongruencias en las actuaciones policiales que cursan en el expediente, entre las cuales destaca primeramente, que la detención del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ ocurrió en fecha 05/03/2022 según se verifica del “Acta de Inspección Técnica”, y no como lo afirman los funcionarios actuantes en el “Acta Policial” suscrita por ellos mismos en fecha 06/03/2022 y, en segundo lugar, que las características del teléfono celular y la tarjeta sim card descritas en la “Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido” no coinciden con las referidas en el “Acta Policial” y en las “Planillas de Registro de Cadena de Custodia”, todo lo cual indica que no hay correspondencia entre el equipo telefónico y la tarjeta sim card peritada y los objetos que presuntamente le fueron incautados a su representado, destacando en este sentido en cuanto al acta de experticia, que la misma se realizó sin que mediara supervisión fiscal ni comisión ordenada por el órgano aprehensor.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en inobservancia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, con fundamento en actas policiales ilegales de las que no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, destacando en este sentido que no ha debido el Juez a quo admitir dicha precalificación jurídica sin verificar previamente de las actuaciones que la conducta desplegada por el mismo se encuadra en dichos tipos penales, con relación a los cuales no se indicó tampoco la forma o grado de participación, violentando con ello el principio de presunción de inocencia y causándole un gravamen irreparable a su representado.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y anulada la decisión impugnada, ordenándose en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ EMILIO ECHETO MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: Considera la Representación Fiscal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que el Juzgador de Instancia, previo análisis de los elementos de convicción constantes en las actas, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual fue decretada como una medida de carácter excepcional cuya finalidad consiste únicamente en asegurar las resultas del proceso, por lo que mal puede afirmarse que la misma es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad individual que asiste al imputado de autos.
- SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, destacando en este sentido la Representación Fiscal que dicha calificación jurídica es provisional y no definitiva, toda vez que será durante el desarrollo de la investigación que el Ministerio Público podrá recabar los elementos de convicción que permitan precisar la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos y dictar el acto conclusivo correspondiente.
- TERCERO: Con ocasión al punto de nulidad de las actas procesales planteado por el apelante, disiente quien contesta de dichos alegatos argumentando que el proceso aun se encuentra en fase incipiente, debiendo dichas cuestiones ser dilucidadas en el transcurrir de la investigación fiscal, etapa en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal procurará reforzar tales elementos para que constituyan pruebas ante la celebración de un eventual juicio oral y público.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada del imputado de autos y confirmada la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y no violenta las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputado el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputado sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, en fecha seis (06) de marzo de 2022, según se evidencia del “Acta Policial” suscrita por funcionarios adscritos al “Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Villa del Rosario”, inserta en los folios N° doce (12) y trece (13) de las presentes actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 PM) y encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón KM-104, parroquia “Sixto Zambrano” del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo descrito con las siguientes características: marca “Keeway”, modelo “Arsen II”, placa “AB0A68L”, serial de carrocería “8123D1K10DM016348”, que se dirigía en sentido Machiques – Villa del Rosario, a quien se le giró instrucciones para que se estacionara al lado derecho de la vía, adoptando el sujeto una actitud nerviosa ante el requerimiento de la comisión, motivo por el cual se le solicitó su documentación quedando identificado como YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ.
Acto seguido, procedieron los funcionarios actuantes a notificar al mencionado ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, a lo cual se opuso en forma desafiante y grosera, razón por la cual, vista la actitud sospechosa adoptada por este, por medio del uso de la fuerza se le realizó el chequeo corporal incautándole un cuchillo oculto en su cintura y un teléfono celular marca “Samsung”, modelo “J700M/DS”, Imei 1: 359271/07/067054/6, Imei 2: 359272/07/067054/4, con una tarjeta SimCard de la empresa telefónica “Digitel”, serial: 895802171011096504, y batería marca “Samsung”, serial: BD1H112DS/2-B, en el cual se observaron múltiples imágenes de armas de fuego tipo escopeta y revolver, cortas y largas, así como varias fotos de municiones guardadas en la carpeta “Whatsapp”, procediendo en razón de ello los funcionarios actuantes a practicar su detención preventiva por encontrase presuntamente incurso en la comisión de un delito.
Seguidamente, se efectuó el traslado del ciudadano detenido a la sede del comando, una vez en el cual fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, notificándose acerca del procedimiento realizado a la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, ABOG. ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL. De igual forma, se verificó el estatus procesal del ciudadano en el Sistema de Investigación e Información Policial, constatándose que el mismo presentaba una solicitud por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17/01/2020, destacando asimismo los funcionarios actuantes que el equipo telefónico incautado fue entregado a una Comisión del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro – Machiques, a objeto de practicar “Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido”, y que las evidencias colectadas durante el procedimiento policial fueron debidamente resguardadas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de presentación, procedió a imputar al ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la razón por la que el recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a su representado, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el mismo es autor material o participe de los tipos penales señalados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los referidos tipos penales, toda vez que de las mismas puede constatarse que el ciudadano antes mencionado, al momento de su aprehensión le fue incautado un arma blanca del común denominado “cuchillo” oculto en su cintura, y un teléfono celular marca “Samsung”, modelo “J700M/DS”, Imei 1: 359271/07/067054/6, Imei 2: 359272/07/067054/4, con una tarjeta SimCard de la empresa telefónica “Digitel”, serial: 895802171011096504, y batería marca “Samsung”, serial: BD1H112DS/2-B, en el cual se observaron múltiples imágenes de armas de fuego tipo escopeta y revolver, cortas y largas, así como varias fotos de municiones guardadas en la carpeta “Whatsapp”, todo lo cual consta en “Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido” N° GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-UIC-MAC-APEV: 0000/22, efectuada al equipo telefónico incautado como parte de las diligencias necesarias y urgentes de investigación practicadas por los funcionarios actuantes ante la presunta comisión de un hecho punible.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados al ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público y mas aun pretender que sea precisado por el Tribunal de Control un modo de participación, pues el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que se esta frente a unos tipos penales cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le es atribuible al ciudadano antes mencionado los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control efectivamente estimó acreditada su concurrencia y así lo manifiesta en la decisión recurrida, constatando esta Alzada que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, es autor o participe de los hechos que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL N° 178: Suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2022 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Villa del Rosario, e inserta en los folios N° 12 y 13 de las presentes actuaciones.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2022 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Villa del Rosario, e inserta en el folio N° 15 de las presentes actuaciones.
3. CONSTANCIA DE RETENCIÓN: Suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2022 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Villa del Rosario, e inserta en el folio N° 16 de las presentes actuaciones.
4. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2022 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Villa del Rosario, e inserta en el folio N° 17 de las presentes actuaciones.
5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-UIC-MAC-APEV: 0000/22: Suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2022 por funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11, Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perijá de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta desde el folio N° 18 al 33 de las presentes actuaciones.
6. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Ambas suscritas en fecha seis (06) de marzo de 2022 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Villa del Rosario, e insertas en los folios N° 34 y 35 de las presentes actuaciones.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fechas seis (06) de marzo de 2022, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a al ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, imputado en la presente causa, del contenido de los mismos así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para el Juez de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el encausado puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, sobre el señalamiento realizado por el apelante en cuanto a la existencia de incongruencias que afectan de nulidad las actas procesales, entre las cuales destaca: primero, la falta de precisión en cuanto a la fecha de detención de su representado, la cual alega ocurrió en fecha cinco (05) de marzo de 2022 y no en fecha seis (06) de marzo de 2022 como aducen los funcionarios actuantes; y segundo, la falta de correspondencia entre las características especificas del equipo telefónico descrito en el ACTA POLICIAL y en las PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, con relación a las señaladas en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO; estima pertinente este Cuerpo Colegiado señalar que la mayoría de las actuaciones datan de fecha seis (06) de marzo de 2022, inclusive el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que si bien es cierto en su desarrollo refiere que la detención del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ se practicó en fecha cinco (05) de marzo de 2022, dicha circunstancia pudiera responder a un error de transcripción, lo mismo en cuanto al ACTA POLICIAL y al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO practicada al teléfono celular incautado durante el procedimiento de aprehensión. No obstante, debe asimismo señalar esta Alzada con ocasión a este punto, que el proceso aun se encuentra en fase preparatoria y que la situación denunciada por el apelante deberá ser precisada durante el desarrollo de la investigación fiscal, por lo que mal pudiera decretar este Tribunal Superior la nulidad de las actuaciones con ocasión al anterior punto de denuncia, y es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Siguiendo con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, este Tribunal de Alzada precisa que, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base en las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, en observancia y consideración de los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, puesto que el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ EMILIO ECHETO MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2022 dictada en fecha siete (07) de marzo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ EMILIO ECHETO MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 237-2022 dictada en fecha siete (07) de marzo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 237-2022 de fecha siete (07) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO UNRRIBARRÍ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 078-22 de la causa N° VP03-R-2022-000103.
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA