REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2022
211º y 163º


ASUNTO PENAL : 3C-12967-2022
ASUNTO : VJ01X2022000006
Decisión N° 076-2022


INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 18.04.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-12967-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VJ01X2022000006 contentiva del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852, contra la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

Seguidamente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DE LA RECUSANTE

La parte recusante, argumento su escrito de recusación bajo los términos siguientes:

Señaló que en fecha 06.03.2022 siendo las 04:30pm en el acto de presentación de imputado la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control se le olvida que es una funcionario pública la cual es garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, puntualizó que a la referida Jueza se le olvida del Principio de Controversia sobre las 2 causas 3C-12.967-22 y 3C-12.969-22 con el mismo delito de Agavillamiento y Material Estratégico, más la causa 3C-12969-22 tiene un Catalizador con un delito más y, la Juez del Tercero (3°) de Control le otorgó la Libertad sin restricción.

Esgrimió el recusante que solicita muy respetuosamente que sea aceptada la recusación por las denuncias que recae sobre la ciudadana Jueza la cual dejo constancia en este escrito por violar en su criterio el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 82 numerales 15, 17, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 89 numeral 8 que guarda relación con el articulo 90 ejusdem y el articulo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual forma aseveró en el capitulo denominado ‘’Hechos Ocurridos’’ que estando en el Tribunal Tercero (3°) de Control se presentó una controversia con la Juez, específicamente en 2 causas que fueron mencionadas anteriormente, siendo que la causa N° 3C- 12.969-22 le otorga la Libertad Plena y sin Restricciones teniendo estas los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde los detenidos tenían un vehiculo oculto y un Catalizador.

Continuó afirmando que es público y notorio en el acto de presentación de imputados que celebró la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control a puerta cerrada y sin alguacil que es la seguridad del Tribunal, la cual resguarda la seguridad física del Fiscal de Flagrancia más la seguridad física de la Jueza, la escribiente le informa a la defensa pública que la Fiscalia de flagrancia esta solicitando la Privativa de Libertad por los delitos de Agavillamiento, el Catalizador y Material Estratégico, más su defensa les informa a sus detenidos que si bien es cierto, vociferando en voz alto que no se esperan cosas buenas.

Asimismo señaló que durante dicha situación se acercó un abogado privado y les hablo a los detenidos y, uno de ellos le pidió la bendición y le respondió en voz alta Dios te Bendiga, le comento yo al abogado privado que la fiscal esta solicitando la privativa de libertad y, el respondió ellos se van hoy en libertad porque el dueño de la compañía había arreglado todo con la Juez, por lo que la profesional del derecho salió a buscar a la Fiscal de Flagrancia, hizo la audiencia de presentación de imputados a puerta cerrada y los 2 sujetos salieron en libertad
Siguiendo con estos argumentos refirió que sus defendidos escucharon todo lo que paso hasta este humilde abogado le solicite a la escribiente que la Jueza me atendería de nuevo, manifestando esta que la Juez no iba hablar con él porque ya la audiencia había finalizado, por lo que le comento a la escribiente, ya que la causa que acababa de salir de la audiencia se van en libertad más no los mío que solo tienen Agavillamiento y Tráfico Ilícito de Material Estratégico y, se quedan por 45 días privados de libertad.

En tal sentido narró que al ver dicha irregularidad le solicitó a la escribiente hablar con la Juez, quien le informó lo que éste le dijo y lo envió a llamar, por lo que quien recursa manifiesta que hablo con la Juez y le solicito hablar en privado más no lo acepto, por lo que procedió a hablar en presencia de la Fiscal de Flagrancia y, un escribiente del Tribunal, donde le pregunto que le explicará porque salen en libertad los dos detenidos que se encontraban afuera sentados que tienen el mismo delito, afirmando que la Jueza le dijo cree usted que me dieron dinero, eso lo dice usted más no yo; así mismo le comentó la Juez que la justicia es gratuita y yo como juez tengo varias entradas de dinero, por lo que quien acciona manifiesta que le respondió ‘’yo le comento Doctora, yo lo que quiero es que me explique porque se va en libertad y los míos no?’’, señalando que respondió la Juez que el modo, tiempo y lugar son diferentes y, siendo conteste que ‘’yo sé lo que paso aquí el dueño de la compañía es llegado a mi, sus familiares son llegado a mi y los detenidos son llegados a mi’’, a lo que respondió la Juez ‘’usted tiene sus recursos, usted vera lo que hace’’ y le respondió que lo voy hacer.

Así pues resaltó que la controversia del Juez, el problema que observa la defensa es que al ver la libertad de la causa 3C-12969-2022 es pertinente al caso que interpone la recusación, ya que da pena ajena como actuó la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control en compañía de la Fiscal de Flagrancia al dejar en libertad la causa ya mencionada arriba, por lo que esta defensa solicito muy respetuosamente que se estudie la pertinencia del asunto y, si bien es cierto que la falta grave que cometió, es por esa acción de decidir sin motivación sea esta defensa la recusa.

A su vez dejó constancia de las denuncias realizadas a la Comisión Disciplinaria del Concejo General del Poder Judicial-Seccional de la Judicatura. Dentro del escrito la parte recusante promovió como medios de pruebas: 1. Denuncia por Inspectoria de Tribunales; 2. Denuncia por ante la Oficina de la Presidencia del Palacio de Justicia de Maracaibo de fecha 15.03.2022 a las 1:10pm y, 3. la Denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público signada con el MP-2544-2022 UDIC-DES.

IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

Puntualizó que la presente causa 3C-12967-2022 se encuentra en fase de investigación siendo celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 06.03.2022, oportunidad en la cual se analizo la detención de los imputados de autos, la calificación jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal.

En tal sentido, señaló que en fecha 14.03.2022 se recibió un recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada, al cual se le dio el debido tramite legal siendo remitido en fecha 24.03.2022 bajo Oficio N° 1078-2022 a la Sala de la Corte que por distribución le corresponda conocer remitiendo la causa principal por cuanto al momento de la remisión el mismo carecía de medio fotostáticos para la reproducción de la causa.

Asimismo, refirió que en fecha 02.04.2022 en el marco del plan de revolución judicial se constituyo este Tribunal en el comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien luego de ser entrevistados y llenados los formatos exigidos por la comisión del plan de revolución, fueron atendidos por el plan de abordaje los ciudadanos 1. Victor Manuel Valero Treco (…Omissis…) y 2. Abdenago José Cubillan Hernández (…Omissis…), quienes le manifestaron a la juzgadora en presencia de su secretaria Verónica Maria Vargas y, el asistente Luís Carlos Moreno y Carl Ortiz, que solicitaban sean designados un defensor público por cuanto no contaban con los recursos económicos, siendo designada por la coordinación de la defensoría pública, la Defensa Pública N° 31 Yasmelis Fernández, quien acepto la designación realizada por los referidos ciudadanos.

Destacó que no considera estar incursa en la causal de recusación dispuesta en el numeral 6 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal, por cuanto fue realizado por esta el acto de imputación formal en el asunto penal 3C-12967-22, en los cuales fueron presentados y puesto a disposición por parte de la Vindicta Pública los ciudadanos 1. Victor Manuel Valero Treco (…Omissis…) y 2. Abdenago José Cubillan Hernández (…Omissis…), quienes estuvieron debidamente asistidos por el defensor de confianza designado el Abg. Omar Spitia, fecha en la cual se realizo el acto de imputación formal en atención a estar en funciones de guardia y, en presencia de todas las partes, respetando el debido proceso y las formalidades esenciales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la novísima reforma al del Código Orgánico Procesal Penal dictándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto narró que se realizaron varias audiencias de imputación, en virtud de que el tribunal se encontraba en funciones de guardia y, en dicha oportunidad la asistente Anyelis Abreu adscrita al tribunal, hizo de conocimiento a la juzgadora que el Abg. Omar Spitia quería ser atendido por la Jueza, manifestando que ´´le hiciera de conocimiento al ciudadano que solo podía ser atendido de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal’’.

Seguidamente, indicó que se le realizo el llamado a la ciudadana Fiscal de Flagrancia y, en presencia de esta el defensor privado manifestó que: ‘’ciudadana jueza quiero hablar con usted en privado’’, siendo manifestado por la Juzgadora que solo podía atenderlo en presencia del representante fiscal, que manifestara al tribunal para lo cual había sido solicitada, quien manifestó lo siguiente: ‘’ciudadana jueza hay una causa con delitos similares en la que usted dio una libertad plena, y en mi causa privo’’, siendo explicado que ‘’el derecho pernal es casuístico, que cada causa en particular tienen circunstancias de modo, tiempo y lugar diferente, las cuales son valoradas por esta Juzgadora para el análisis minucioso de las actuaciones y, las solicitudes de las partes, que además no podía suministrarle información de otra causa por cuanto el no poseía cualquiera de parte interviniente en el presente asunto’’ y, que además la audiencia en la que era parte había finalizado, y que de no estar de acuerdo con la decisión, tenia el derecho de ejercer el recurso correspondiente, retirándose del despacho.

Por lo tanto, manifestó en su informe que la presente causal de recusación no se encuentra materializada en el presente caso y, menos aún se ha visto afectado por ello la imparcialidad de la Jueza, ni se han vulnerado los derechos y garantías consagrados en la Carta Fundamental ni en las normativas del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, promovió como prueba las actas de la causa 3C-12967-22 de la cual procederá a desprenderse esta Juzgadora mientras se resuelve la presente reacusación y la causa 3C- 12969-22 a la cual hace referencia la defensa. Finalmente, razonó que por los motivos expuestos lo ajustado a derecho es decretar improcedente los motivos en que se funda la recusación planteada por el recusante y, solicitó que se declare sin lugar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales ambas tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Asimismo, se observa que la recusación como institución jurídica va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852, plenamente identificados en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en los numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

‘’Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado propio de esta Sala)

Seguidamente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

De las disposiciones legales antes transcritas, considera este Cuerpo Colegiado que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “…los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En este caso, se puede evidenciar del escrito de recusación presentado por el recusante en su oportunidad legal correspondiente que la misma se encuentra acompañada de los siguientes medios de pruebas: 1. Denuncia por Inspectoria de Tribunales; 2. Denuncia por ante la Oficina de la Presidencia del Palacio de Justicia de Maracaibo de fecha 15.03.2022 a las 1:10pm y, 3. la Denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público signada con el MP-2544-2022 UDIC-DES. Observando, esta Sala que dichas pruebas con el contenido del escrito no son pruebas idóneas ni suficientes para sustentar sus alegatos ni mucho menos se puede evidenciar una causal de imparcialidad por parte de la Jueza a quo, por cuanto la misma ejerció sus funciones inherentes en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, tal y como la norma procesal así le ha conferido dicha potestad como Juez en funciones de Control en dicha fase del proceso, como lo es, el examinar los supuestos de la flagrancia, consagrados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, avalar o no la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem para el decreto de la medida de coerción personal que considere más garante a las resultas del proceso e igualmente proteger los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, por lo que el recusante al alegar que la Jueza recusada no fue imparcial porque decreto en otra causa la libertad plena, no se configura en una causal grave, dado que los Jueces son los encargados de resolver las controversias planteadas, deciden la situación jurídica de quien haya sido traído al proceso en calidad de imputados, tomando en cuenta los elementos o medios probatorios presentados por las partes, para su valoración final, aunado al hecho de que cada caso tiene sus particularidades propias porque las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se pueden suscitar los hechos y la participación de los sujetos son totalmente distintos, ya que el proceso intelectivo de cada sujeto activo es distinto en el actuar humano al ejecutar su acciones, por ende no se puede corroborar que la Juez que preside el referido juzgado se encuentre en dudas su objetividad al decidir.
Así las cosas, estas Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, la cual fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifique, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25.10.2005, Exp N° 05-1039, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos en el presente caso, los cuales se imputan a la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta ineludible declarar inadmisible dicha recusación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, no deben ser sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad. En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además se considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto. Así se decide.-
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852, contra la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem; y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho Omar Spitia, Inpre: 263.852, contra la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem; y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.076-2022 de la causa No. 3C-12967-2022/ VJ01X2022000006.-

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA