REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2022
211º y 163º
Asunto Penal N°: 4C-1396-22.
Asunto N°: VP03-R-2022-000118.
Decisión N°: 074-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 38.494, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILCHEZ, JOSÉ MIGUEL VILCHEZ y DARWIN ALBERTO VILCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.730.211, V.-21.162.599 y V.-31.056.792, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 273-22 de fecha once (11) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de abril de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho MARÍA REYES, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILCHEZ, JOSÉ MIGUEL VILCHEZ y DARWIN ALBERTO VILCHEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha once (11) de marzo de 2022, inserta desde el folio N° 11 al 17 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual la referida abogada aceptó y juró cumplir los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha once (11) de marzo de 2022, quedando notificada la defensa privada al término de la audiencia oral de presentación de imputados; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° 22 de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el expediente en los folios N° 43 y 44, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo la disposición normativa contenida en el ordinal 7° ejusdem, pues del análisis de las actas se determina que el mismo se centra en cuestionar la decisión que decreta la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILCHEZ, JOSÉ MIGUEL VILCHEZ y DARWIN ALBERTO VILCHEZ.
Ante tal incidente, y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Alzada).
Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILCHEZ, JOSÉ MIGUEL VILCHEZ y DARWIN ALBERTO VILCHEZ.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba: 1. Carta de Residencia de sus representados y 2. Acta de Presentación de Imputados de fecha 11/03/2022, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada de los imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en el folio N° 41 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA REYES, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILCHEZ, JOSÉ MIGUEL VILCHEZ y DARWIN ALBERTO VILCHEZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 273-22 dictada en fecha once (11) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos. Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por el recurrente, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho MARÍA REYES, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILCHEZ, JOSÉ MIGUEL VILCHEZ y DARWIN ALBERTO VILCHEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 273-22 dictada en fecha once (11) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación, por lo que se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO UNRRIBARRÍ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 074-22 de la causa N° VP03-R-2022-000118.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA