REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2022
211º y 163º


ASUNTO PENAL : 8J-1319-2021
ASUNTO : VK01X2022000004
Decisión N° 075-2022


INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 11.04.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 8J-1319-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VK01X2022000004 contentiva del escrito de recusación interpuesta por la profesional del derecho Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de defensora privada del acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Maria Virginia Hernández Montiel, en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 (Sic) numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

En tal sentido, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DE LA RECUSANTE

La parte recusante, argumento su escrito de recusación bajo los términos siguientes:

Señaló que en el presente caso la Jueza adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha incumplido en sus deberes como directora del proceso, tal y como señala el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es notorio el retardo procesal que existe al no garantizar que el Ministerio Público asista al acto del Juicio Oral y Público para la fecha en la que se encuentra pautada.

En este mismo orden de ideas, denunció que únicamente la Jueza se ha limitado a fijar cada mes la celebración del Juicio Oral y Público sin realizar ninguna diligencia que asegure a las partes su realización, a diferencia de la defensa privada que ha hecho todo lo posible para que la misma se lleve a cabo, a pesar de no residir en el estado Zulia, cumpliendo con cada una de las convocatorias fijadas a pesar de la problemática del transporte que existe a nivel nacional.

De igual forma aseveró que de la actitud negligente asumida por la Jueza de Juicio, como se lo ha manifestado hasta el propio acusado por la constante denegación de justicia, llevo a los familiares a denunciarla ante la Inspectoria General de Tribunales ubicada en la ciudad de Caracas donde se inició el procedimiento en su contra, el cual quedo registrado bajo el R-220375 e igualmente se formalizó por ante la Fiscalia General de la República.

Continuó afirmando que ambas acciones fueron realizada en fecha 03.03.2022, por lo que atendiendo a las razones ya explicadas solicito a la Jueza que se inhibiera del caso, bajo los efectos jurídicos del artículo 87 (sic) numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que otro Juez se encargue de llevar adelante la celebración del Juicio Oral y Público de una manera más celere y expedita como lo señalada el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, se haga realizada la tutela judicial efectiva que hasta el momento se le ha negado a su defendido.

Siguiendo con estos argumentos refirió que si la Jueza conocedora de la causa no considera inhibirse, pues la recuso en este acto por constituir en una de las situaciones planteadas más graves que afectan su imparcialidad, en atención al articulo 87 (Sic) numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del escrito la parte recusante promovió como medios de pruebas copia del escrito presentado por ante la Inspectoria General de Tribunales, marcado con la letra ‘’A’’ y, finalizó su escrito de recusación esgrimiendo que solicita a los Jueces dirimentes la revisión exhaustiva del expediente para que constaten como se hacen las fijaciones y diferimiento cada mes sin garantizar la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La profesional del derecho Maria Virginia Hernández Montiel, en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:
Puntualizó que en virtud del retardo procesal y por el incumplimiento de sus deberes como directora del proceso, es importante resaltar que en fecha 08.09.2020 es publicado un auto de abocamiento por parte de quien suscribe el presente informe, por cuanto se efectuó la designación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia para que mi persona se encargada, como Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándome al conocimiento de todas las causas que cursan ante este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, señaló que en fecha 22.02.2021 se dio entrada a la presente causa y se fijo audiencia del Juicio Oral y Público al acusado de autos, la cual fue diferida por inasistencia del Representante del Ministerio Público en la presente causa 8J-1319-2021. De esta manera, destacó a las Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que al realizar un breve recorrido procesal en la causa en cuestión, es evidente que con relación al acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, la misma se encuentra en la fase intermedia, pendiente para la apertura del Juicio Oral y Público, cuyo acto se ha pospuesto por razones ajenas al Tribunal; y de igual forma, es importante que el Tribunal de Alzada tenga conocimiento del estado procesal en la que se encuentra la causa en cuestión.

Asimismo, refirió que la abogada Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez procede a recusar a quien suscribe, alegando una causa ‘’fundada en motivos graves’’, que según su criterio, afecta la imparcialidad de esta jurisdicente, aseverando en su escrito que esta juzgadora no garantiza la eficaz del juicio, y el tribunal no ha notificado a la Fiscalia quien correspondió conocer, una vez que a la presente causa se le da entrada se fijo el auto de apertura del Juicio Oral y Público y, se notifica a las partes. Es por lo que se libraron oficios al departamento de alguacilazgo notificando a cada uno de los que no asistieron, se puede constatar que se encuentran agregadas las resultas de boletas de notificación la cual se evidencia que se encuentra notificada el Representante del Ministerio Público, por lo que como Jueza de Juicio me corresponde controlar el cumplimiento de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, demás leyes de la República, y mi despacho siempre se encuentra abierto para dar repuesta a las solicitudes que cualquiera de las partes, ya sean fiscales, imputados, defensores y victimas del proceso, pudieran presente ante el Tribunal.

Destacó que en relación a la solicitud de inhibición que plantea la defensa, esta juzgadora considera que no tiene motivos para inhibirse por cuanto no ha incurrido en ninguno de los ordinales como lo indica el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los alegatos del recursante, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos referente a los lapsos como ella indica la fijación del Juicio Oral y Público se fija una vez al mes, lo cual es una exageración por parte de la defensa, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos de la fijación es de 10 a 15 días, posteriormente a la reforma ejusdem los lapsos de fijación del Juicio Oral y Público es de 1 a 10 días hábiles, es por lo que se puede constatar que los diferimientos es de 9 días, en la cual no se observa ningún retardo procesal.

Al respecto narró que a los fines de desvirtuar lo manifestado la recusante en su escrito de recusación, ofrezco la testimonial de la Abog. Adaira Urribarri como Secretaria del Tribunal, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventualidades, especulaciones que hagan suponer imparcialidad de mi parte, quienes se encontraban presentes en el diferimiento del acusado de autos.

Es por ello que consideró que la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 18.547.111, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.786, respectivamente, quien actuando con el carácter de defensora privada del acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es totalmente infundada, por lo que muy respetuosamente, solicito a las ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia que se sirvan de declaran Sin Lugar por infundada la recusación planteada.

Finalmente, razonó que para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 104 del mismo Texto Procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente la continuidad del proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales ambas tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De esta manera, es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas de esta Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación procede únicamente a solicitud de la parte, cuya consecuencia jurídica es que se de la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así pues, como institución jurídica tiene como fin resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Negritas de esta Sala)

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.10.2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, Inpre N° 266.786, actuando con el carácter de defensora privada del acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificada en actas, fue interpuesta en base a lo previsto en el articulo 87 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, se verifica que quien recusa erró al señalar el artículo in comento, por cuanto el legislador ha establecido en el Código Orgánico Procesal Penal las “Causales de Inhibición y Recusación’’ en su articulo 89 ejusdem, dentro de las cuales se encuentran:

‘’Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’’.

Resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

Considera este Cuerpo Colegiado, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por la profesional del derecho Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, Inpre N° 266.786, alegando que en el asunto seguido a su defendido Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificada en actas, se ha violentado el principio del juez natural, por cuanto no se ha celebrado el acto del Juicio Oral y Público, incurriendo en retardo procesal y en las funciones propias que la norma le ha otorgado como directora del proceso.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias alegadas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Juez Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en caso de realizar el Juicio Oral y Público en el asunto seguido en contra del acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificada en actas, por el hecho de que la misma ha dado cabal cumplimiento a sus funciones en fijar las audiencias dentro del lapso legal establecido, sumado al hecho de que la misma tomo posesión del cargo en fecha 08.09.2020 abocándose al conocimiento de las causas que cursan por ante el referido Tribunal de Juicio previa orden emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia.

Estiman, quienes aquí deciden, que es necesario recordarle a la recusante, que al disentir de una decisión de índole administrativa de manera anticipada, ya que la Jueza no ha emitido pronunciamiento alguno, la vía para su cuestionamiento u oposición se agota con el superior jerárquico antes de dar inicio a la contenciosa. Por ello en el caso de marras, resulta un deber de la recusante fundamentar su escrito, acompañando de la prueba ideal, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (Negritas de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva de la recusada que violenta el principio del juez natural, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Maria Virginia Hernández Montiel, en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificada en actas

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por la profesional del derecho Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, sólo se infieren señalamientos que cuestionan una conducta de retardo procesal por parte de la Jueza al no realizar las diligencias pertinentes para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual ha llevado a que existan muchos diferimientos en el presente asunto, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADA el escrito de recusación interpuesta por la profesional del derecho Mariannys Oleida Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de defensora privada del acusado Gilyo Jesús Vitoria Abreu, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Maria Virginia Hernández Montiel, en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA





EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 075-2022 de la causa No. 8J-1319-2021/ VK01X2022000004

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA