REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2022
211º y 163º


Asunto Principal N°: 10J-811-2021
Asunto N°: VP03-O-2022-000007.
Decisión N°: 070-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, incoada en fecha dieciocho (18) de abril de 2022 por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.708, actuando en representación del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.169.697, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten a su representado, siendo que hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento con relación a la solicitud de cese de medidas interpuesta por la defensa en fecha siete (07) de abril de 2022, incurriendo por tanto en denegación de justicia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de abril de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en representación del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, denuncia la flagrante violación del derecho a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten a su representado, todos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, siendo que hasta la presente fecha el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado con relación a la solicitud de cese de medida cautelar que fuere interpuesta por la defensa en fecha siete (07) de abril de 2022, incurriendo por este motivo en denegación de justicia.
Asimismo, alega que el ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA se encuentra privado de libertad aproximadamente desde hace dos años y seis meses, sin que se haya aperturado el juicio ni mucho menos dictado sentencia definitiva en el presente asunto, todo lo cual supone una violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en ningún caso las medidas cautelares podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, debiendo en esos casos decretarse su decaimiento.
Es por lo anterior que la parte accionante solicita se sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado por una medida menos gravosa, restituyéndose la situación jurídica infringida en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Negrillas nuestras).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten a su representado, todos establecidos en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, ello en razón de no haber emitido hasta la presente fecha pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de decaimiento de medidas cautelares interpuesta por la defensa en fecha siete (07) de abril de 2022, incurriendo por tanto en denegación de justicia.
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En este sentido, se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que consta en el folio N° cuatro (04), “ACTA DE JURAMENTACIÓN” de fecha cinco (05) de abril de 2022, mediante la cual se deja constancia que el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando así este Tribunal Colegiado que la representación de la parte accionante se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción extraordinaria.
Continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, se deja constancia que este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Especial de Amparo, en esta misma fecha procedió a efectuar llamada telefónica al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANGELICA ALVAREZ SIERRA, a quien se le solicitó información acerca del estado procesal de la causa N° 10J-811-2021 y de lo concerniente a la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa privada del imputado de autos en fecha siete (07) de abril de 2022, manifestando este que dicha solicitud ya había sido resuelta y declarada sin lugar por el Tribunal mediante resolución N° 037-22 de fecha 13/04/2022, de lo que se determina que la Instancia si procesó oportunamente la petición del justiciable; todo lo cual consta en “Nota Secretarial” de fecha veinte (20) de abril de 2022 suscrita por el Secretario de esta Sala Tercera, ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA, e inserta en el folio N° catorce (14) de las presentes actuaciones.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, concluyen quienes aquí deciden que se configura en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional que se alega infringida, se debe decretar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual, verificado como fue por este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia resolvió oportunamente la solicitud planteada por la defensa y, siendo que dicha circunstancia constituye el objeto fundamental de la pretensión del accionante, se determina que ha operado en el presente caso una causal de inadmisibilidad que impide la tramitación de la acción interpuesta. Así se decide.-
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 dictada en fecha 29/04/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar que los jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, ha establecido la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 673 de fecha 07/07/2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…” (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en representación del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en representación del ciudadano JAIME GONZÁLEZ ARDILA, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 070-22 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° VP03-O-2022-000007.
EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA