REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2022
211º y 163º

Asunto Principal N°: 3J-1581-20.
Asunto N°: VP03-R-2021-000037.
Sentencia N°: 003-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO.
VICTIMA: STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA.
MINISTERIO PÚBLICO: EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ ALEXANDER FINOL.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
II
ANTECEDENTES
El profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.206.581, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la sentencia N° 073-21 de fecha siete (07) de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Seguidamente, en fecha once (11) de noviembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión N° 362-21 el recurso de apelación planteado, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2022 se celebró acto formal de audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 073-216 de fecha siete (07) de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, pues se evidencia que la Juzgadora de Instancia se limitó únicamente a enumerar y transcribir en el texto integro de la recurrida, los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y público, otorgándoles valor probatorio para condenar a su representado sin antes realizar el respectivo análisis y comparación de tales elementos entre si, es decir, sin confrontar las diferentes deposiciones de los testigos con el resto de las pruebas incorporadas al proceso.
- SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia impugnada incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, pues no quedó demostrado durante el juicio que se haya configurado en el caso de autos la agravante prevista en dicha disposición normativa, evidenciándose en este sentido de la declaración de la víctima, que la misma no logró constatar que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO se encontraba en posesión de algún arma, manifestando además que no fue amenazada de muerte, que su vida no corrió peligro y que solo sintió por la espalda que su representado le colocó la mano, razón por la cual no se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
Asimismo, denuncia que la Juzgadora de Instancia no tomó en consideración al dictar su sentencia condenatoria que los funcionarios actuantes practicaron la inspección corporal del ciudadano acusado sin la presencia de testigos, tal como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no ha debido apreciar positivamente un medio probatorio que acredita la incautación de un cuchillo que presuntamente le fue sembrado a su representado, consideración que surge ante la contradicción que supone el hecho de que la víctima, quien se encontraba presente en el sitio durante la inspección, y quien además era estudiante de la Academia de Policía de Polimaracaibo -mismo cuerpo policial al que se encuentran adscritos los funcionarios actuantes- no observara el arma, todo lo cual indica la intención de convertir un robo genérico en un robo a mano armada.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público; no obstante, en caso de ser declarado con lugar el recurso en atención al segundo motivo, solicita se rectifique la pena aplicada.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, se dirige a impugnar la sentencia condenatoria N° 073-21 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.026.58, fecha de nacimiento 12-09-1998, de 22 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio panadero, hijo de JAIRO MONTIEL, MARGARITA MONTERO, residenciado en la Urb. Los Mangos, barrio blanco, panadería los mangos, casa S/N, parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0424-694-2750, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM, en perjuicio de ESTEFANY PEREZ. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer le sustituya por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del detenido de autos para el día VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), a los fines de notificar el contenido del texto integro de la presente sentencia. QUINTO: Esta Juzgadora Condena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente sentencia. ASI SE DECLARA...” (Destacado original).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022, se llevó a efecto por ante este Tribunal Superior audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al presente recurso de apelación, dejándose constancia mediante acta de esa misma fecha sobre lo siguiente:
“En el día de hoy, martes veintidós (22) de Marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL inscrito en el inprebogado bajo el N° 19.553, quien actúa en representación del acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, en contra de la sentencia Nº 073-21 de fecha siete (07) de Septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se constituye la Sala integrada por los Jueces Profesionales DRA. YENNIFFER GONZALEZ (Presidenta-Ponente), DRA. MARIA CHOURIO URRIBARRÍ, y DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, junto al Secretario ABG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, observándose la asistencia del Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y del acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Asimismo, se verifica la inasistencia de la representación de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público (de quien consta resultas positivas de las boletas de notificación y de la victima STEPHANI PEREZ (quien quedó notificada mediante acta de comparecencia ante esta Sala) . En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 448 del texto adjetivo penal, y les recuerda al defensor y al acusado que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. Seguidamente se le concede la palabra al Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL quien expuso: , es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado: FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO.; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando el mismo su deseo de declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y y ocho horas de la mañana (11:48 a.m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-” (Resaltado original).

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que la sentencia impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del juicio oral y público iniciado en la presente causa, mediante el cual se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, en contra de la sentencia condenatoria N° 073-21 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…Omissis…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas nuestras).
Identificados como han sido los motivos alegados por el recurrente en su escrito de apelación, así como las denuncias planteadas por el mismo con relación a la motivación del fallo impugnado, considera pertinente esta Sala entrar a revisar de manera previa si la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que lo configura como delito, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone en su segundo capitulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, la enunciación de los hechos alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales fueron objeto de debate entre las partes, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem.
Asimismo, observa esta Alzada en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación que debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el Juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio; que la sentencia impugnada recoge en su capitulo tercero los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 ídem.
Continuando con lo anterior, verifica igualmente esta Sala en cuanto al requisito contenido en el numeral 4 del artículo in comento, que la sentencia impugnada expone en su capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos que determinaron a la Juzgadora para precisar la responsabilidad penal del acusado y dictar su sentencia condenatoria, constatándose así el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 ibídem.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a tenor del artículo 346 ejusdem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la Juzgadora de declarar la culpabilidad del acusado, siendo suscrita por ella misma así como por la Secretaria del Tribunal.
Ahora bien, verificado como ha sido por este Órgano Revisor que la sentencia recurrida cumple en forma con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran oportuno quienes aquí deciden entrar a resolver las denuncias planteadas por el apelante en su escrito recursivo, siendo necesario establecer con relación a la primera denuncia, dirigida a cuestionar la sentencia impugnada por considerar que la misma adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal Colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, los motivos que en su respectiva oportunidad determinaron al Juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, las cuales, en el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, deben hacerse acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos de prueba que cursan en las actuaciones, elementos que, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez de conformidad con los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre este tema en particular, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Negrillas nuestras).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión N° 718 de fecha 01/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias y su relación con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público...’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, fijó con relación a la exigencia de motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Negrillas de esta Sala).

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 024 de fecha 28/02/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció sobre este punto en particular lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…” (Negrillas de esta Alzada).

A tenor de todo lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que exige al Juez entre otras cuestiones la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, que estos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados por las partes al debate oral y público, y a partir de allí el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancia propias del caso, siendo este precisamente uno de los motivos alegados por el recurrente en su escrito de apelación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la parte recurrente plantea como primer punto de denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, aduciendo que la Juzgadora de Juicio determinó la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, sin que se evidencie del texto de la recurrida la valoración individual y a su vez concatenada que debió haber realizado sobre todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público.
Denuncia en tal sentido el apelante que la Jueza de la recurrida se limitó únicamente a transcribir en su sentencia las declaraciones depuestas por los diferentes testigos, sin explicar suficientemente las razones por las que le otorgó valor probatorio a dichas testimoniales y sin confrontarlas con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual considera que la sentencia debe ser anulada por carecer de motivación y así solicita sea declarado por esta Instancia Superior.
Precisado como ha sido el anterior punto de denuncia, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar los fundamentos de la sentencia recurrida, ello a objeto de verificar los motivos de hecho y de derecho que determinaron al Tribunal para declarar la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, constatándose lo siguiente:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego del debate contradictorio, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos objeto del juicio, de la siguiente manera:
Del acervo probatorio evacuado, minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “…No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la Sentencia Condenatoria por la participación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM, dejando establecido quien aquí decide que, conviene de la petición fiscal, en dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del supra indicado ciudadano, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora, que el día 31 de enero de 2019, siendo aproximadamente las cuatro (4:00 pm) horas de la tarde, la ciudadana Stefany Pérez, se encontraba sentada en una banca en la primera entrada de la Vereda del Lago, momento en el cual se le acerca el ciudadano acusado Franklin Montiel, quien vestía para el momento franela azul Jean azul marino, calzado deportivo azul oscuro, y se sienta a su lado abrazándola y colocando un cuchillo en su costado izquierdo, indicándole que le entregara su teléfono celular, en ese momento ella atemorizada y sin hacer resistencia hace entrega del mismo, momento en el cual observa se aproxima una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, y les hace señas para que se detengan, procediendo los funcionarios policiales FELIX VIDE Y HAYNETH GUTIERREZ a detener la marcha del vehículo y descender del mismo, interceptando al ciudadano y al realizar la inspección corporal del mismo le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un cuchillo con empuñadura de cartón y envuelto en tirro btanco y en su bolsillo izquierdo un teléfono celular de color negro, marca Samsung modelo Dúos, propiedad de la víctima, por lo cual fue aprehendido en flagrancia, y puesto a la orden del Ministerio Público, todo lo cual quedó demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes FELIX VIDES Y HAYNETH GUTIERREZ, quienes narraron de manera concordante y sin contradicciones o discrepancias, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, y se realizó la aprehensión del acusado de autos, manifestando de manera conteste ambos funcionarios que la víctima les realizó señas para que se detuvieran y al acercarse les manifestó que el ciudadano Franklin Montiel la había despojado de su teléfono celular amenazándola con un cuchillo, objetos estos que fueron encontrados adheridos a su cuerpo al momento de la inspección corporal, todo lo cual se adminicula al contenido de las pruebas documentales ACTA POLICIAL de fecha 31/01/2019, suscrita por los funcionarios Supervisor FÉLIX VIDES, titular de la cédula de identidad V- 15.281.444 y Supervisora DHAYNETH GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.487368, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR FÉLIX VIDES, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en las cuales se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, y el momento de la aprehensión del acusado de autos, así como la incautación del objeto sustraído a la víctima y el arma con la cual fue amenazada, lo cual se concatena a PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0014-2019; PRCC: 0015-2019, de fecha 31/01/2019, suscrito por el funcionario Félix Vides, titular de la cédula de identidad V- 15.281.444 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL número CPBEZ-SIPEZ-SC-N0: 0056-19, de fecha 25 de Febrero de 2019, suscrita por los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. Franklin RIVERO, titular de la cédula de identidad Cl. V- 14.206.860 y SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MSc. YENFRY GLASGOW, portador de la cédula de identidad Cl. V- 14.206.860, todo lo cual quedó comprobado además al ser adminiculado a la declaración de la víctima de autos Stefany Perez, quien narra de manera clara y concordante las circunstancias en la cuales fue despojada de su teléfono celular Marca Samsung Modelo Duos color negro, por el acusado de autos, mediante violencia y amenazas haciendo uso de un cuchillo, objetos estos incautados en el momento de la detención, todo lo cual genera el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado de autos, demostrándose todos los elementos del delito, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub-examine, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal. (…)
V
DE LA CULPABILIDAD
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configura el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM.
Así pues de los hechos demostrados durante el debate oral y público, se lograron acreditar los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues sin duda alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se evidencia la violencia y amenazas a la vida, mediante el uso de un arma blanca, ejercida sobre la ciudadana SETFANY PEREZ, y a través de dichos medios de coerción fue despojada de su teléfono celular, con el propósito de obtener provecho o lucro, es decir, la acción desplegada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, se subsume perfectamente en los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues quedó demostrado durante el debate que el agente perpetrador del delito, ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, se encontraba manifiestamente armado, con un arma blanca denominada cuchillo, y es innegable que existe un nexo causal entre el uso del arma blanca como medio intimidante, de amenazas a la vida, para apoderarse del objeto mueble propiedad de la víctima, es decir, el teléfono celular, es decir, el apoderamiento fue ejecutado por medio de violencia, amenazas a la vida, haciendo uso de un arma blanca.
De manera que, quedó acreditado que la acción desplegada por el acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, puso en peligro el derecho a la vida de la ciudadana STEFANY PEREZ, a quien bajo amenaza fue constreñida para lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de su teléfono celular, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose así no sólo el dolo en la comisión del hecho punible, sino también en el ámbito subjetivo, se logró acreditar el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo, la acción recae sobre una cosa mueble ajena, haciendo uso de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la misma, por cual indefectiblemente se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado. (…)
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que el acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EJUSDEM, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente al apoderamiento del bien mueble ajeno, a través de la violencia y la amenaza, la cual fue efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y el elemento psicológico, concerniente a la intención del acusado, siendo que el objetivo voluntario respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, que no es otra que la apropiación del bien con ánimo de lucro, quedando plenamente probado con la deposición de los testigos arriba analizados y adminiculados que el acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, realizó la acción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, dando certeza a este Tribunal que tanto los actos desplegados como los medios utilizados, eran idóneos en orden al resultado final. (…)
Así mismo, cabe señalar que los elementos debatidos no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido, que no nos encontrábamos ante un robo agravado sino ante un robo en la modalidad de arrebatan, o en su defecto un robo genérico, pues las pruebas aportadas por el Ministerio Público fueron contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razón por la que fue dictada sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE. (Destacado Original).

De lo anterior se observa que para el Tribunal de Instancia quedó plenamente acreditada en actas la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA, determinando que en el caso de autos se configuraron todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha 31 de enero de 2019, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm) y encontrándose la mencionada ciudadana sentada en una banca cerca de la primera entrada del parque “Vereda del Lago”, fue abordada por el hoy acusado, quien se sentó a su lado y bajo amenazas con un cuchillo puesto en su costado izquierdo, logró constreñirla para que le entregara su teléfono celular; momento en el que la víctima pudo avistar a una unidad policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a bordo de la cual se encontraban dos funcionarios identificados como FELIX VIDES DÍAZ y HAYNETH GUTIERREZ, quienes atendiendo a su llamado a través de señas procedieron a interceptar al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un cuchillo con empuñadura de cartón envuelta en tirro blanco, y en el bolsillo izquierdo el teléfono celular propiedad de la víctima, en razón de lo cual practicaron la aprehensión del mismo.
De igual forma, evidencia esta Alzada que el Tribunal a quo fundamenta su decisión en las declaraciones depuestas por los funcionarios aprehensores FELIX VIDES DÍAZ y HAYNETH GUTIERREZ, argumentando que ambos fueron contestes al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, las cuales concatena con el contenido del ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y PLANILLAS DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N° 014-2019 Y 015-2019, todas suscritas en fecha 31/01/2019 por los funcionarios actuantes; así como con el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 056-2019, suscrito en fecha 25/02/2019 por los funcionarios FRANKLIN RIVERO y YENFRY GLASGOW, mediante el cual acredita la existencia y características físicas de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial.
Asimismo, indica la Jurisdicente que todo lo anterior se comprueba y adminicula con la declaración de la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA, dado que su testimonio coincide con el de los funcionarios actuantes, generando así convencimiento al Tribunal sobre la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y así lo declara en su sentencia condenatoria.
Ahora bien, verificados como han sido los fundamentos de la sentencia impugnada, este Cuerpo Colegiado en atención a la denuncia planteada por el apelante, procede a revisar la valoración y concatenación que la Juzgadora de Merito efectuó del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, ello a objeto de verificar efectivamente si la recurrida adolece del vicio señalado o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho, constatándose lo siguiente:
1. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FELIX VIDES DÍAZ: Sobre la declaración rendida por el mencionado funcionario, la Jueza de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FELIX ENRIQUE VIDES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.281.444, Funcionario adscrito al Instituto Público de Policia del Municipio Maracaibo, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “el día 31 de enero de 2019, llegando a la vereda del lago en el semáforo, vi una ciudadana, haciéndonos señas, al avistar a la unidad policial, al momento de eso descendimos de la unidad, de mi compañera HAYNETH GUTIERREZ, llegamos al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana, indicándonos que el ciudadano hoy mencionado en el acta policial la tenía abrazada, la estaba amenazando que le entregara un celular, con un cuchillo en la derecha de la costilla, al momento de eso solicite restringir al ciudadano, a viva y clara voz y revisándole le encontré en el bolsillo derecho un cuchillo, con empuñadura de cartón y en el bolsillo izquierdo el celular de la ciudadana, posteriormente lo trasladamos hasta nuestra sede policial y empezamos a hacer la denuncia a la ciudadana, posteriormente lo colocamos a orden del Ministerio Publico, eso es todo”.
A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, quedando acreditado con su declaración que en fecha 31 de enero de 2019, realizando labores de patrullaje su persona y al funcionaria Hayneth Gutierrez, en la avenida 2 El Milagro, a la altura de la primera entrada de la Vereda del Lago, avistaron a la ciudadana Estefany Perez, víctima de autos, realizando señas, por lo cual detuvieron la unidad y descienden de la misma, manifestando la ciudadana que el acusado de autos la había despojado de su teléfono celular, amenazándola con un cuchillo, y al realizar la inspección corporal le fue incautado el cuchillo y el teléfono celular propiedad de la víctima, procediendo a realizar los efectivos policiales al aprehensión en flagrancia del acusado de autos, por lo cual se acedita la comisión del delito de robo agravado y la responsabilidad penal del acusado de autos. Así Se Decide.” (Folio N° 207, Pieza Principal) (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a dicho testimonio, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, ello bajo el argumento de tratarse de un funcionario público, quien fue conteste al declarar en juicio que en fecha 31 de enero de 2019, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida N° 2 del sector “El Milagro” a la altura de la primera entrada del parque “Vereda del Lago”, en compañía de la funcionaria HAYNETH GUTIERREZ, observó a la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA haciendo señas a la unidad policial, quien manifestó en aquella oportunidad que el hoy acusado le había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un cuchillo, procediendo en razón de ello los funcionarios actuantes a practicar la inspección corporal correspondiente -incautando el cuchillo y el teléfono celular propiedad de la víctima- y la aprehensión del mismo.
2. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA HAYNETH GUTIERREZ: Sobre la declaración depuesta por la mencionada funcionaria, la Juzgadora de Instancia estableció en su sentencia lo siguiente:
“TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO HAYNETH GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad V-11.487.768, Funcionario adscrito Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Bueno, nosotros veníamos en labores de patrullaje, por la avenida el milagro, cuando veníamos observamos llegando al semáforo una señorita, una señora, una ciudadana haciéndonos señas, venia de correr pues, estaba viniendo hacia la salida, nosotros como ente policial pues atendemos a todo el que es un llamado de ayuda, la ciudadana alego que un ciudadano que venía detrás de ella le había atracado, le había quitado un teléfono celular y bueno actuando de una vez lo restringimos y verificamos al ciudadano, portaba ciertas evidencias que ella indicaba, que era un cuchillo y un celular y pues posterior trasladamos todo el procedimiento al comando, es todo” .
A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, quedando acreditado con su declaración que en fecha 31 de enero de 2019, realizando labores de patrullaje su persona y el funcionario Felix Vides, en la avenida 2 El Milagro, a la altura de la primera entrada de la Vereda del Lago, avistaron a la ciudadana Estefany Perez, víctima de autos, realizando señas, por lo cual detuvieron la unidad y descienden de la misma, manifestando la ciudadana que el acusado de autos la había despojado de su teléfono celular, amenazándola con un cuchillo, y al realizar la inspección corporal le fue incautado el cuchillo y el teléfono celular propiedad de la víctima, procediendo a realizar los efectivos policiales al aprehensión en flagrancia del acusado de autos, lo cual se concatena a la declaración del funcionario Feliz Vides, por lo cual se acedita la comisión del delito de robo agravado y la responsabilidad penal del acusado de autos. Así Se Decide.”(Folios N° 207 y 208, Pieza Principal) (Negrillas de esta Alzada).

A tenor de lo anterior, se observa que la Jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio a la declaración depuesta por la mencionada funcionaria, acreditando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, exactamente bajo el mismo argumento empleado para valorar positivamente la declaración del funcionario aprehensor FELIX VIDES DÍAZ, pues refiere que dicho testimonio fue rendido por una funcionaria pública y que la misma fue conteste al manifestar en juicio que, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida N° 2 “El Milagro” a la altura de la primera entrada del parque “Vereda del Lago”, observó a la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA haciendo señas a la unidad policial, quien manifestó que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO le había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un cuchillo, en razón de lo cual se procedió a practicar la inspección corporal correspondiente -incautando el cuchillo y el teléfono celular propiedad de la víctima- y la aprehensión del mismo.
3. DECLARACIÓN DEL ACUSADO FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO: Con relación a la declaración rendida por el acusado, la Jueza a quo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“TESTIMONIAL DEL ACUSADO FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “Yo estaba en la vereda, yo estaba sentado en la vereda, sentado en una banca, llegue le arrebate el teléfono y salí corriendo, pero en ningún momento yo tenía un arma blanca, ni la amenace, que tenía un arma blanca, eso me lo sembraron a mí. Es todo”.
A dicha testimonial se le otorga valor probatorio por ser rendida por el acusado de autos de manera voluntaria, libre de coacción y premio, lo cual al ser concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes y la víctima de autos, permite acreditar que el ciudadano Franklin Motiel se encontraba en fecha 25-01-2019, en el lugar de los hechos, manifestando el acusado que abordó a la ciudadana Estefany Perez y la despojó de su teléfono celular, con lo cual se configura la comisión del hecho punible de robo agravado, y queda demostrada su responsabilidad penal en el hecho punible. Así Se Decide.” (Folio N° 208, Pieza Principal) (Destacado de la Sala).

Sobre la declaración del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, observa esta Sala que la misma fue valorada positivamente por la Juzgadora de Instancia en su sentencia condenatoria, bajo el argumento de ser rendida dicha declaración por el propio acusado de manera voluntaria y libre de coacción, quien manifestó que él mismo abordó a la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA y la despojó de su teléfono celular, concatenando dicha declaración con la de los funcionarios aprehensores y la víctima de autos, y acreditando con ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FRANKLIN RIVERO PAREDES: Sobre la declaración rendida por el mencionado funcionario, la Jueza de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, titular de la cedula de identidad V- 10.444.842, portador de la cedula de identidad V-20.069.225, Funcionario adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “este peritaje lo solicito la fiscal del Ministerio Público cuyas evidencias fueron trasladadas por la policía municipal de Maracaibo consiste en un reconocimiento técnico legal cuyo motivo es revisar las características identificativas de carácter general y particular con una descripción técnica de la evidencia como tal, se consignaron respectivamente con su formalidad, con la cadena de custodia y evidencias físicas donde se cotejan con las evidencias físicas que se recolectan y se procede una vez recibida al peritaje. Consiste en un artefacto electrónico tipo celular, equipo móvil celular marca Samsung, numero GTC 3222, están sus correspondientes características o partes conformantes del equipo, su serial de identificación y su código imei, la evidencia se observó de manera general y regular estado de uso y conservación, de igual forma se hizo el reconocimiento físico de un arma blanca, de un cuchillo de 9, 1 centímetros de longitud con un 2,1 centímetro de ancho y la descripción presente se denominada Stanley Stile grabado en bajo relieve, la dimensión total de este cuchillo es de 17,0 centímetros una vez que se practica el reconocimiento físico se concluye que este tipo de objeto es utilizado originalmente en labores domésticas y atípicamente es utilizado como un arma blanca punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, posteriormente culminada la descripción física de estos objetos se devuelve al comando que suministro la evidencia como tal y firmamos conformes, es todo”.
Mediante la declaración del Experto la cual se adminicula con la prueba documental DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL número CPBEZ-SIPEZ-SC-N0: 0056-19, de fecha 25 de Febrero de 2019, practicada a (01) UN CUCHILLO CON LA HOJA DE METAL Y EL MANGO DE CARTÓN CON TIRRO ENVUELTO DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA HOJA DE METAL QUE DICE WINNER STAINLESS STEEL, UN (01) UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA: SAMSUNG, MODELO: DÚOS, DOBLE SIM, IMEj 1: 355295045582167, IMEI 2: 355296045582165, CON UNA BATERÍA MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO AB463651BU, SERIAL BD1B317HS4BE7, SIN TARJETA MICRO SD y SIN SIMCARD, acreditando con ello la existencia y las condiciones en las cuales se encontraban dichas evidencias al momento de su peritación, evidencias esta que fueron legalmente incautadas durante el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, y con lo cual se puede acreditar la comisión del hecho punible al ser concatenada la testimonial del experto con las testimóniales de los funcionarios actuantes y al víctima de autos. Así se decide.” (Folios N° 208 y 209, Pieza Principal) (Negrillas de la Sala).

En cuanto a la declaración del funcionario FRANKLIN RIVERO PAREDES, quien suscribió el “DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL N° 056-2019” practicado en fecha 25/02/2019 a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, en el cual se describe un cuchillo con la hoja de metal y el mango de cartón con tirro envuelto de color blanco, con una inscripción en la hoja de metal que dice “Winner Stainless Steel”; y un teléfono celular de color negro marca: Samsung, modelo: Dúos, doble sim, serial de Imei N° 1: 355295045582167 y N° 2: 355296045582165, batería de color gris y negro marca: Samsung, modelo: ab463651bu, serial: bd1b317hs4be7, sin tarjeta MicroSD ni Simcard; se observa que la Juzgadora de Mérito le otorgó pleno valor probatorio por considerarla una prueba de certeza que acredita la existencia y características del arma blanca presuntamente empleada para la comisión del hecho punible, así como del teléfono celular que le fue despojado a la víctima, argumentando en tal sentido la Juzgadora de Mérito que dicha prueba, al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima de autos, acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO.
5. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA: Con relación a la declaración depuesta por la víctima, la Jueza a quo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA STEFANI MICHEL PEREZ AZUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.436.726, previo juramento e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Hace dos años y pico yo estaba en la vereda sentada en las banquetas de la entrada Sur de repente se me acerca el muchacho, me tira la mano y empieza hablar me dice que le dé el teléfono que este es un atraco y me amenaza, a el yo lo veía como perdido porque quien va atracar en la vereda donde está el comando de Polimaracaibo y yo en ese momento no era funcionaria, y me dice que el teléfono, me dice que me pare y de repente va pasando una patrulla de Polimaracaibo, y yo le hago señas ellos logran captar la seña y agarran al muchacho, es todo”.
Al analizar y valorar la declaración rendida por la ciudadana STEFANY PEREZ, quien es la víctima de autos y testigo presencial de los hechos, se acredita que el día 31 de enero de 2019, mientras se encontraba sentada en una banca en la entrada sur de la Vereda del Lago, fue abordada por el acusado de autos, quien bajo amenazas con un cuchillo la despojó de su teléfono celular Marca Samsung de color negro, por lo cual al observar una unidad del Instituto Público de Policía de Maracaibo les realizó señas para que se detuvieran, y fueron estos funcionarios quienes detuvieron al hoy acusado en flagrancia, logrando incautar el teléfono celular despojado a la víctima y un cuchillo, todo lo cual es conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y permite acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.” (Folio N° 209, Pieza Principal) (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que la Juzgadora de Instancia valoró positivamente la declaración depuesta por la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA, víctima en la presente causa, por considerar que su testimonio coincide con las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por los funcionarios aprehensores, toda vez que la misma manifestó en juicio que en fecha 31 de enero de 2019, encontrándose sentada en una banca ubicada en la entrada sur del parque “Vereda del Lago”, fue abordada por el acusado de autos, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojó de su teléfono celular marca “Samsung” de color negro, en razón de lo cual estima acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO.
Ahora bien, culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración y concatenación que la Juzgadora de Mérito realizó de las pruebas testimoniales incorporadas al proceso, advierte esta Alzada que efectivamente, tal como lo denuncia el apelante, la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, evidenciado primeramente en la valoración que de manera sucinta, genérica y prácticamente aislada realizó la Jurisdicente sobre las declaraciones depuestas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión, limitándose únicamente, en el caso del funcionario FELIX VIDES DÍAZ, a transcribir el testimonio aportado por el mismo sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, sin expresar suficientemente los motivos por los que le otorgó pleno valor probatorio a su declaración, y omitiendo la confrontación y concatenación que debió haber realizado con el resto de los medios probatorios que fueron evacuados durante el contradictorio.
En tal orientación, se evidencia que la Juzgadora de Instancia valoró positivamente la referida prueba bajo el argumento de ser aportado dicho testimonio por un funcionario público, quien manifestó que en fecha 31 de enero de 2019, encontrándose en labores de patrullaje cerca de las inmediaciones del parque “Vereda del Lago” en compañía de la funcionaria HAYNETH GUTIERREZ, observó a la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA haciendo señas a la unidad, e indicó que el hoy acusado le había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un cuchillo, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión del mismo previa incautación del arma presuntamente empleada para cometer el hecho punible y del teléfono celular propiedad de la víctima; repitiendo exactamente el mismo argumento al valorar el testimonio aportado por la funcionaria HAYNETH GUTIERREZ, sin entrar a analizar propiamente las circunstancias que fueron alegadas por la referida funcionaria.
Asimismo, observa esta Alzada en cuanto a la valoración dada por la Jueza a quo al testimonio aportado por la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA, víctima en la presente causa, que la misma le otorgó pleno valor probatorio por ser coincidente su declaración con la de los funcionarios actuantes, en cuanto a que en fecha 31 de enero de 2019, encontrándose sentada en una banca por la entrada sur del parque “Vereda del Lago”, fue abordada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo la obligó a entregar su teléfono celular, oportunidad en la cual pudo avistar a una unidad policial que de inmediato, al percibir la situación, procedió a practicar la aprehensión del hoy acusado, circunstancia que no así fue manifestada exactamente por la víctima de autos según se evidencia de la cita textual que antecede.
Por otra parte, sobre la declaración del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, se observa que la Juzgadora de Instancia, lejos de realizar un análisis exhaustivo, individual y su vez concatenado de dicha prueba, se limitó a exponer en su sentencia que la misma creaba convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, siendo que este manifestó en forma voluntaria, libre de coacción y apremio que en fecha 31 de enero 2019, encontrándose en el lugar donde ocurrieron los hechos, abordó a la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA y la despojó de su teléfono celular, omitiendo la Jueza a quo pronunciarse con relación al señalamiento realizado por el acusado en cuanto a que el mismo no había empleado ningún arma para cometer el hecho punible y, más aún, omitiendo la confrontación y adminiculación que debió realizar con el resto de los elementos probatorios que cursaban en las actas, a objeto de verificar si dicha declaración era concordante y coincidente con el resto de las pruebas evacuadas para otorgarle valor probatorio.
De igual forma, observa esta Sala que el aludido vicio -inmotivación- alcanza la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia sobre las pruebas documentales recepcionadas durante el juicio, pues se evidencia que la misma, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito probatorio de los siguientes elementos: 1. ACTA POLICIAL de fecha 31/01/2019; 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31/01/2019; 3. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 014-2019 y 015-2019 de fecha 31/01/2019; y 4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 056-19 de fecha 25/02/2019; tan solo expuso que los mismos eran valorados positivamente por el Tribunal por cuanto no fueron impugnados en forma valida por las partes, sin que se evidencie el respectivo análisis, comparación y concatenación que debió haber realizado de dichas pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que indefectiblemente vicia por inmotivación el fallo, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de adminiculación de los diferentes medios probatorios, la simple afirmación -como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba fue valorada positivamente en razón de no haber sido impugnada válidamente por las partes, siendo necesaria la expresión del método que racionalmente empleó el Juzgador para establecer una comparación entre lo aportado por los diferentes elementos de prueba, y la forma en que individual y conjuntamente crean convicción al Tribunal, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de la participación del acusado en los hechos controvertidos.
Dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora de Instancia en relación a los diferentes medios de prueba que fueron evacuados durante el juicio, no solo conllevó a la valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia condenatoria devenida de la incorrecta aplicación de los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal -relativo a los supuestos de apreciación y valoración de la prueba-, constatando esta Alzada que la misma en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis general de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin adentrarse a la realización de un verdadero examen exhaustivo y una adminiculación especialmente articulada entre sus contenidos.
Como ha podido observarse, aunque para el Tribunal de Instancia quedó plenamente acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, tal determinación surgió de una evaluación genérica y no adminiculada del acervo probatorio, comportando dicha conclusión una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual pone de manifiesto el alegado vicio de inmotivación, puesto que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos que con base en ellas estima acreditados, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, motivo por el cual deben someterse a los criterios legales de valoración en aras de cumplir con el fundamental requisito de una correcta motivación, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis exhaustivo, individual y comparado, de las pruebas que le fueron presentadas a objeto de establecer los hechos y precisar la responsabilidad penal del acusado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19/07/2005, expediente N° 2005-0250, al señalar lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Negrillas nuestras).

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 333 de fecha 04/08/2010, precisó en cuanto a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, considera prudente esta Sala citar el criterio fijado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 de fecha 16/03/2009, al referir que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...” (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala, mediante decisión N° 039 de fecha 23/02/2010, sostuvo con relación a los criterios de apreciación y valoración de las pruebas que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, considera importante esta Sala destacar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 de fecha 31/05/2005, al establecer lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…” (Destacado de la Sala).

Por último y no menos importante, conviene esta Alzada en citar la opinión del autor Justo Ramón Morao en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano” (2002, p. 364) al referir lo siguiente:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Negrillas nuestras).

Con fundamento en lo anterior, determina este Tribunal Colegiado que sería contrario a la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el confirmar una sentencia condenatoria que no refiere suficientemente los fundamentos por los cuales se estimó acreditada la culpabilidad del acusado de autos con relación al delito imputado, máxime cuando se observa que la Jueza a quo no realizó un estudio completo y pormenorizado de todos los hechos y circunstancias aportadas por cada uno de los órganos de prueba durante el juicio oral y público, con base en el cual ha debido extraer los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso.
En otras palabras, no basta con que se diga en la sentencia que una prueba se “concatena” o “adminicula” con otra, más allá de ello es necesario que el Juez realice un verdadero análisis y exprese las razones por las que considera que una prueba se afianza en otra y excluye otras, explicando en forma detallada y suficiente las razones por las que le otorga valor probatorio bien para absolver o para condenar, suministrando las conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre su examen, y la subsunción del hecho típicamente antijurídico que se haya comprobado en el precepto penal que lo configura, a objeto de establecer las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, circunstancia que en el presente caso no se verifica y a todo evento degenera en un vicio de inmotivación.
Al respecto, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 476 de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se señala con relación a la libre apreciación y valoración de la prueba lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
(…Omissis…)
…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados.
(…)
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.” (Destacado de la Sala).

Además, insiste esta Sala en reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República una sentencia justa y debidamente motivada, que se fundamente en el cumulo de pruebas incorporadas al proceso a objeto de garantizar a las partes certeza y seguridad jurídica sobre lo decidido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 423 de fecha 28/04/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referir lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.” (Destacado de esta Alzada).

Por ello, en casos como el de autos, en los que la sentencia se funda en una serie de apreciaciones y valoraciones extremadamente sucinta, aislada y no ponderada de las pruebas debatidas, que impide a las partes conocer los verdaderos fundamentos de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, todo lo cual comporta entre tanto una violación del derecho a la defensa y a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del pronunciamiento de absolución o condena a tenor de lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas nuestras).

Así las cosas, determinado como ha sido en el caso sub examine que la sentencia impugnada se encuentra gravemente afectada por el vicio de inmotivación, evidenciado principalmente en la valoración dada por la Juzgadora de Mérito al acervo probatorio en su conjunto, se precisa que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo y ordenar la reposición de la causa a tenor de lo preceptuado en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado la sentencia en contravención del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional como una garantía de orden público que impone a los administradores de justicia el deber de garantizar decisiones justas y motivadas, que expresen en forma clara y suficiente el criterio asumido por el Juzgador con relación al asunto sometido a su conocimiento, de manera que se ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes sobre el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone con relación a reposición que se ordene en virtud del pronunciamiento de nulidad emitido por los Tribunales de Alzada, lo siguiente:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06/11/2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, precisó con relación a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“(…) La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Resaltado propio).

Aunado a lo anterior, conviene citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 454 de fecha 03/11/2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Destacado de la Sala).

Es por lo que, siendo que no le es dado a este Cuerpo Colegiado subsanar o corregir el aludido vicio de inmotivación que afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida, ello en virtud del señalamiento expreso realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición de la causa al estado en que un Órgano Subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, celebre un nuevo juicio y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del mencionado Código, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 073-21 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara CULPABLE y CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI MICHELLE PÉREZ ACUÑA, aclarando este Tribunal Superior que no resulta necesario entrar a conocer ni emitir pronunciamiento con relación al resto de las denuncias planteadas por la defensa en su escrito de apelación, toda vez que la declaratoria con lugar de la denuncia desarrollada en el cuerpo de la presente sentencia, conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano Subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia anulada por esta Sala, celebre un nuevo juicio oral y público y se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 073-21 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria N° 073-21 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Órgano Subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia anulada por esta Sala, celebre un nuevo juicio oral y público y se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí señalados.
CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTIEL MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 003-22 de la causa N° VP03-R-2021-000037.
EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA