REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8260-22
ASUNTO : VP03R2022000096
Decisión Nº 069-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8260-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000096 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 166-2022 de fecha 27.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, en contra de los imputados Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, y Junior David Chirinos Sandoval, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II. DESGINACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 30.03.2022 procedió bajo decisión N° 053-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. PUNTO PREVIO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procede a dejar constancia que tal y como se señalo ut supra, dentro de su oportunidad legal correspondiente admitió en fecha 30.03.2022 bajo decisión N° 053-2022 el recurso de apelación de autos signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000096 al corroborar que cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, al momento de verificarse el requisito legal de emplazar a la otra parte, se logró observar que en fecha 15.03.2022 la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la referida acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser corroborado al folio (13) del cuadernillo de apelación y, al respecto esta Sala al constatar que en el cuadernillo de apelación no reposaba escrito alguno, se procedió a señalar en el auto de admisibilidad que la misma no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, tal y como consta al folio (22) del cuadernillo de apelación.

Una vez finalizado el lapso para la admisión del recurso de apelación de autos consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el lapso que tiene la Corte de Apelaciones para la resolución de las denuncias impugnadas, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en calidad de a quo, remitió a esta Sala de Apelaciones bajo Oficio N° 1594-2022 de fecha 04.04.2022 mediante el cual remitió escrito de contestación incoado por el Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por la defensa, constate de cinco (5) folios útiles, inserto a los folios (26-32) del cuadernillo de apelación, siendo recibido por el Secretario adscrito a esta Sala en fecha 06.04.2022, por lo tanto se puede determinar que dicho escrito fue remitido días después de haberse efectuado la admisión del recurso de apelación de autos, sin embargo, este Órgano Superior en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del Ministerio Público como parte del proceso, se procede a verificar del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, que riela a los folios (15-16) del cuadernillo de apelación, que el referido escrito fuer interpuesto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) días hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 18.03.2022, tal y como se evidencia del sello húmedo perteneciente al Departamento del Alguacilazgo del este Circuito Judicial penal del estado Zulia, y, en consecuencia se tomara en consideración para la resolución del presente fallo. También, se tomara en consideración las pruebas promovidas que versa sobre las actas que conforman al presente asunto penal signado con el alfanumérico 11C-8260-22, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para soportar los alegatos contentivos en su escrito, en virtud de que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El apelante presento su escrito recursivo argumento lo siguiente:

Señala el recurrente que en el curso de procedimiento los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 11-Segunda Compañía procedieron a la aprehensión de sus defendidos Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, le notificaron sus derechos por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible y practicaron la inspección técnica del sitio donde presuntamente se encontraban los mismos.

A tales efectos, puntualizó que durante el procedimiento los funcionarios realizaron la fijación fotográfica del lugar de los hechos así como de las evidencias colectadas, oportunidad en la cual elaboraron las correspondientes planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias siguientes: a. Vehiculo: Marca: Ford; Modelo: NP; Clase: Camión; Tipo: Especial; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 1FDYW80U9BVJ12863; Placas: A30AF4D; b. Vehiculo: Marca: Ford; Modelo: Cabina Sinc; Clase: Camión; Tipo: Plata f/G Hidráulico; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF8VP34997; Placas: A45BW8D; c. Vehiculo: Marca: Internacional; Tipo: Chuto; Modelo: IM230680180; Clase: Camión; Color: Naranja y Dorado; Placa: A87AM7H; d. Vehiculo: Marca: Útil; Modelo: 1986; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Color: Blanco; Placas: A74AE5V; Serial de Carrocería: 1UYFS2481GA591901; e. Un teléfono de marca: ZTE BLASE A320; IMEI: 863916034198120; Hecho en China; Serial 6902176027604 con su respectiva batería y un chip de la empresa movistar; Serial: 895804123014825838; f. Un teléfono marca: Samsung; Modelo: SM-A205G; Serial: R58M663VJKT; IMEI: 358190102040315; IMEI: 358191102040313; g. Un teléfono marca: Xiomi; Modelo: Redmi A9; IMEI: 8667174059126057; h. Un recibo de intercambio de equipo emitido por Bolipuerto La Guaira identificado con el Serial N° 000661 LG.

En este orden de idea, quien recurre indicó que dichas actuaciones sirvieron al Ministerio Público para imputar el delito de Tráfico de Material Estratégico y solicitar como medida coercitiva de arresto domiciliario, cuando en el procedimiento no se deja constancia a través de la inspección técnica ni a través de una experticia de reconocimiento ni tampoco en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas la existencia de material estratégico que era presuntamente traficado, es decir, que estamos ante una ausencia absoluta de los objetos materiales del delito y, en consecuencia de los elementos constitutivos del mismo.

Aunado a ello, alegó que esta situación causa un grave estado de indefensión ya que la recurrida acogió una imputación por un delito grave sin acreditarse cual es el material estratégico, ya que tal y como se evidencia del procedimiento no existe experticia de material alguno, ni se relacionó en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que resulta imposible atribuir que dicho material sea el contenedor, ya que es un bien mueble cuyo uso se da para el transporte marítimo y terrestre de mercancías, y jamás se puede considerar como un insumo para los procesos productivos de la nación, contenedor del cual no se ha determinado su propiedad, y de cuyo transporte u operación se acreditó a una prestación de servicio de traslado del mismo hasta las instalaciones de Bolipuerto.

Por su parte, el apelante indicó que se advirtió a la Instancia de la ausencia del objeto material del delito, oportunidad en la cual consideró acoger la precalificación jurídica del delito de Trafico de Material Estratégico, y acordar la medida de arresto domiciliario, cuya medida cautelar a su criterio se equipara a una efectiva privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos.

Al respecto, el recurrente señaló que en el acto se solicito en base al estudio de las preliminares actuaciones a la Jueza a quo que se apartara de la precalificación jurídica, por cuanto no existe material estratégico colectado como evidencia de interés criminalistico, y, en consecuencia lo ajustado a derecho es que se decretara la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

Asimismo narró que de la simple lectura del fundamento esgrimido por la Jueza a quo en su decisión para declarar sin lugar la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, donde el mismo se basa en nombrar los elementos de convicción que contienen la causa, en una función autómata, estéril del ejercicio jurisdiccional y distante de conocimiento jurídicos de los que se puedan comprender, el porque no nos asiste la razón en cuando a la inexistencia del elemento material del delito imputado por el Ministerio Público.

De esta manera resaltó que resulta necesario advertir que al analizar cada uno de los elementos de convicción se desprende, que en el acta policial se hace mención a un contenedor, más no se dejo constancia en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas como evidencia colectada para futuras experticias, y, en la inspección técnica solo se inspeccionó el terreno donde se encontraba el contenedor más no se hizo una experticia de conocimiento del mismo, por lo tanto no se cuenta con la realización de la misma y del presunto material o recurso que se considera estratégico.

Por otra parte, quien apela refirió que para poder imputar el delito de Trafico de Material Estratégico, por ser el elemento que acredita su existencia, el cual además debe señalar que el material o recurso se considere estratégico y, en consecuencia califique dentro de la definición establecida por el legislador en el único aparte del articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual estipula que a los efectos de la referida norma se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productos del país, tal y como se verifica en todas y cada una de las imputaciones por el mencionado delito en la práctica forense.

Igualmente destacó que la Jueza a quo al negar la razón a la defensa y permitir la imputación del delito de Trafico de Materia Estratégico, sin la existencia del objeto material de delito se estaría tomando el derogado sistema de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido, indicó que la recurrida se equivoca al determinar que en el caso de marras existen elementos que colman exhaustivamente el requisito de fomus delicti, por el delito de Trafico de Material Estratégico sin prestar la respectiva experticia de reconocimiento del material o recurso estratégico, de tal manera que lo procedente en derecho sobre la base del ejercicio del control judicial que ostentan los jueces de control a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, era el otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones o a todo evento una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público que guardara proporcionalidad objetiva con los elementos estudiados.

Así pues, refirió que resulta meritorio destacar que la instancia en su decisión desconoció la garantía procesal conocida como cadena de custodia de evidencias físicas, que han definido la doctrina y jurisprudencia como el mecanismo que avala la autenticidad e integridad de las evidencias, como materia de prueba, colectadas y examinadas al haber alegado que el contenedor mencionado en el acta policial fue obviado en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que genera duda porque no corresponden las pruebas, por lo que el caso puede que dé lugar a una confusión o adulteración.

Aunado a ello, explicó que se acreditan suficientemente en actas como elementos exculpatorios la relación laboral que existe entre su defendido Junior David Chirinos Sandoval con la Sociedad Mercantil ‘’MAVEI DE VENEZUELA’’ de la cual es accionista su progenitor Felix Guillermo Chirinos Medina, empresa que se dedica a la carga y transporte de contenedores de mercancía y, que en efecto fueron contratados por cuanta de un tercero vía telefónica para el traslado del contenedor descrito en el acta policial con destino a Bolivariana de Puerto, sitio donde comúnmente se depositan los contenedores muchas veces propiedad de líneas navieras que operan en todo el mundo, acción que además quedó inconclusa al ser interrumpida por la presencia de los funcionarios actuantes.

En efecto, expresó que ante la gravedad de las denuncias presentadas, las cuales se tradujeron en la solicitud a la instancia de apartarse de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por demás grave en atención a la posible pena a imponer para el delito de Trafico de Material Estratégico, y se otorgara la libertad plena de sus defendidos o en consecuencia se impusiera una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público al no contar con el elemento material que sustente la existencia del delito, resultando procedente estimar la revocatoria de la decisión objeto de impugnación.

A modo de petitorio quien recurre solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar la definitiva del presente recurso bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica.

V. DE LAS CONTESTACIONES INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegó quien contesta que la decisión dictada por la Jueza a quo se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previsto s en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley.

Seguidamente, destacó que la decisión dictada por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que llena los extremos de ley, en atención a lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran llenos los requisitos legales para el decreto de una medida de coerción donde su libertad se vea privada por la gravedad del delito.

Dentro de este contexto, refirió que la Jueza de Control fue garante de los derechos y garantías constitucionales durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto el delito que hoy nos ocupa se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país. Igualmente, destacó que la Jueza a quo no incurrió en la violación de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a al defensa que los ampara, ya que en dicha oportunidad le defensa técnica ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos.

Por último, quien contesta explicó que el escrito de apelación de autos es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en el acto, cumpliendo acabalidad con los requisitos procesales.

Sumado a ello señalo como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa lo siguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando la recurrida ser una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada y por encontrarse en etapa incipiente que una vez concluida la investigación con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio publico adquiera o no, carácter definitivo;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los ciudadanos Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, se ejecutó en fecha 25.02.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 11, Segunda Compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios (04-05) de la pieza principal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman al presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, plenamente identificados en actas, se encontraban en un terreno ubicado en el Barrio Angélica de Lusinchi, específicamente en la vía del aeropuerto frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Maracaibo del estado Zulia (CICPC-Subdelegación Maracaibo), cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra los procesos productivos del país.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1° de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar el delito Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo que dicha imputación es atacada por los apelantes, es por lo que este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:

“…Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado observa que va dirigido a cualquier persona (hombre o mujer), por supuesto, que pueda ser individualizado penalmente en la categoría de “imputado”, por “traficar” o “comercializar” de manera ilícita o ilegal con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados; entendiéndose a los efectos del Legislador por “recursos o materiales estratégicos” los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Asimismo, se establece que para este tipo de conducta, quienes incurran en ella, serán castigados con prisión de ocho (08) a doce (12) años. En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Tráfico de Material Estratégico, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

En tal sentido, se deduce que el tipo penal de Tráfico de Material Estratégico, si bien es cierto se acreditará cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las formalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de alguna Guía Única de Movilización y Control que avale la tenencia lícita de los productos transportados, así como además autorizaciones o alguna otra documentación que acrediten la procedencia de ese tipo de material y su destino.

Es conveniente acotar, que el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; por lo que en su artículo 1° reza textualmente lo siguiente:

‘’…Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este artículo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales….''. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Dicha resolución fue ratificada por el Decreto N° 4.445, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se declaró de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos del Decreto se denominarán en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje”. Así pues, el Decreto establece que queda reservado al Ejecutivo Nacional, a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional. Asimismo, el Decreto prohíbe la exportación de material estratégico susceptible de reciclaje, sólo excepcionalmente y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo podrá exportarse dicho material estratégico.
Por lo tanto, dicho Decreto deroga el régimen legal 4 para la exportación del material estratégico susceptible de reciclaje establecido en el Decreto No. 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016. Igualmente, se deroga el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017 y el Decreto No. 3.247 publicado en Gaceta Oficial No. 41.323 del 18 de enero de 2018, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contravenga lo ordenado en el Decreto.
De lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales materiales que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan, todo ello con la finalidad de preservar los recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción.

Es importante para este Órgano Superior señalar que el comercio ilegal de estos materiales estratégicos se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene la comercialización de los materiales propiamente dichos.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de Tráfico de Material Estratégico, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, pero esta Sala a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, plenamente identificados en actas, en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase del proceso penal la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado, al encontrarles un container sin mayor características algunas, presentando únicamente un documento que comprende ser un recibo de intercambio de equipo emitido por Bolivariana del Puerto ‘’La Guaria’’ (Bolipuerto) identificado con el serial N° 000661 LG que no consta en las actas a los fines de poder ser cotejado con la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP-2617002022/0085, inserta al folio (13) de la causa principal, la cual tendrán las partes durante la investigación la oportunidad de realizar las experticias correspondientes tanto al objeto incautado como al documento presentado.

Sin embargo, el Vigente Decreto N° 4.445, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, ha dejado claro que estos tipos de materiales ‘’estratégicos’’ ha quedado reservado al Ejecutivo Nacional a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), institución que se encarga de permitir la industrialización, comercialización y el aprovechamiento de los recursos renovables, no renovables o estratégicos. Dicha institución otorga los permisos correspondientes para el ejercicio de tales actividades siempre y cuando la Sociedad Mercantil que quiera dedicarse o explotar su objeto comercial dentro de este rubro deberá primeramente formalizar su inscripción ante ella, por cuanto esta es la que otorga la legalidad que se requiere, y de esta manera se evita que incurran en actividades ilegales e ilícitas.

Por otro lado, Bolivariana del Puerto (Bolipuerto) en su Circular N° 0006-2021 de fecha 03 de diciembre de 2021 ha establecido además que cualquier empresa que requiera ejercer actividades en calidad de alianza o contratistas con estos deberá formalizar igualmente su inscripción a través del Registro de Empresa de Servicios Portuarios y cancelar unas tasas arancelarias que exigen para el otorgamiento de los permisos correspondientes.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado indica que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, ya que los imputados de autos a pesar de haber presentado un documento, el mismo no es suficiente para la fase procesal en la que nos encontramos y, más si la Sociedad Mercantil ‘’MAVEI VENEZUELA, C.A’’ tiene como objeto comercial el ‘’transporte de quipos industriales… y de todo tipo’’ lo recomendable es que la misma se encuentre inscrita en los organismos gubernamentales correspondientes, tal y como se indico ut supra, por lo que se declara sin lugar la denuncia realizada por los recurrentes con respecto a la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de Investigación Penal de fecha 25.02.22 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 11, Segunda Compañía; inserto a los folios 02 y 03 de la causa principal.
• Acta de notificación de derechos de fecha 25.02.2022; inserto a los folios 04 al 08 de la causa principal.
• Acta de Inspección Técnica con fijaciones fitográficas de fecha 25.02.2022; inserto a los folios 09 y 10 de la causa principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25.02.2022, inserto a los folios 11, 12 y 13 de la causa principal;
• Acta de denuncia de fecha 25.02.2022; inserto al folio 15 de la causa principal.
• Entrevista para testigo de fecha 25.02.2022; inserto al folio 16 de la causa principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, plenamente identificados en actas, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “Todas las disposiciones que restrijan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”.

Así mismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que si bien el delito por el cual están siendos presentados los encartados de autos establece una pena que supera los 10 años, no es menos cierto que los imputados de autos han suministrado al tribunal sus datos filiatorios, dirección de residencia lo que a consideración del Tribunal a quo determina su arraigo, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, aunado al hecho que no consta en actas la experticia del material incautado ni la solicitud de la realización de la misma, ni tampoco consta alguna entrevista realizada por algún organismo, institución o empresa pública que indique que el referido material incautado pertenezca o sea uso exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano, razones que la conllevaron a considerar ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal que los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, plenamente identificados en actas, aportaron sus datos filiatorios y un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, y teniendo en cuenta que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, considera que aún y cuando el delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones. En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae de los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 1° del código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que su libertad personal se encuentra condicionada a un proceso penal que ha sido iniciado en su contra.

Ahora bien, se confirma entonces del análisis realizado por la Jueza a quo que resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de coerción indicada ut supra, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue decretada por la Jueza a quo y esta Sala Superior así la comparte pero considera pertinente por las circunstancias del caso MODIFICAR el numeral 1° establecida en el articulo 242 ejusdem, relativa a ‘’La detención domiciliaria’’, por la contenida en los numerales 3° y 9°, relativas a ‘’3° La presentación periódica cada noventa (90) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’9° Mantener actualizados sus datos de ubicación a los fines legales consiguientes’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

Asimismo, no se observa violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consagradas en el articulo 242 numerales 3° y 9° relativas a ‘’3° La presentación periódica cada noventa (90) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’9° Mantener actualizados sus datos de ubicación a los fines legales consiguientes’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por los apelantes en su escrito. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por los recurrentes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº decisión Nº 166-2022 de fecha 27.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, radicando dicha parcialidad únicamente en atención a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consagradas en el articulo 242 numerales 3° y 9° relativas a ‘’3° La presentación periódica cada noventa (90) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’9° Mantener actualizados sus datos de ubicación a los fines legales consiguientes’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Todo ello decretado, en virtud de que la decisión dictada por la Instancia se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes. Y así se decide.-

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González, Inpre: 40.634 y Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 166-2022 de fecha 27.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente caso.

TERCERO: MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 9° del articulo 242 ejusdem, relativas a: ‘’3° La presentación periódica cada noventa (90) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’9° Mantener actualizados sus datos de ubicación a los fines legales consiguientes’’, a favor de los imputados Junior David Chirinos Sandoval y Ultrides José Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificados en actas; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-2022 de la causa No. 11C-8260-22/ VP03R2022000096.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA