REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2022
211º y 163º
Asunto Penal N°: 8C-19311-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000100.
Decisión N°: 068-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 117-21 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar planteada por la defensa a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de abril de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, quedando notificada la Representación Fiscal en fecha tres (03) de marzo de 2022 según se evidencia del folio N° noventa y seis (96) de la pieza principal; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio N° catorce (14) al N° dieciséis (16), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo la disposición normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 439 ajusdem, pues del análisis de las actas se determina que el mismo se centra en cuestionar la decisión que declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 ejusdem, a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO.
Ante tal incidente, y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Alzada).
Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 ejusdem, a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Así se decide.-
Se deja igualmente constancia que el profesional del derecho CAMPO URIA PARDO URDANETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO, quien fue debidamente emplazado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° once (11) contentivo en la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 117-21 dictada en veintitrés (23) de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar planteada por la defensa a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 117-21 dictada en veintitrés (23) de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 068-22 de la causa N° VP03-R-2022-000100.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA